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JURISPRUDENCIAArt. 247 de la LCT. Despido indirecto
En el marco de una demanda laboral, se declara mal concedido el recurso de casación deducido por la empleadora contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido indirecto.
Río Gallegos, 2 de marzo de 2016.
Considerando: I. Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia para dar tratamiento al recurso de casación interpuesto a fs. 255/259 por el Dr. C. G. T. V., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 242/250 vta. que confirmó el pronunciamiento dictado en primera instancia a fs. 215/221 vta. Sintéticamente y en referencia a lo que interesa en esta etapa, cabe puntualizar que la Sra. Belastin, promueve demanda laboral reclamando indemnización por despido incausado (art. 245 de la LCT) más los rubros que detalla a fs. 25 vta./26, contra quien fue su empleador Sr. Carlos Alberto Arce. Dice que trabajó para el demandado desde el 10 de octubre de 2006 cumpliendo tareas de vendedora y encargada de la librería “Pirulí” de la localidad de Las Heras, propiedad del accionado (conf. fs. 24). Agrega que la relación laboral no fue registrada en debida forma (conf. fs. 24 vta.) y que en realidad comenzó a trabajar para el demandado en la fecha indicada que es muy anterior a la que figura en sus recibos de sueldo (conf. fs. 25 vta).
A su turno el Sr. Arce, si bien reconoce la relación laboral, refuta que ésta hubiera comenzado en la fecha que dice la actora. Dice que ésta trabajó para él desde el 24 de julio del 2009 al 30 de abril de 2011. Niega que la actora tenga derecho a lo que reclama y explica que el despido se debió a la disminución notable de ventas y por ende de ingresos lo cual provocó el cese de la actividad que desarrollaba el comercio “ut supra” indicado, abonándose, a raíz de ello, la indemnización conforme lo establece el artículo 247 de la LCT y de acuerdo a su antigüedad que no alcanzaba a los dos años. Aduce que no existe fundamento para la aplicación del artículo 245 LCT como pretende la actora (conf. fs. 48 bis y vta). Dice sobre el punto: “Cabe consignar, al respecto que el despido de la actora se ha producido por el cese total de actividades del negocio del demandado en los términos del art. 247 de la LCT y así le ha sido notificado en el telegrama de despido…” (cfr. fs. 48 bis).
En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se decidió rechazar la causal invocada por el demandado (art. 247 LCT) y tener por configurado el despido como incausado en los términos del artículo 245 de la LCT, a los fines indemnizatorios. En dicho pronunciamiento, a su vez, se declararon prescriptos los créditos laborales reclamados por la actora, anteriores al mes de septiembre de 2009 y desestimaron los rubros integración del mes de despido y SAC s/ integración del mes de despido (conf. fs. 221 y vta.). Este decisorio fue confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción (conf. fs. 242/250 vta.).
Contra éste último fallo, el accionado opone recurso de casación acusando violación y errónea aplicación de la ley o doctrina legal (art. 3° inc. a) de la ley 1687). Sostiene que el perjuicio principal es que se haya encuadrado el despido de la actora en el artículo 245 de la LCT y no en el 247 como él invocó cuando, a su entender, se ha acreditado la disminución de ventas que llevó al cierre de su negocio, la cual no puede, como pretende la Cámara, imputarse a una mala gestión de su parte. “Indudablemente que la cuestión central se basa en el hecho del despido de la actora en los términos del art. 247 de la LCT., entendiendo – respetuosamente que la Excma. Cámara de Apelaciones de Caleta Olivia, ha efectuado un análisis parcial y en contra de mi mandante de las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron al despido de la actora” (cfr. fs. 256). Así, alega que conforme las circunstancias en que se ha producido el despido encuadra perfectamente en la previsión del artículo 247 de la LCT (conf. fs. cit.), y ha cumplido, por su parte, con todos los requisitos que dicha norma prevé para que la indemnización se efectúe de acuerdo a sus términos (conf. fs. 256 vta.).
Si bien el descripto precedentemente es el principal agravio que esgrime el recurrente y el que desarrolla con mayor amplitud en su libelo recursivo; también señala que lo lesionan otros yerros que contiene el fallo, los que refieren a: a) Que se consideró como fecha de ingreso la alegada por la actora sin que, a su entender, existieran pruebas fehacientes al respecto (conf. fs. 257 y vta.). b) Que se aplicó a su caso el artículo 1° de la ley 25.323, que establece la duplicación de las indemnizaciones cuando la relación laboral careciera de (o fuera deficiente) la registración (conf. fs. 253). Postula que “…al momento de producirse el despido la relación laboral se encontraba debidamente registrada y en virtud de ello, resulta inaplicable el artículo 1° de la ley 25.323…” (cfr. fs. cit.). c) Que se lo sancionó con la multa contemplada en el artículo 2° de la ley precedentemente citada, que prevé un incremento del 50% cuando el empleador no abone las indemnizaciones contenidas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, cuando en realidad el demandado abonó tales indemnizaciones (conf. fs. cit.). d) Que se lo condenó a pagar la multa prevista en el artículo 80 de la LCT, y ello no correspondía pues “Mi mandante puso a disposición de la actora la certificación de servicios, aportes y remuneraciones, sin que la actora la haya cuestionado” (cfr. fs. 258 vta.); y agrega que: “ Si la certificación conforme al criterio de esta Excma. Cámara debe contemplar una antigüedad diferente es una cosa, lo que por esa diferencia deba admitirse la indemnización, es otra cuestión aparte” (cfr. fs. cit). e) Que se haya hecho lugar al reclamo por horas extra cuando “Las pruebas han resultado insuficientes y para acreditar hora extra trabajada se requiere documentación fehaciente al respecto siendo insuficiente la simple declaración de testigos. Bajo este panorama, tampoco se ha lograr (sic) acreditar hora extra alguna por parte de la actora…” (cfr. fs. 259). A fs. 261 y vta., la Excma. Cámara de Apelaciones, declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la demandada.
II. Corresponde en ésta oportunidad efectuar el examen preliminar que establece el artículo 7° de la ley N° 1687 a efectos de valorar si se encuentran reunidos los extremos formales que autoricen la admisibilidad del recurso intentado; teniendo en cuenta que tal cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Cuerpo la casación es un sendero extraordinario que no constituye una tercera instancia común, lo que conduce a discernir que para que este Tribunal Superior pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, deben reunirse determinados presupuestos cuya carencia conlleva a la inaceptabilidad del planteo casatorio (conf. TSJ, Santa Cruz, Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3103, Folio 5081/5084).
III. No podemos soslayar que el libelo recursivo es casi ilegible, porque se encuentran borradas o mal impresas las palabras con que empieza y termina cada renglón, particularmente ello ocurre a fs. 255 y vta., 256 y vta., 257 y vta., 258 y vta. y 259, lo cual dificulta enormemente su lectura. Circunstancia que debió ser advertida por el Tribunal de grado.
Del estudio de los fundamentos de la casación, se advierte, que los planteos de la recurrente remiten a temas de hecho y prueba, en principio, ajenas al ámbito de la casación. La impugnación está estructurada en torno a circunstancias fácticas y de contenido procesal, extrañas al carácter sustancial que impregna a la vía extraordinaria provincial (conf. TSJ, Santa Cruz, Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3103, Folio 5081/5084).
No obstante el déficit señalado, es oportuno destacar que los términos del recurso traslucen que, no obstante invocarse por el recurrente, que la casación se sustenta en la errónea interpretación de la Ley o doctrina legal, en realidad lo cuestionado es la valoración que han efectuado los jueces de las instancias ordinarias respecto de los hechos y pruebas aportadas a la causa, cuestiones ajenas al ámbito recursivo. En efecto, la cuestión medular traída a decisión de este Alto cuerpo, en el caso de marras, radica en determinar si el despido se enmarca en el artículo 247 de la LCT (como pretende la demandada) o el 245 (como ambiciona la actora).
El artículo 247 de la LCT, prevé en los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245.
La materia conduce, necesariamente, al análisis de circunstancias de hecho y prueba, en tanto para solicitar la aplicación del artículo 247 de la LCT, es preciso examinar la conducta de la demandada, pesando sobre ésta acreditar que le son ajenas las causas del quebranto del negocio. Cabe apuntar que en las instancias de grado se hizo lugar, en este punto, a la postulación de la accionante.
La controversia recae, pues, sobre una cuestión fáctica, inadecuada, por ende, para habilitar el remedio excepcional de la casación.
Jurisprudencialmente se ha expresado al respecto: “Corresponde rechazar la queja por denegatoria del recurso de casación deducido contra la sentencia que no hizo lugar a la indemnización reducida, prevista en el art. 247 de la L.C.T., por considerar imputable al empleador la falta o disminución de trabajo que diera lugar al despido pues, el recurrente se dirige a debatir nuevamente si las causas que determinaron la ruptura del vínculo laboral son o no imputables al demandado, y dicha temática por su naturaleza fáctica y probatoria, es propia de los jueces de grado y ajena a la vía casatoria” (cfr. STJ Río Negro, “Coop. De Consumo La Estrella Ltda. s/Queja”, 25/02/2009, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/451/2009).
“Es improcedente el recurso de casación sustentado en la omisión de valoración de la prueba efectuada por el tribunal, si el recurrente solo discrepa con la misma realizando consideraciones subjetivas y parciales vinculadas con la situación de crisis empresarial que invocara para disponer el despido del trabajador en los términos del art. 247 de la ley de contrato de trabajo…, pero no concreta los quebrantamientos formales que menciona” (cfr. TSJ Córdoba, sala Laboral, “Vázquez de Vega, Teresa c. Asoc. Española de Socorros Mútuos de Cba.”, 02/08/2001, Publicado en: LLC 2002, 862, Cita online: AR/JUR/1876/2001).
En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ante la disputa sobre el encuadramiento de un despido en una u otra de las normas referidas expresó: “Corresponde señalar, en primer lugar, que tratándose de una típica cuestión de índole fáctica, la decisión de origen reposa en la valoración del material probatorio que, por constituir una facultad privativa de los jueces de grado, no admite revisión en esta instancia extraordinaria a menos que se invoque la existencia de absurdo, situación que por su excepcionalidad, debe ser cabal y suficientemente demostrada (cfr. “Segrestan, Héctor Luis c. Organización Sur S.A.”, 07/10/2009, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/42859/2009).
En el sub lite, como ya se indicara, los sentenciantes de las instancia de grado consideraron que el despido de la accionante se encuadraba en el artículo 245 de la LCT, desestimando la posición del demandado que aducía que el distracto encontraba su causa en el artículo 247 de la LCT, por haber disminuido considerablemente las ventas del negocio en el que aquella laboraba. Para así decidir los magistrados tuvieron que escrutar la conducta del accionado, pues, para que la indemnización reducida proceda, la disminución del trabajo no debe serle imputable al empleador y debe hallarse fehacientemente justificada (conf. art. 247 LCT). Lo que nos introduce en un tema de índole fáctico, directamente relacionado con el examen del material probatorio adunado a la causa. Cuestiones, todas ellas, “…cuyo juzgamiento, en principio, es privativo de los jueces de grado, irrevisables en esta instancia extraordinaria, salvo eficaz denuncia y acabada demostración de absurdo, vicio que no se acredita ni se avizora en el sub examine” (cfr. TSJ, Santa Cruz, Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3079, Folio 5013/5016, entre varios).
“La apreciación del material probatorio, así como el análisis y establecimiento de conclusiones referidas a la categoría laboral del trabajador y su salario, la determinación de las circunstancias en que se produjo la extinción del contrato de trabajo…constituyen cuestiones de hecho reservadas a la instancia ordinaria y, en consecuencia, marginadas de la casación, salvo cabal y suficiente demostración del absurdo” (cfr. SCBA, “Trojelli, Oscar Raúl v. Lemarchand, Sergio Benjamín s/ Despido”, 28/05/2008, publicado en La Ley Online, 14/145728).
En este orden, hay que tener en cuenta que en la meritación de la prueba los jueces son libres en la selección de los medios probatorios e indiciarios que los conducen a establecer los hechos, y de optar por aquellos que les ofrecen mayores garantías de eficacia en el descubrimiento de la verdad, ya sea omitiendo o haciendo prevalecer unos u otros, por lo que esta temática queda -por regla- excluida del control casatorio (cfr. TSJ, Santa Cruz, Tomo XXV, Interlocutorio, Reg. 3034, Folio 4906/4909; Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3086, Folio 5020/5023, Idem, Reg. 3099, Folio 2052/2056).
Así, si con los elementos probatorios adquiridos durante la sustanciación del proceso, el tribunal de grado consideró injustificada la causal de despido, ello constituye una cuestión fáctica. Como también lo es el evaluar, precisamente, la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral, para establecer sobre quien recae la responsabilidad en la ruptura. Materias todas reservadas a las instancias ordinarias que sólo podrían abrir la puerta de la casación en la hipótesis que se alegara y demostrara el absurdo en la valoración de la prueba.
IV. Idéntico temperamento ha de sostenerse con relación a las demás impugnaciones formuladas por el casacionista, pues los debates sobre la real fecha de ingreso del trabajador al negocio del actor, si la relación laboral ha sido debidamente registrada, si el certificado previsto en el artículo 80 de la LCT, fue entregado en tiempo y forma y si la empleada laboró en horas extras, son todas cuestiones de hecho cuyo discernimiento deriva de la valoración de la prueba aportada por las partes que, como ya se apuntara, se encuentra reservada a la instancia ordinaria, y marginada de la casación salvo la eficaz demostración de absurdo extremo que no pudo ser acreditado en el caso, toda vez que los argumentos opuestos se agotaron en un mero intento de sustituir el criterio del juzgador por el propio (conf. TSJ, Santa Cruz, Tomo XXV, Interlocutorio, Reg. 3034, Folio 4906/4909).
V. Tal como señaláramos, no surgen del libelo recursivo planteos de orden jurídico de fondo que autoricen la revisión de los argumentos que sostienen el fallo de Cámara.
Desprovista de este contenido, la apertura de la instancia casatoria -cuando, como en la especie, lo debatido gira en torno a cuestiones de hecho y prueba- necesita de la alegación y eficaz demostración de absurdo al apreciar las circunstancias fácticas y las pruebas de la causa. Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. SCBA, “N.R.O. c. Aguas Bonaerenses S.A.”, 06/03/2013, Publicado en: DJ, 31/07/2013, 37, Causa: L.101.011, Cita online: AR/JUR/6602/2013).
En éste contexto, observamos que no se encuentran reunidos en autos, los presupuestos que configuran la arbitrariedad por absurda valoración de la prueba.
Conviene recordar que, al respecto, tiene dicho este Alto Cuerpo que ella se produce cuando nos encontramos ante “…el desvío lógico, la falla del razonamiento, la incongruencia o el grosero error material en la interpretación de algún elemento probatorio, y que llevará a sentar premisas incompatibles con las reglas de la común experiencia o contradichas por piezas fehacientes de la causa, en grado tal que justifique su revisión por la última instancia provincial…” (cfr. TSJ, Santa Cruz, Tomo VII, Sentencia, Reg. 254, Folio 1383/1389. Idem, Reg. 255, Folio 1390/1394, entre otros); y tener presente que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurarlo. Es necesario, en cambio, que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, un desajuste manifiesto e inconciliable con los elementos objetivos de la causa, que requiere ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca.
VI. En síntesis, al ser la cuestión planteada ajena al ámbito de la casación, el medio recursivo en estudio deviene improcedente, más aún cuando los agravios traídos no logran conmover las estrictas pautas de admisibilidad de la casación.
El pronunciamiento de la Cámara derivado del análisis de los hechos relatados por las partes y de acuerdo a la postura asumida por cada una de ellas, no puede ser objeto de censura en la instancia extraordinaria de casación porque es producto del ejercicio de una facultad propia de los jueces de mérito, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo o violación de la ley, circunstancia esta que, como se demostrara precedentemente, no ha ocurrido, máxime cuando, la sentencia atacada, se encuentra debidamente fundada y constituye un acto jurisdiccional válido, más allá del acuerdo, o no, que se pueda tener con el criterio sustentado (conf. TSJ, Santa Cruz; Tomo VI, Interlocutorio Reg. 881, Folio 1022/1025, entre otros).
Que, en virtud de lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, y ante la insuficiencia del requisito formal establecido por el artículo 4° inciso a) de la ley N° 1687, corresponde declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 255/259 y en consecuencia, revocar el interlocutorio emanado de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 261 y vta., en cuanto lo declara formalmente admisible.
VII. Por ello, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, resuelve: 1°) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 255/259 y, en consecuencia, revocar la Sentencia Interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 261 y vta. 2°) Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase. La presente resolución se dicta con la firma de tres miembros del Tribunal por constituir mayoría concordante en la solución del caso (art. 27, ley N° Uno, t.o. ley N° 2404). –
Daniel M. Mariani. – Enrique O. Peretti. – Alicia d. l. A. Mercau.
015028E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111595