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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños generados a ríaz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los15 días del mes de Marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Martínez Montiel, Rosanna c/Bonomaison, Juan Daniel s/daños y perjuicios“ causa SI-33521-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo:
I) La sentencia de fs. 128/134 hizo lugar a la demanda promovida por Rosanna Martínez Montiel contra Juan Daniel Bonomaison, a quien condenó a pagar $29.550 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas; e hizo extensiva la condena hacia Provincia Seguros SA en los términos del respectivo contrato de seguro (art. 118, ley 17.418).
Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró que el día 3.10.2013 aproximadamente a la hora 17.30, a la altura de la calle Juan de Garay n° 1585 de la localidad de Don Torcuato (Ptdo. de Tigre), hubo una colisión protagonizada entre un automotor Citroen Berlingo (dominio GDZ 636) y otro automóvil marca Chevrolet (dominio AZG 212). En cuyo caso la juzgadora, a partir de las pruebas producidas -fundamentalmente el peritaje mecánico-, tuvo por acreditado que la demandada, saliendo marcha atrás del garaje allí ubicado, impactó contra el lateral izquierdo del vehículo (Citroen) de la demandante que se encontraba detenido sobre la calzada. Por ello, y en razón de la situación procesal de las accionadas (arts. 386, 415 del CPCC), la sentenciadora las responsabilizó del siniestro al no haberse demostrado que el rodado de la actora estuviera mal estacionado (o interrumpido de algún modo el nexo causal), sin perjuicio de la prudencia y prevención que le correspondían al demandado al emprender la maniobra practicada. Tras ello, la Sra. Juez de grado fijó sendas indemnizaciones por daños al rodado ($28.800) y privación de uso ($750).
Tal pronunciamiento ha sido apelado por la citada en garantía a fs. 137, quien expresa a agravios mediante el escrito glosado a fs. 151/154 (contestado a fs. 156/160).
II) La apelante se agravia porque considera que la responsabilidad del accidente debe ser concurrente, ya que como dijo al responder la demanda, el vehículo asegurado se encontraba saliendo de su estacionamiento cuando justo, e imprevistamente, la actora estacionó su rodado obstaculizando el trayecto desde el garaje; por lo que concluye en que el automotor de la actora se hallaba mal estacionado.
Por otro lado, la recurrente estima elevado el resarcimiento otorgado por “daños al vehículo”, que, según dice, se cuantificó a partir de la opinión dogmática del perito y no a través de elementos técnicos.
Asimismo, respecto de la privación de uso, la apelante señala que dicho rubro no se presume y debe probarse; por lo que el mismo debe dejarse sin efecto si la actora no acreditó variables tales como tiempo de reparación, uso de otros medios de transporte y actividad laboral desempeñada.
Finalmente la aseguradora se agravia de la tasa de interés establecida (pasiva más alta), desde que si los daños se mensuran contemporáneamente a la fecha de la sentencia, la circunstancia de que los intereses corran desde que el hecho se produjo, provocaría un indebido enriquecimiento, proponiendo entonces aplicar desde el accidente y hasta la sentencia un 6% anual de interés, y luego sí la tasa fijada.
III) Conforme la fecha del acontecimiento del hecho que acarrea el presente litigio, la responsabilidad en debate debe ser juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento (arts. 3 C.Civil, 7 CCyC; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011; C 119691 S 15/11/2016 sum. Juba B4202653), sin perjuicio que la cuestión pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales (conf. causa nº SI-30288-2008 del 3-5-2016 rsd. 46/2016 de esta Sala II).
Ello así, la colisión entre dos automotores debe ser examinada a la luz de las previsiones del art. 1113 del C. Civil (SCBA, Ac. 33.155 del 8-4-85). Dicha doctrina determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Por basarse tal regulación en la objetiva circunstancia de la creación de un riesgo, se prescinde de la consideración de culpa o inocencia del sujeto pasivo del reclamo, bastando al damnificado con probar la relación de causalidad entre la cosa de que aquel es dueño o guardián y el daño que lo aqueja. Se invierte por ende la carga probatoria y la demandada debe probar no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima (conf. causa 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09 de esta Sala IIª).
Así, tratándose de un hecho ilícito en que intervinieran rodados -cosas riesgosas-, sobre el dueño o guardián recae la presunción de responsabilidad que determina el art. 1113 del C. Civil. Y es doctrina de la Suprema Corte que causándose un daño por el riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la imprevisión, no son elementos exigidos por la ley para atribuir responsabilidad; ésta fluye de la creación del riesgo (Ac. 33.155 citado), siendo menester probar acabadamente los hechos que lleven a excluir la responsabilidad, pues las eximentes son de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación (SCBA., Ac. 34.081 del 23-8-85; causa 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09 de esta Sala IIª).
Y si bien las reglamentaciones de tránsito -tendientes a regular de modo general un tránsito ordenado y seguro- no pueden soslayarse a efectos de evaluar la responsabilidad civil de un accidente, lo cierto es que debe demostrarse la violación de alguna de dichas reglas para así determinar la culpa del transgresor (arts. 512, 902, C.C.; causa 107.758 rsd. 117/09 del 13.8.09 de esta Sala IIª), lo que en el caso, se adelanta, no ha sucedido.
En efecto; el demandado no contestó la demanda (fs. 75), mientras que la ahora apelante no produjo ninguna prueba que acredite su alegado extremo de que el automóvil de la actora estuviera mal estacionado (art. 375 del CPCC). Por su parte, del peritaje mecánico (fs. 88/91) se desprende que el rodado del demandado no fue presentado a efectos de la peritación, aunque sí estableció el experto que previo al impacto encaró una maniobra marcha atrás, dictaminado la verosimilitud de la mecánica del hecho descripta en la demanda (descartando la versión expuesta al responderse la demanda por parte de la citada en garantía). Inclusive, al presentar explicaciones a fs. 105, el experto expresó que la ahora apelante no aportó ningún elemento para revertir la probable mecánica del accidente informada; habiendo descartado el perito que el vehículo de la actora se hubiera aparcado de manera imprevista sobre la trayectoria marcha atrás que llevaba el rodado del accionado (arts. 473, 474 del CPCC).
Por otra parte, la apelante omite toda consideración a la confesión ficta del accionado (art. 415 del CPCC, fs. 118, 119), como también desconoce la consecuencia presuncional prevista en el art. 386 del CPCC al no haber la citada en garantía aportado la denuncia de siniestro efectuada oportunamente por su asegurado (fs. 117, 121); sin perjuicio además de no objetar la valoración desarrollada en la sentencia en relación a las fotografías anexadas a la demanda (arg. arts. 260, 261 del CPCC).
Por lo tanto, lo que decide los pleitos es la prueba y no las manifestaciones unilaterales de las partes (SCBA., La Ley 1977-B-613; causa nº 108.860 rsd. 54/10 del 3.6.10 Sala II). Ello, al margen que la marcha en retroceso -cuestión no controvertida en autos (art. 163 inc. 6° del CPCC)- resulta asaz, peligrosa y no puede ser realizada sin la adopción de todas las medidas necesarias para la seguridad de terceros, porque la visibilidad del área a ocupar por el vehículo en tal situación es siempre restringida (conf. causas 44.608 del 17-12-87; 46.907 del 5-7-88; 95.713 del 28-10-2004 RSD 246/04 Sala II).
De ahí que no habiendo prueba de la culpa de la víctima, ni elementos para apartarse de las constancias probatorias producidas (particularmente el peritaje), el recurso interpuesto por la apelante, en materia de responsabilidad, debe desestimarse.
IV) Expresar agravios es ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez, y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación del fallo. El memorial que sustenta el recurso de apelación debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida (art. 260 del C.P.C.C.; causa 68.148 r.i. 618/96 Sala IIª residual). Y es insuficiente para fundar la apelación el escrito que se desentiende abiertamente de los fundamentos del fallo sin criticar la decisión apelada (arts. 246, 260 del C.P.C.C; causas 106.864 RSD 2/09 DEL 3.2.09; 107.744 R.I. 163/09 DEL 5.5.09 Sala IIª). La Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia, y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso (art. 246 y 260 del C.P.C.C.; causa nº 94.854 r.i. 122/09 Sala II); porque si el fundamento dado por el sentenciador no es cuestionado en los términos del art. 260 citado, queda comprendido entre aquellos aspectos o conclusiones de la sentencia que, no rebatidos, quedan tácitamente consentidos y escapan a la labor recursiva y revisora de la Cámara (S.C.B.A., 13-11-79 en DJBA 116, 383; causa 107.351 rsd. 107.351 del 5.5.09 Sala IIª).
Esto es lo que sucede con el pretenso agravio expuesto en relación al resarcimiento concedido por “daños al rodado”, pues en definitiva el apelante nada critica ni revela error acerca de que la sentencia, atendiendo al peritaje mecánico -del que no hay argumentos para apartarse-, computó la reparación de la parte delantera izquierda del rodado (que resultó deformada) en función de los detalles consignados en el presupuesto y las fotografías acompañadas (fs. 5, 6), compatibilizando todos esos elementos; habiendo también el perito discriminado los costos por repuestos, mano de obra y chapa y pintura (fs. 89/91, 99, arts. 332, 384, 474 y cc. del CPCC). Además, lo que ahora constituye insuficiente agravio no fue objeto de las explicaciones pedidas a fs. 95 por la citada en garantía (v. fs. 105, art. 473 del CPCC).
De modo que este otro aspecto recursivo tampoco puede prosperar.
V) A través del rubro privación de uso se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización de un automóvil para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. En efecto, el automóvil implica en mayor o menor medida una inversión de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas o de confort, o puramente hedonísticas como se desprende del mero hecho de usarlo; y éste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del C.Civil). De manera que si está acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones, ha quedado probado el daño resarcible, tal como ocurre en el caso, porque los extremos referidos producen convicción de conformidad a las reglas de la sana crítica, adquiriendo así jerarquía de indicios determinantes de presunción (arts. 163 inc. 5º, 384 del CPCC, 1110 del C.Civ.). Y a fin de cuantificar la partida, si bien no se demostró la afectación del vehículo a alguna actividad productiva o laboral, sí debe atenderse a los “razonables” costos en transportes sustitutos y a la incidencia de las incomodidades emergentes en la situación de no poder contar por un determinado lapso con el automóvil (conf. causa nº 87.522 RSD 177/09 del 22.12.09; D846/07 del 13/6/2013 rsd. 48/2013; 47.553 del 28-5-2015 rsd. 58/2015 Sala IIª).
En el caso, no basta con afirmar que la carga probatoria del daño incumbe al actor (art. 375 CPCC), cuando éste ha acreditado ser usuario del automóvil (art. 1110 C.Civ.) y ello fuerza que se ha visto privado temporalmente de usarlo o disponer de él.
Es verdad que la Suprema Corte declaró que la privación de uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe probarse, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (art. 375 CPCC). Sin embargo, ese criterio fue vertido en un caso (Ac. 44.760 del 2-8-94, “Baratelli c/Robledo”) en que el actor había vendido el rodado 25 días después del accidente (del voto del Ministro San Martín), o sea, en circunstancias en que inmediatamente después del daño el actor enajenó el vehículo (del voto del Ministro Mercader), connotaciones peculiares del precedente -que no necesariamente se dan en la especie- ya que hacen dudar de que se lo reparara o debiera reparar para impedir la solución de continuidad en el quehacer cotidiano (causas 107.758 rsd. 117/09 del 13.8.09; 109.852 rsd. 150/10 del 9.11.10 Sala IIª).
Por ello, si no es discutido -según determinó la sentencia siguiendo en el tópico al dictamen pericial- que la reparación del automotor de la actora demandó 8 días, el resarcimiento otorgado de $750 de ninguna manera puede considerarse desmesurado (art. 165 del CPCC); por lo que el agravio analizado debe desecharse.
VI) Los intereses por la indemnización en un hecho ilícito se deben desde el día en que aquél ocurrió (S.C.B.A. Ac. 24.347 del 4-7-78, «Ac. y Sent.» 1978-II, 201), pues tal solución es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en la materia a nuestra legislación (S.C.B.A. Ac. 40.669 del 12-9-89). Es que el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio que se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasidelictuosos- desde que se produjo el daño (SCBA., Ac. 51.296 del 27-9-94, en “Ac. y Sent.” 1994-III, 772), en la inteligencia de que la ilicitud del acto determina ex-lege la obligación de pagarlo (art. 509 C.Civil). Los intereses, entonces, son debidos desde el día del hecho ilícito y no desde de la sentencia condenatoria, porque la fuente de la reparación es ese hecho y no la condena (cf. causas nº 39.015 del 2-4-85; 59.382 del 26-8-93; 103.476 rsd. 186/07 del 30.8.07; 109.198 rsd. 86/10 del 5.8.10; SI37227/2010 del 28/2/2014 rsd. 17/2014 Sala IIª).
Y en materia de daños y perjuicios, no violenta la doctrina legal de la SCBA -dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires- la que esta entidad oficial paga en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (cf. SCBA causa 118.615 del 11/3/2015 en autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”; Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
Mas la suprema Corte de la Provincia, recientemente, en la causa n° 119691 del 15/11/2016 “Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios” (sum. Juba B4202653) señaló que: “Habiéndose consolidado la doctrina legal de este Tribunal debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. gr. L. 118.587 «Trofe», y C. 119.176 «Cabrera», ambas con sentencias del 15-VI-2016), y a tenor de lo prescripto en el artículo 31 bis de la ley 5827 y sus modificaciones, es postura sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital mediante la utilización de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
Las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (art. 161 inc. 3° ap. “a” de la Constitución de la Provincia; causas Nº SI-15981-2010 del 12-8-2014 y SI47326-0, rsd 184 del 18.12.14 de esta Sala II).
Por lo tanto, la objeción formulada recursivamente en materia de intereses debe rechazarse.
En consecuencia, no siendo menester sino tratar los argumentos conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se imponen a la apelante vencida (arts. 68 del CPCC), a cuyo fin se posterga la regulación de honorarios (art. 31, D.L. 8904).
015996E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112718