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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.
1. La letrada apoderada de los actores planteó aclaratoria respecto de la retribución profesional fijada en la sentencia definitiva dictada por esta Sala en fs. 449/455.
2. a) Liminarmente cabe recordar que si bien existen en doctrina discusiones acerca de la naturaleza jurídica de una solicitud de esas características, tales discrepancias no se aprecian con respecto a su admisibilidad.
En efecto, es que en tal aspecto los autores coinciden en limitar su admisión únicamente para la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas (conf. art. 166, inc. 2° del Código Procesal). Ello siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión, en razón de que tal modificación excede el ámbito de la aclaratoria (Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 1993, t. 1, ps. 665/667; Highton. E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3, p. 509; C.S.J.N., 3.9.1989, “Cía. Introductora de Buenos Aires c/ Y.P.F. s/ ordinario”, Fallos 312:219).
En otras palabras, si la solicitud no se encuadra dentro de los supuestos taxativamente enumerados en el cpr 166: 2°, no corresponde otra solución que desestimar el planteo.
Y tal circunstancia es, precisamente, la que se configura en el caso, dado que no se advierte la existencia de omisión, concepto oscuro o error esencial en la resolución dictada por esta Sala en fs. 449/455, que sea susceptible de ser aclarado en los términos que la norma de referencia prevé.
Es que, en realidad, lo solicitado por la actora como aclaratoria, no constituye en verdad tal cosa.
En efecto, obsérvese que las manifestaciones vertidas en la presentación de fs. 457/458 solo exponen disenso con la retribución profesional fijada en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, pero de ningún modo señalamiento de error material, oscuridad expresiva u omisión, máxime cuando aparece evidente que allí fueron detallada y suficientemente explicitados, con numerosas citas jurisprudenciales que avalan la solución adoptada, los parámetros utilizados para establecer los honorarios del modo en que se lo hizo.
b) Pero al margen de lo anterior y para dar mayor respuesta jurisdiccional a la parte, se reitera que no existe el yerro denunciado, pues, en rigor y tal como surge de una recta lectura del pronunciamiento en cuestión, los emolumentos son la expresión numérica de la aplicación no sólo de las pautas arancelarias, sino también del límite del 25% que impone el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, tope que no incluye la retribución de quienes asistieran a la demandada vencida (conf. esta Sala, 29.8.2019, “Arizmendi Cómputos S.A. c/ Needish S.R.L. s/ ordinario” y 25.9.2018, “Mandatos y Representaciones Educativas S.A. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ ordinario”).
Ello -que resulta una mera derivación de lo previsto en último párrafo de aquella norma- explica porqué los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la aseguradora demandada superan la remuneración fijada en autos para la letrada apoderada de los actores.
Cabe añadir, dado lo argumentado por la peticionaria en la presentación que antecede, que la distribución de las costas según términos porcentuales (en el caso, 90% a cargo de la demandada y el 10% restante a cargo de la actora) no significa que los honorarios de los profesionales que asistieron a esas partes deban guardar esa misma relación proporcional.
Es que ello atañe principalmente al modo en el cual deberán responder las partes por los gastos causídicos devengados en este juicio y, respecto de la cuantificación de los honorarios, véase que la base regulatoria utilizada (tal como ya se dijera a fs. 453 pto. c) tercer párrafo), a fin de reflejar aquella distribución de las costas, comprendió no solo el monto admitido más intereses ($ 80.688,87) sino también la indemnización por daño moral reclamada ($ 20.000), la cual fue considerada de manera prudencial atento haber sido rechazada, todo ello sin soslayar la calidad de vencedor y vencido de cada uno de los litigantes según el resultado de las pretensiones.
Así, la base regulatoria quedó conformada por la sumatoria de ambos conceptos y sobre esos guarismos se aplicaron las escalas de ley, atendiendo a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas, y precisando que únicamente la demandada hizo uso de su derecho de alegar y que la actora en la última etapa de este proceso sólo se limitó a efectuar las presentaciones de fs. 350, fs. 357 y fs. 366.
Por último, debe precisarse que los trabajos profesionales cumplidos en autos se desarrollaron en las dos primeras etapas del proceso bajo el amparo de la ley 21.839, y la última etapa cuando ya estaba en vigor la nueva ley arancelaria n° 27.423. Tal circunstancia fue tenida en cuenta por la Sala para fijar los emolumentos, a fin de evitar una improcedente aplicación retroactiva de la ley nueva (conf. CSJN, “Francisco Costa”, Fallos 319:1915; CNCom. Sala D, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”).
3. Por todo lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fs. 457/458.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con las comunicaciones de estilo (ley 26.856; CSJN, Acordadas 15 y 24/13) y devuélvanse las actuaciones a la anterior instancia, en los términos que fluyen de fs. 455vta.
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Mariano E. Casanova
Prosecretario de Cámara
075816E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137298