Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHonorarios. Costas. Art. 277 LCT. Declaración Inconstitucionalidad
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 277 “in fine” de la LCT, en cuanto ordena el prorrateo de los honorarios profesionales si estos superan el 25% del monto de la sentencia, dado que resulta arbitrario que sea el trabajador vencedor quien con su indemnización pague parte de las costas del juicio.
Buenos Aires, 9 de febrero de 2015.
El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
1) A fs. 572/573vta. la codemandada Asociart S.A. ART impugnó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 562/563vta. y peticionó la aplicación del prorrateo de honorarios de primera instancia en los términos previstos en la ley 24.432.
A fs. 737/738 la sentenciante de grado declaró de oficio la inconstitucionalidad en este caso del último párrafo del art. 277 de la L.C.T., modificado por el art. 8 de la ley 24.432, y desestimó el planteo de la aseguradora en torno a la pretendida limitación de responsabilidad.
Ello motivó la presentación recursiva sub examine (verla a fs. 753/755vta.), que solo fue replicada por la parte actora a fs. 805/807, no así por los peritos intervinientes en autos.
2) Si bien esta Sala -con distinta integración- en los casos individualizados por la parte actora en su contestación de agravios (“Carrizo de Depaoli, Claudia Alejandra c/Servicio Penitenciario Federal”, sentencia definitiva nº 67.829, del 28-9-2005, y “Unión del Personal Civil de la Nación c/Estado Nacional – Ministerio de Economía – Instituto Nacional de Tecnología Industrial, sentencia definitiva n° 68.952 del 23-10-2006) consideró inconstitucional el art. 8 de la ley 24.432, cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 5 de mayo de 2009, dictó sentencia en el caso “Abdurramán, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ Accidente ley 9688”. Allí, haciendo mérito de la decisión del legislador de disminuir el costo de los procesos judiciales, de que no se verificaba una violación del derecho de igualdad porque el art. 8 de la ley 24.432 no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio, sino que por el contrario otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas sin distinciones, de que el texto en cuestión (agregado al art. 277 L.C.T.) no limitaba el quantum de los estipendios profesionales, sino solo la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales (considerandos 9º, 10º, 11º y 12º) y de que los letrados de la parte vencedora no habían demostrado, mínimamente siquiera, en qué medida la aplicación de la norma impugnada resultaba violatoria de la garantía constitucional a una retribución justa, revocó la sentencia de la Sala VI de esta Cámara que había declarado la inconstitucionalidad del art. 8 antes citado.
Si bien las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación solo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (Fallos: 307:1094). Ello es así por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -hoy art. 116- de la Constitución Nacional y 14 de la ley 48, Fallos: 212:51).
Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 212:51; 312:2007).
Ahora bien, sentado ello, es dable señalar que con posterioridad al citado precedente del Supremo Tribunal Federal esta Sala declaró la inconstitucionalidad del art. 277 L.C.T. (texto según el agregado del art. 8° de la ley 24.432), en casos en que los letrados de la parte actora habían introducido razones no examinadas o no resueltas en el caso “Abdurramán”, como ser el perjuicio que representaba para su cliente la resolución cuestionada y la injusticia que para el trabajador implicaba el hecho de que parte de una indemnización por accidente del trabajo imputable a culpa de los demandados, se afectase al tener que afrontar, con dinero proveniente de tal indemnización, las denominadas “…consecuencias nefastas de una norma indudablemente inconstitucional…” (ver vgr. “Braggio, Pablo Gastón c/Avícola Capitán Sarmiento S.A. y otro”, sentencia interlocutoria n° 28.315, 30 de diciembre de 2011).
En el presente caso el perjuicio para el actor y la violación a los derechos constitucionales a su respecto fue alegado por la sentenciante de grado como fundamento de la resolución recurrida, habiendo hecho hincapié en que todas las sumas que correspondan a honorarios y excedan el 25% previsto como tope por la norma en cuestión deberían ser satisfechas por el propio cliente del profesional (cfr. art. 49, segundo párrafo, y art. 50 de la ley 21.839), ya que una interpretación que condujera a entender que no existen responsabilidades patrimoniales con respecto a la prestación íntegra de los honorarios regulados en un fallo judicial, resultaría absurda.
El tribunal advierte que al respecto la recurrente solo se ciñe a afirmar que el demandante no condenado en costas no debería responder por ningún remanente impago de quien sí fue condenado por aquéllas, soslayando las normas legales citadas por la juzgadora, sobre la que nada dice (art. 116, L.O.). En lo demás, el recurso trasunta por segmentos del citado fallo “Abdurramán” que se refieren exclusivamente a la situación de los letrados frente a la cuestionada limitación y no a la del trabajador sobre la que se basó la resolución sub examine.
Así las cosas corresponde, en este caso concreto, confirmar la resolución apelada.
3) Dada la naturaleza de la cuestión planteada y lo que se deriva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia analizada en el considerando 2) de la presente, las costas de alzada serán declaradas en el orden causado (art. 68 2ª parte C.P.C.C.N.).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Adhiero al voto que antecede, señalando que el recurso resulta desierto porque no cuestiona los fundamentos técnicos del fallo, sino que hace referencia a la hipótesis analizada por la CSJN en el caso Abdurramán.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la resolución apelada; 2) Imponer las costas de la incidencia en ambas instancias en el orden causado; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
LAURA MATILDE D’ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
Nota al fallo, Claudia A. Fontaiña González , INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 24432, Temas de Derecho Laboral, Agosto 2015, Colección Compendio Jurídico
Braggio, Pablo Gastón c/Avícola Capitán Sarmiento SA y otro s/accidente-acción civil – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 30/12/2011
000433E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100578