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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Queja
Se declara inadmisible el recurso extraordinario que motivó la queja deducida.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2017.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Ministerio Público Fiscal s/ investigación s/ impugnación», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se la desestima. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que esta Corte comparte, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal obrante a fojas 55/63, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte:
-I-
La recurrente intervino como querellante autónoma en la audiencia de debate que se sustanció ante el tribunal de juicio de la ciudad de Puerto Madryn y, en ese carácter, solicitó se condenara a P D P, como autor del delito de homicidio cometido con dolo eventual.
Sus integrantes absolvieron al imputado y la acusadora particular interpuso entonces recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chubut que por mayoría de votos, tras declarar improcedente esa impugnación, confirmó la sentencia del tribunal colegiado (vid. fojas 143/170 del agregado y fojas 4/21).
Contra este pronunciamiento la querella dedujo recurso extraordinario federal que, una vez rechazado (fojas 43/44), dio lugar a esta presentación directa (fojas 46/50).
-II-
El Tribunal Oral tuvo por acreditado que el 18 de febrero de 2009, entre las 14,30 y 15 horas, aproximadamente, en las inmediaciones de la intersección de las calles La Plata y Albarracín, de la ciudad de Puerto Madryn, y tras una persecución por parte de personal policial, se produjo la muerte de O N F P, a raíz de un disparo de arma de fuego realizado con su pistola reglamentaria por el agente P D P.
En ese sentido, no se pone en duda la existencia de ese acontecimiento como hecho histórico, ni la intervención del acusado sino que, el tema central, se supedita a la determinación de cómo se desarrolló el suceso y es entonces que, en ese punto, la querella tacha de arbitraria la versión a la que se ha llegado en el juicio, avalada, por mayoría, en el pronunciamiento del a quo. En lo esencial, circunscribe sus agravios a cuestiones concernientes a la apreciación de las evidencias de la causa, con fundamento en que los jueces sentenciantes, sobre todo, valoraron prueba testifical de cargo en forma parcial, dejando de lado las reglas de la sana crítica racional, y absolvieron pese a que no tuvieron por probado ninguno de los extremos requeridos por la ley penal para la configuración de la legítima defensa.
En especial, sostuvo la recurrente que para arribar a ese pronunciamiento se tergiversó el alcance de la prueba legalmente incorporada a la causa y, especialmente, se valoró en forma fragmentaria la versión de los principales testigos, en tanto se destacó todo aquello relativo a imprecisiones o imposibilidades de afirmación cierta de hechos, en lugar de resaltar las partes asertivas de sus testimonios. Señaló, por otro lado, que la pistola incautada en el escenario de los acontecimientos no había sido disparada, ni constaba que hubiese sido esgrimida por la víctima, lo cual, imposibilitaba la verificación de una agresión ilegítima en tanto que, por el contrario, demostraba la acción irrazonable y desmesurada de la policía, al disparar contra quienes perseguía.
En síntesis, se agravió por la falta de fundamentación del fallo, convalidado por el a quo y, además, hizo hincapié en la vulneración del debido proceso, la legítima defensa y la tutela judicial efectiva.
-III-
Si bien por vía de principio, la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, así se trate de la de presunciones, la Corte puede conocer en los casos cuyas particularidades constituyen una excepción a esa regla, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 236: 27; 311: 948; 311: 2402; 311: 2457; 312: 1221; 313: 559: 315: 28 y 2969; 316: 2718; 318: 652; 319: 103 y 2959; 321: 1909y 334: 1644).
Sobre esa base deviene imprescindible comprobar si en el sub judice la hipótesis de la querella fue descartada de manera arbitraría por el fallo del Superior Tribunal que, por mayoría, confirmó la absolución, de tal forma que resulte viable abrir la jurisdicción de V.E. por tratarse de una cuestión de mayor envergadura que una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba y constituir un desacierto de gravedad extrema (Fallos: 311: 1950 y 330: 2921), o que el error, en todo caso, torne a la sentencia en carente de motivación o fundamentación (Fallos: 312: 173 y 330: 4483).
A partir de esa óptica, el a quo convalidó el análisis llevado a cabo por el tribunal de juicio, al entender que no podía ser tildado de arbitrario, ya que más allá de su acierto o error (conf. Fallos: 330: 4770, entre otros) no aparecían fuera de los límites de la racionalidad los fundamentos por los cuales se entendió que las pruebas reunidas en el debate Impedían reconstruir, con la certeza necesaria que exige un pronunciamiento condenatorio, lo sucedido con posterioridad a la detención del vehículo particular y del patrullero que venía persiguiéndolo, y la incertidumbre acerca de la existencia de una causa de justificación a partir de un posible enfrentamiento armado que vedaba, a la luz del principio in dubio pro reo, derivado del de inocencia, formular un juicio de reproche cabal en torno a la hipótesis de homicidio con dolo eventual afirmada por la parte acusadora.
-IV-
Sostuvo el Superior Tribunal en su pronunciamiento, que las circunstancias de los hechos no habían podido ser acreditadas en la causa mediante prueba objetiva o directa toda vez que, por un lado, no se había observado una respuesta clara y manifiesta acerca del modo y posición en que se produjo el disparo mortal y, por otro, no se habían verificado a ciencia cierta, los distintos movimientos, que se habrían gestado en el marco de una persecución dinámica, que se sumaban a lo señalado por el tribunal de juicio y recogido por el a quo, en torno a la existencia de signos cadavéricos que revelarían la posesión en la mano del occiso, de un elemento compatible con un arma, más allá de la falta de agregación del “dermo test” tanto a su respecto, como de los demás actores involucrados en el episodio. También aludió a las dificultades que se tuvieron para determinar las secuencias relativas a dicho accionar, ya sea por los desplazamientos que pudo haber efectuado la víctima en su carrera, como por la zona lateral del cuerpo y bajo la cintura, por donde había penetrado el proyectil.
Señaló, a su vez, que lo mismo se apreciaba respecto del resto de la prueba valorada, especialmente, acerca de la testifical expuesta en el debate, cuyas carencias no permitían extraer asertos concordantes que disiparan la duda en el ánimo de los juzgadores en tanto que, los lugares de hallazgo de las vainas servidas y la intensidad de la persecución, ponían en crisis, especialmente, las aseveraciones de una de las principales testigos que, por su ubicación al comando de un taxímetro, no habría podido ver todo el desarrollo del episodio lo que, cotejado con el resto de las evidencias, impedía arribar a una convicción plena sobre el designio criminal del acusado, en relación con la hipótesis acusatoria.
-V-
En mi opinión, a fin de discernir si los agravios que la parte recurrente ha dirigido contra la absolución van más allá de una mera discrepancia en la valoración de la prueba -no cubierta por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en el sentido de Fallos: 329: 445 y 330: 1550, entre muchos otros- y de carácter particularmente restringido respecto de pronunciamientos emanados, como en este caso, de un tribunal superior de provincia (Fallos: 335: 1709)- sino que, contrariamente, demuestran la existencia de vicios que afectan su validez como acto jurisdiccional, deviene necesario analizar, en forma, pormenorizada, los distintos argumentos que fundamentaron la duda sostenida, por unanimidad, por parte del tribunal de juicio, y que a criterio de la mayoría del a quo le brindaron adecuado sustento.
Así, en el primer voto, el doctor Francisco Marcelo Orlando hace hincapié en la incertidumbre generada a partir del desenlace de la persecución, y sienta las bases de su estado de ánimo en dos aspectos del episodio que considera centrales.
En primer término, destaca como interrogante la cantidad de personas que viajaban en el Fiat Duna, según emanaría de las imprecisas manifestaciones de los testigos A y R, del Suboficial S, y del Oficial P, así como del testigo presencial de las inspecciones oculares R O. A excepción del penúltimo que habría escuchado que iban cinco personas en ese automóvil -a quienes no vio- pero advirtió que todas sus puertas se hallaban abiertas, contrariamente, los demás afirmaron que se trataría de dos o tres individuos.
En segundo lugar, el magistrado descarta las versiones testificales de los agentes B y L -quienes participaron en la persecución policial- en tanto consideró, que podrían resultar interesados en la solución del caso.
En lo concerniente a la testigo R, quien habría visto descender a G del lado del acompañante, y a P y T por el sector opuesto -lado del conductor y asiento trasero hacia la izquierda, respectivamente-, si bien afirma en su voto que esta no se pronuncia con falsedad, le asigna un carácter relativo a la versión, ya que su descripción no coincide con la posición en la que se hallaban los policías cuando empezaron a disparar, respecto del sitio en el que se secuestraron las vainas servidas pertenecientes a las armas que utilizaron (entre el Fiat Duna y el patrullero). Además, dice que esa testigo no advirtió que uno de los ocupantes del primer vehículo portaba un arma, que presume que habría estado en poder del occiso, en virtud del espasmo cadavérico que, pericialmente, se verificó en su mano izquierda.
La otra cuestión en que se asienta su estado dubitativo, radica en la manera en que se desarrolló el suceso en sí, en tanto si bien se acreditaron sus circunstancias de tiempo y lugar, no ocurrió lo mismo con la forma en que se produjo el deceso de P. Su reflexión al respecto lo lleva a preguntarse si cuando bajaron los integrantes del Duna exhibieron el arma secuestrada cerca de este último o, en su caso, porqué motivo descendieron del vehículo con ella. Otro interrogante se cierne sobre si durante la persecución existió un disparo intimidatorio y, de ser así, si intentaron repelerlo.
En síntesis, la vacilación del ánimo respecto de la supuesta legítima defensa del imputado estriba en que, si bien la pistola que llevaban quienes huían no fue accionada, ello no obsta a la posibilidad de que hubiese sido esgrimida, circunstancia que, tal como lo reconoce este magistrado, nunca fue invocada por la defensa, ni por el propio imputado que, haciendo uso de su derecho constitucional, se negó a prestar declaración.
A mi modo de ver, corresponde objetar ese estado de duda puesta de manifiesto por dicho magistrado, en tanto que, según lo aprecio, esta no encuentra sustento en las constancias de la causa según lo exige la jurisprudencia de V.E. en la materia, en la medida en que si bien se desarrolla en el fuero íntimo de los jueces, ella no puede reposar en la pura subjetividad al margen de las exigencias del sistema probatorio (conf. Fallos: 323: 212, entre otros).
Así, en cuanto al número de personas que habrían protagonizado el episodio -salvo los policías L y B- tanto los testigos presenciales, como aquellos que no lo fueron, sólo aluden, como máximo, a un número de tres. Por lo demás, a excepción de la versión de dichos agentes, no existen constancias que respalden un intercambio de disparos previo al momento en que el Fiat Duna impactara contra un montículo de tierra.
A su vez, las conclusiones que se extraen de esos testimonios, tornan infundada la hipótesis de que otros delincuentes hubiesen llevado más armas, aparte de la incautada cerca del cuerpo de P. Más aún, en la propia sentencia se señala que fueron tres los individuos que, momentos antes, intentaron asaltar una agencia de viajes más allá de que, en otro voto, se efectúa una conjetura acerca de la existencia de una cuarta persona lo que, oportunamente, también será motivo de crítica.
El fundamento medular del voto y que, a mi juicio, lo torna arbitrario, es que trata de relativizar la versión suministrada por la taxista R, acerca de la cuestión numérica y de lo que percibió tras el choque del rodado contra el montículo, lo cual, implica apartarse de las reglas de la sana crítica racional ya que frente a la huida a pie del vehículo -tal como lo sostuvo el juez- resulta factible y razonable presuponer que aquella testigo no haya podido apreciar si alguna de las personas portaba un arma, sencillamente, porque dijo no haber advertido que la exhibieran para repeler eventuales disparos del personal policial que los perseguía, al igual que los testigos presenciales A, B y Ñ.
También se verifica otro defecto censurable por parte del magistrado, que pretendió condicionar dicho relato testifical, al considerar que el lugar desde donde dispararon los policías -parapetados detrás de las puertas del patrullero- difería de aquel donde se incautaron las vainas servidas (entre ambos vehículos), lo que reflejaba, a diferencia de lo afirmado por R, que los sucesos se desarrollaron en forma dinámica, con movimientos del personal policial hacía delante y que, los ocupantes del Duna, tras el impacto que lo detuvo, emprendieron veloz carrera, al menos uno de ellos con un arma en la mano (vid. fojas 153).
Por el contrario, tales circunstancias concurren en respaldo de la verosimilitud de las apreciaciones vertidas por la testigo en cuanto a que los policías fueron los únicos que dispararon, ya que sólo se incautaron casquillos correspondientes a sus armas y que, inclusive, algunas de esas detonaciones fueron efectuadas desde el sitio que refiere R, atento que en la inspección se recogieron dos vainas que fueron halladas sobre el parabrisas del patrullero (vid. al respecto las identificadas con los números 26/27, que se mencionan a fojas 152 vta.).
Pareciera entonces, y así lo evalúo, que la dinámica de los hechos que sustenta la tesitura del juez, lejos de incrementar la incertidumbre sobre su desarrollo, conlleva a presumir la ausencia de resistencia por parte de quienes huían, que no habrían disparado o exhibido el arma que portaban puesto que, en ese caso, no admite explicación razonable el desplazamiento de los agentes policiales hacia donde había quedado el automóvil particular que, obviamente, indica una franca actitud de persecución.
Pues entonces, las dudas atinentes a la exhibición de un arma al personal policial, o al descenso del vehículo, portándola, o a la existencia de un disparo intimidatorio desoyen las apreciaciones de los testigos presentes en el lugar y, en especial, la versión suministrada por R. De esa manera, la conclusión acerca de la imposibilidad de descartar que P hubiese obrado en legítima defensa, frente a la exhibición de un arma -que no fue accionada por parte de quienes venían de cometer un hecho ilícito- no encuentra respaldo en las constancias probatorias incorporadas a la causa, a las que además se ha privado de su fuerza de convicción merced a su análisis parcial y aislado, y de ese modo han tornado arbitraria la sentencia, en especial, cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios (conf. Fallos: 325: 2668 y 327: 5631).
La vocal que votó en segundo término, a más de considerar distintos aspectos previos al impacto del Fiat Duna contra la elevación de tierra, hace hincapié en que sus tripulantes nunca depusieron su actitud de fuga y que, además, contaban con un revólver calibre 22 largo que, presumiblemente, llevaba consigo T.
Además de destacar el dinamismo que caracterizó el desarrollo del suceso, también orientó su duda hacia la cantidad de ocupantes del automóvil perseguido, y puso énfasis en que las pruebas no eran suficientes para confirmar a sólo tres, ya que en lugar de llave de arranque poseía inserta una ganzúa y, en ese sentido, su experiencia le indicaba como poco probable que hubiesen descendido todos en ocasión del robo, sin que quedara alguien de apoyo, que mantuviera el vehículo encendido en esas precarias condiciones. Véase que, a la luz de lo expuesto, esa postura no se compadece con el plexo probatorio y, al igual que el fundamento de su colega, reposa sólo en su propia subjetividad.
Asimismo, la juez adopta una posición dubitativa acerca de la existencia de otras armas de fuego, además de la secuestrada cerca del cuerpo del occiso. Para mantener ese estado de ánimo, se apoya en los testimonios de tres policías que resultaron concordantes.
El testigo H manifiesta que B, quien tripulaba el móvil junto con L, pedía apoyo dado que perseguían a un vehículo cuyos ocupantes acababan de cometer un hecho delictivo con arma de fuego, y les estaban disparando.
Asevera en sus expresiones, que esas circunstancias sumadas al resultado’ del peritaje sobre el arma -que concluyó que si bien tenía aptitud para el disparo se hallaba con sus seis cartuchos de bala en su interior- permitía inferir, que si existieron esos disparos por parte de quienes tripulaban el Fiat Duna, quedaba comprobado al menos, indiciariamente, la existencia de otra pistola que se habría usado durante el devenir de los acontecimientos.
Más allá de que esa conclusión no tuvo en cuenta lo manifestado por S -otro policía que viajaba con H – quien en ningún momento escucha por frecuencia radial referencia alguna acerca de un enfrentamiento armado, ni tampoco se visualizan en el contexto de la causa, elementos de convicción que, siquiera, autoricen a presumir que tras el choque contra el montículo de tierra, alguno de los integrantes de aquel vehículo haya exhibido algún arma o la haya disparado sino que, por el contario, todo indica que sólo se habrían limitado a abandonarlo y huir.
Crítica de similar naturaleza cabe formular al interrogante planteado en este voto, respecto de quién llevaba la pistola calibre 22, teniendo sobre todo en cuenta tanto la conclusión médica sobre la rigidez de la mano izquierda de P , como el lugar donde fue encontrada, próximo al cuerpo de este último.
Pienso que ello es así pues, aun sosteniéndose la hipótesis de que el occiso hubiera portado el revólver, ninguno de los testigos de vista observaron que P u otro de los pasajeros del Fiat Duna, haya disparado o blandido algún tipo de arma contra los policías que los perseguían sino que, por el contrario, sólo surge que estos últimos fueron quienes efectuaron disparos, circunstancia debidamente corroborada por el calibre de las vainas servidas incautadas en la zona de los acontecimientos, a más del impacto de bala en uno de los faros traseros de dicho vehículo, y la ya referida incautación del arma calibre 22, con la totalidad de sus proyectiles.
Tampoco fue objeto de valoración en su análisis que, según los dichos testificales de R, tanto P como su compañero T emprendieron carrera en igual dirección, circunstancia que no entorpece la conclusión de que este último hubiera arrojado el arma en un lugar cercano al sitio donde cayó abatido el primero.
Por lo que resta, la juez pone en crisis las manifestaciones de aquella testigo, por las mismas razones que el vocal preopinante, y destaca el dinamismo con que ocurrieron los hechos y no la forma estática que, tal como señaló, percibe esa testigo.
En este caso, caben las mismas críticas ya formuladas a ese primer voto, y merece destacarse que, la posición de las vainas servidas de las pistolas utilizadas por los policías -esgrimida para fundamentar que estos avanzaron “posiblemente, en un intercambio de disparos entre vehículos”- resulta ser una mera inferencia que no encuentra sustento en ninguna constancia probatoria arrimada al debate.
Similar situación se presenta respecto de las versiones de los testigos J A G B y L Ñ, a quienes se les atribuye una visión parcial de los acontecimientos, a partir de la ubicación que tenían durante su desarrollo, debido a que intentaron protegerse de los disparos. Sin embargo, pese a la apreciación casi descalificatoria que efectúa la juez, no advierte que ninguno de ellos dijo haber visto disparar a los tripulantes del Duna en tanto que, contrariamente, A afirma que observó disparos por parte de los policías, que habrían sido efectuados desde el interior del patrullero aunque, en definitiva, esa circunstancia fue descartada a partir del lugar de donde fueron recogidas las vainas servidas.
Por otro lado, desecha lo referido por R O O (testigo presencial que acompaña a la policía en la inspección ocular), y el Sargento Z (que verificó el carácter de mellizo del Fiat Duna) en cuanto manifestaron que eran tres sus ocupantes, sólo por haber conocido esa circunstancia por comentarios recogidos en el lugar del hecho lo que, según mi parecer, implica realizar un análisis parcial y aislado de esos testimonios, sin reparar en el resto de las pruebas acumuladas que desvirtúan las versiones de B, L y H sobre las que esta vocal asienta su duda acerca de la existencia de otras armas de fuego, y la posibilidad de un enfrentamiento previo al impacto del Fiat Duna, contra el montículo de tierra. De ahí, que quepa tachar de arbitrario ese razonamiento.
Por último, también trata de justificar el estado de incertidumbre en su ánimo, a partir de la omisión de agregar prueba -tal como el dermotest (vid. fojas 65/66)- que se efectuó a los protagonistas y a otros actores, pero cuyos resultados, además de desconocerse, no fueron invocados en el juicio, ni siquiera, por la propia defensa del imputado.
Finalmente, en cuanto al voto emitido en tercer término, desde mi punto de vista, merece las mismas objeciones que los expuestos por sus colegas preopinantes, toda vez que avala el estado de incertidumbre propiciado, y también valora parcialmente los testimonios recogidos en el juicio, tanto respecto del número de personas que viajaban en el Fiat Duna, como en lo concerniente al lugar desde donde dispararon los policías.
-VI –
Tras el análisis sobre la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de juicio, creo oportuno recordar, que no se trata en el caso de pretender sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de V.E. para resolver cuestiones que, por principio, resultan extrañas a esta instancia de excepción (conf. Fallos: 322: 1690; 323: 643 y 325: 924), más aún, cuando la tacha de arbitrariedad argumentada resulta de interpretación particularmente restrictiva en los casos en que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia, cuando deciden de recursos extraordinarios de orden local (conf. Fallos: 330: 4489 y 332: 1616, entre otros).
Sin embargo, entiendo que los antecedentes mencionados permiten hacer la excepción posible a esas reglas, dado que no parece razonable la consideración parcial y aislada, tanto por parte del tribunal de juicio como por el a quo, de las pruebas reunidas en el debate, cuyo análisis, dentro del contexto propio del conocimiento, resultaba indispensable para salvaguardar la adecuada protección de los derechos que la recurrente consideraba conculcados (conf. Fallos: 320: 1512).
En ese orden de ideas, puede afirmarse, que el estado anímico de falta de una percepción segura y clara por parte del tribunal, que trajo aparejada la absolución, no lo exime per se del cumplimiento de ese recaudo en tanto que, más allá de la naturaleza eminentemente subjetiva que cabe asignarle a la duda, esa particular apreciación acerca del modo en que ocurrieron los hechos, gestada en su fuero íntimo, y tras la inmediación con la prueba en el debate, no puede reposar, en puridad, en una mera subjetividad en el sentido establecido en Fallos: 314: 346 y 833; 321: 2990 y 3423, y 324: 1365, entre muchos, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva valoración de todos los elementos de convicción que, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 307: 1456; 311: 512 y 2547; 312: 2507; 314: 346 y 833; 315: 495: 321: 2990 y 3423, deben ser apreciados en forma conjunta, requisito esencial que, frente a lo reseñado, no se cumplió debidamente en el caso, a punto tal, que la alegación de arbitrariedad argüida por la recurrente fue dejada de lado, precisamente, por dichas circunstancias anómalas, y no por una mera divergencia con la valoración de la prueba y conclusiones derivadas de su propio razonamiento y apreciación (conf. Fallos: 330: 2639).
Frente a lo expuesto, estimo que el pronunciamiento del a quo, por el voto de la mayoría, presenta contradicciones en la fundamentación lógica de la duda razonable que invocan los integrantes de aquel que, no sólo impide aplicar al caso el criterio establecido en Fallos: 324: 4039 sino que, además, permiten descalificarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 334: 541) en tanto que, si bien no le está permitido, como órgano revisor, revalorar la prueba acumulada en un determinado caso sometido a su conocimiento, sí le cabe la misión de examinar a través de la vía impugnatoria interpuesta por presunta arbitrariedad, si el temperamento adoptado reposa sobre argumentos carentes de razonabilidad (Fallos: 331: 583) y, desde ese punto de vista, surge que en el súb examine se prescindió de su correcta evaluación a la luz de las reglas de la sana crítica racional y de la consideración de la prueba que, integrada al proceso, y evaluada en conjunto con el resto de los elementos de convicción, hubiera conducido, necesariamente, a otra solución lógica (conf. Fallos: 321: 1385, voto del Doctor Vázquez; 3663 y 3695; 324: 2554, voto de los doctores Moliné O’ Connor y Vázquez; 328: 545 y 335: 729).
Como consecuencia de ello, quedaron conculcados los derechos de la parte querellante, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 324: 3640, y sus citas).
-VII-
Bajo tales circunstancias y, tal como ya lo adelantara, estimo que la sentencia dictada por el voto de la mayoría del Superior Tribunal de la provincia del Chubut, -a la luz de la valoración del cuadro probatorio con el que contaba el tribunal de juicio en el debate- adolece de desaciertos u omisiones graves que la colocan en contradicción con las reglas de la sana crítica racional como forma de llegar a la verdad posible (conf. Fallos: 332: 2815) motivo por el cual, cabe entonces, dar curso a las impugnaciones intentadas por la recurrente a través de esta vía, pues si bien, como principio, no puede convertirse a la Corte Suprema en una tercera instancia ordinaria enderezada a corregir pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, en materia no federal, ello cede en situaciones excepcionales en las que se lesiona directamente a la garantía del debido proceso, de raigambre constitucional (conf. Fallos: 324: 4321; 330: 4770 y 332: 2659) circunstancia que, frente a las deficiencias lógicas del razonamiento, señaladas en párrafos precedentes, se presenta en el caso.
-VIII-
En esas condiciones, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, y declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la querella.
Buenos Aires, 25 de abril de 2016.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Correlaciones:
Quinteros, Fabio Nicolás c/Ferrocarriles Metropolitanos SA – Corte Sup. Just. Nac. – 26/08/1997 – Cita digital IUSJU135684A
019492E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109614