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JURISPRUDENCIAExcarcelación
Se revoca la resolución que denegó el pedido de excarcelación del imputado toda vez que se encuentra debidamente identificado, carece de antecedentes penales, y su domicilio fue recientemente allanado con resultado negativo.
Buenos Aires, 19 de junio de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Dr. Salvo, a cargo de la defensa de J O T, interpuso a fojas 13/5 recurso de apelación contra el punto I de la resolución de fojas 9/10 que denegó el pedido de excarcelación del encartado bajo ningún tipo de caución (art. 319 CPPN).
II. Los argumentos postulados por el recurrente se centran fundamentalmente en la ausencia de riesgos procesales a los efectos de justificar el encierro de su asistido, máxime considerando que ya fue llevado a cabo el correspondiente registro domiciliario.
III. Cabe señalar que un análisis integral de las circunstancias de hecho que rodean a la detención del imputado y el secuestro del material estupefaciente tornaría verosímil el riesgo procesal basado en la posibilidad de que el encausado pueda sustraerse de la acción de la justicia.
Nótese que, sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda, la escala penal que en abstracto le correspondería por el ilícito que se le reprocha es de cuatro a quince años de prisión, pues el juez de grado ha subsumido su conducta en el art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737 (fs. 281/289 del principal), todo lo cual es una de las pautas a tener en cuenta a la hora de evaluar la existencia de los riegos procesales a que alude el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, sin embargo, no se verifica que respecto del imputado exista un cuadro que refuerce dicha presunción.
De este modo, a los efectos de analizar la existencia de arraigo, debe valorarse que T se encuentra debidamente identificado, carece de antecedentes penales, y su domicilio fue recientemente allanado con resultado negativo (ver fojas 203/15 del expediente principal).
En consecuencia, no será avalado en esta instancia el encarcelamiento preventivo dispuesto, ante la existencia de otros medios menos lesivos para los derechos del causante que permitirían asegurar los fines del proceso.
Por tales motivos, corresponde revocar la denegatoria de excarcelación dictada, previa imposición de la caución que el a quo estime conveniente y, en el supuesto de que sea real, se fije considerando su situación económica personal, procurando que su monto no torne ilusorio el derecho concedido, como así también de las demás pautas que aseguren su sujeción al proceso aplicando las restricciones que considere pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del CPPN y la prohibición de salida del país.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fojas 9/10 en cuanto no hizo lugar al pedido de excarcelación respecto de J O T y en consecuencia ORDENAR SU LIBERTAD, siempre que no medie otro impedimento legal, debiendo el juez a quo proceder de conformidad a lo apuntado en la presente.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
FDO.: Dres. Mariano Llorens y Martín Irurzun
Ante mí: Ana María Cristina Juan – Prosecretaria de Cámara.
030357E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118329