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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad absoluta de quien circula por la derecha
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar al reclamo indemnizatorio por los daños que sufriera la accionante como consecuencia de un accidente de tránsito, por entender que fue el proceder desacorde con la normativa de tránsito de quien conducía el vehículo de transporte el móvil determinante de la ocurrencia del hecho.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintidós de junio de dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “DE NICOLÁS, CRISTINA SARA y otro/a c/CECHI, CÉSAR ALEJANDRO y otro/a s/DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. c/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y su acumulada: “LARES, EMILIA SILVINA c/ DE NICOLÁS, CRISTINA SARA y otro/a s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial N° 2, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, Amalia Fernández Balbis y José Javier Tivano, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.480/492?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
1.- A raíz y con motivo del accidente protagonizado por César Alejandro Cechi guiando un colectivo Mercedes Benz de la empresa Vercelli Hnos. S.A.C.I.F.A. e I., y por quien lo hacía al mando de un VW Pointer (Cristina Sara De Nicolás), tuvo el Sr. Juez de grado por desistido el proceso iniciado por Emilia Silvina Lares en la causa acumulada n° 5899/2004 (Lares Emilia Silvina c/De Nicolás Cristina Sara y otro/a s/ Daños y Perjuicios), y por otra parte, desestimó la demanda iniciada por Cristina Sara De Nicolás y Guillermo Juan Tofe al considerar que el hecho se produjo por la conducta imprudente de quien guiaba el vehículo menor.
Disgustados con lo decidido, se alzan por intermedio de su apoderado los aquí reclamantes De Nicolás y Tofe, expresando la crítica en los términos que da cuenta el memorial glosado a fs. 521/525vta.-. Allí se quejan de la valoración que ha efectuado el A-quo de la prueba rendida, en especial de la consideración de los testimonios recibidos en sede policial y de la falta de ponderación de la testigo Grosso. Insisten en que ha sido la conducta de Cechi al mando de un vehículo de transporte público de pasajeros, cargado de usuarios, quien violando la prioridad de paso embiste de modo imprudente al vehículo VW conducido por la actora.
Corrido el traslado pertinente, se agregan las réplicas de las partes interesadas (fs. 531/537 vta.), llamándose luego los autos para sentencia a fs. 538. En tanto Juez del primer voto me informo de su contenido y elevo esta propuesta al Acuerdo en los términos del art. 266 del Cód. Procesal.
2.- La responsabilidad:
Previo a atender los agravios brevemente expuestos, estimo pertinente precisar que, no obstante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el juzgamiento de los presentes se formulará bajo la óptica normativa del código civil velezano, pues trátase aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la novel legislación fondal, y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que sólo cabría admitirla para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial vigente), es decir que su aplicación inmediata rige únicamente para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras ocurrió el 12 de junio de 2004 (conf. doct. SCBA causas C. 107.423 sent. del 2/3/2011, Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998 en «Jurisprudencia Argentina», 1998-IV-29; «La Ley Buenos Aires», 1998-848; Ac. 75.917, sent. del 19-II-2002; C. 101.610, sent. del 30-IX-2009; C. 98.088, sent. del 11-VI-2008).
Sentado ello y teniendo en cuenta las características del suceso, cabe afirmar que es de aplicación al caso la teoría del riesgo creado, según la cual cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño o su guardián, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, que no es sino que el hecho debe ser atribuido a la conducta de la propia víctima o de un tercero por quien aquellos no deben responder (SCBA Ac. 23115, entre otros y RSD-102-2010 del registro de este Tribunal). El dueño o guardián que pretenda desligarse de tal responsabilidad deberá asumir la carga de probar aquellas causales de exoneración, ya que el déficit probatorio en que incurra en ese cometido, solo a dicha parte puede perjudicar.
Y en ese orden de ideas lo que corresponde acreditar no es la existencia de culpa de la víctima o de un tercero, sino la posible incidencia de la actividad de dicha persona en la interrupción del nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño.
Siendo así, debe el accionado para liberarse de tal presunción de responsabilidad demostrar no sólo que la víctima ha concurrido con su propia conducta a la causación del daño, sino que ésta ha sido de tal índole que tornó inevitable el accidente; es decir que no hubiera podido evitarlo aún obrando con el máximo de atención y prudencia. Y esta prueba debe ser terminante, sin dejar margen de duda, pues de haberlas, ellas obran en perjuicio del demandado, no pudiéndose tener por probada la eximente (SCBA Ac. 35353, Cámara Primera Apelación San Nicolás, RSD 128-94 y 292-00).
Entrando ya al análisis de lo actuado y a tenor de los agravios desarrollados por la recurrente soy de opinión que le asiste razón y de seguido doy el porqué de tal adelantada conclusión.
No acreditó a mi criterio la parte demandada que la conducta de la víctima se haya transformado en la causa única y eficiente del hecho; mas por el contrario, advierto de los elementos colectados que ha sido el proceder desacorde con la normativa de tránsito de quien conducía el vehículo de transporte el móvil determinante de la ocurrencia del hecho.
En la reconstrucción de lo sucedido entiendo que surge demostrado que el Sr. César Alejandro Cechi se desplazaba en horas de la mañana del 12 de junio de 2004 como conductor de un transporte de pasajeros (colectivo Marca Mercedes Benz -dominio VNU 019-) de propiedad de la empresa Vercelli Hnos. SACIFACI por la calle Brown de esta ciudad y que la actora Cristina Sara De Nicolás lo hacía por la calle San José al mando de un VW Pointer dominio AXA 023. Precisamente en la intersección de dichas arterias es donde se produce el encuentro de ambos vehículos. Tales conclusiones considero que son inconmovibles y emergen objetivamente de los elementos de juicio aportados y de los términos de los escritos constitutivos de esta litis (cfr. acta de procedimiento policial de fs. 1/vta., croquis de fs. 2 y fotos de fs. 3/6 de la causa penal; y demanda de fs. 45/52 y responde de fs. 74/79 y 134/136, pericia mecánica de fs. 268/270 vta. de estos obrados) (arts. 384 y 474 del CPCC).
Si bien hasta aquí comulgo con el Juzgador, he de discrepar con la valoración que ha efectuado del plexo probatorio, pues estimo impropia la consideración que ha realizado de las declaraciones rendidas en sede policial por Julio César Neri, Dante Omar Pereyra, Oscar Orlando Ceballos y Eva Clara Lotto y, por ende, la versión que como consecuencia de tal apreciación instala en su decisorio.
Cabe destacar que la actora en su demanda, si bien ofreció la Investigación Penal Preparatoria en los términos que indica a fs. 52, impugnó con especial recelo las declaraciones mencionadas por haber sido tomadas por la autoridad policial luego de varios días de ocurrido el hecho y sin el debido contralor de su parte y observó nuevamente tales dichos a fs. 147, ante el acompañamiento de las copias de aquellas declaraciones que a fs. 63/72 hiciera su contendora, destacando que no fueron ratificadas con el debido control del Agente Fiscal y de su parte, desconociendo y negándoles todo valor probatorio.
Si bien fueron ofrecidos y ordenados ante este fuero los testimonios de los mentados declarantes (cfr fs. 77 vta. y 150), nunca se urgió tal probanza y luego se desistieron (fs. 193), por lo que nos vemos impedidos de toda valoración dada aquella disconformidad que imponía la necesaria ratificación de sus dichos en esta sede, más aún cuando siquiera surgen denunciados ni individualizados por la instrucción policial que actuara en la emergencia. Ello hace necesario recordar que los testimonios recibidos en otro proceso del cual es o fue parte la persona contra quien se oponen en un nuevo proceso, o extraproceso con su citación previa, tienen plena eficacia probatoria en éste, sin necesidad de ratificación. En los demás casos es indispensable la ratificación del testimonio por el mismo testigo, diligencia que se surte previo juramento, preguntándole, luego de leérselo, si es cierto lo que dijo entonces, si ratifica lo dicho y si tiene algo que agregar, aclarar o modificar. La parte contraria puede contrainterrogar libremente y el juez puede formular las preguntas adicionales que considere útiles (Devis Echandia, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial Ed. Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1976, tomo II, pág. 245).
Darle prevalencia a las citadas testimoniales -como lo hiciera el Juez de grado- revela a mi juicio una impropia valoración que conlleva a la consecuente y desacertada conclusión repulsiva de la acción. En un supuesto del todo parangonable al sub examine ha destacado el Cimero Tribunal Provincial que resulta absurdo dar preferencia valorativa a dichos que no posibilitaron el contralor de las partes en tanto sólo se expusieron ante la instrucción policial, sin ratificación ni comparecencia judicial (SCBA, C. 98.296 del 22/12/2008).
La versión que instala en su decisorio el Juzgador acerca de que un vehículo Twingo se detiene en la intersección de las citadas arterias para cederle el paso al ómnibus y que avanzando por el costado derecho del Twingo de modo desatento, apurada para llegar al turno de la peluquería y sin advertir la cesión de paso mencionada, se interpone la actora en el camino del colectivo, no merece replicarse en esta instancia ante la ausencia del condigno correlato probatorio, en tanto dicha hipótesis de ocurrencia parte de las aludidas declaraciones que no pueden aquí ser objeto de valoración por las plurales razones expresadas.
Despejado lo que precede, entiendo que el principio ordenador del tránsito que prioriza el paso a quien ingresa a la encrucijada desde la derecha debe ser respetado a rajatabla. La normativa vigente al momento del hecho (art. 57 inc. 2 ley 11.430), consagra una prioridad de paso absoluta y es por ello que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso, lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada (cfr. SCBA Ac. 76.418 sent. del 12/3/2003 -voto mayoritario doctor Pettigiani-).
Analizado el plexo probatorio en su integridad, no puede tenerse por acreditado en autos que la actora al mando del VW Pointer haya utilizado la prerrogativa de paso prioritario cual si fuera un bill de indemnidad que la autorizara al avasallamiento de todo lo que tuviere a su paso, puesto que ninguna evidencia probatoria ha podido determinar que la velocidad que en la emergencia llevaba por lo excesivamente desmedida haya sido el factor desencadenante del suceso (ver al respecto pericia mecánica de fs. 268/270 vta. que da cuenta de que el ómnibus circulaba a una velocidad cercana al límite aprobado y el vehículo “algo” por encima del permitido en la intersección) (arts. 384 y 474 del CPCC).
Y si bien la pericia confiere a sendos rodados la calidad de embistente-embestido no puedo soslayar que de las fotografías agregadas a fs. 3/6 de la causa penal, como también de las improntas dañosas objetivamente determinadas (cfr. fs. 16/17 de la IPP y fs. 270 de estos obrados) impera aquella calificación de embistente en el vehículo de mayor porte, tal como surge asimismo de la mecánica del accidente descripta en dicho dictamen a fs. 268 vta. in fine/269.
Desde el miraje expuesto estimo prudente recordar que este Tribunal señaló con anterior integración que “a medida que la posibilidad de previsión va alejando la conducta del agente de lo no previsible y por consecuencia de lo no evitable, en igual medida el espacio se integra con el reproche por su conducta omisiva de la diligencia que le es exigible en razón de las personas, del tiempo y del lugar (pues) llevar un vehículo implica no sólo mantenerlo bajo dominio en circunstancias normales sino estar preparado para sortear lo evitable cuando ello es posible. La prudencia implica, entonces, respetar la ecuación entre la marcha y las posibilidades de respuesta del conductor y del vehículo que lleva, a las sorpresas del camino….” (esta Cámara, RSD 167/91). Dicho señalamiento acude en este decisorio, en tanto no escapa a la valoración necesaria que el remedio recursivo impone, que quien estaba al mando del vehículo embistente era un chofer y, por tanto, el criterio de análisis de su conducta debe ser riguroso en función de su mayor experiencia en el tránsito de vehículos, más aún cuando se trata de uno del porte y peso del guiado en la emergencia, y con el condimento de hallarse con pasajeros, circunstancias todas que imponían mayor prudencia y precaución a la hora de arribar a la encrucijada.
En conclusión, no está acreditado con evidencias técnicas objetivas u otros elementos de prueba idóneos que el demandado hubiere ganado la prioridad porque había atravesado con antelación la encrucijada -su calidad de embistente de modo preponderante descarta ello-, ni que el exceso de velocidad con que arribara a la esquina el rodado menor haya importado un avasallamiento a la prerrogativa emergente del art. 57 inc. 2 de la normativa del Tránsito al punto de haber arrasado con todo lo que a su paso tenía (cfr. Expte. 10.149, sent. del 11/9/2012; RSD-161-2000 de los registros de este Tribunal).
Por lo hasta aquí expuesto concluyo que ha de ser la demandada sobre quien debe recaer la íntegra responsabilidad en el hecho en orden a las vulneraciones mencionadas y, por sobre todo, en su calidad de guardadora y/o propietaria del colectivo protagonista del accidente (arts. 1109 y 1113 del Código Civil), la que debe hacerse extensiva con el alcance y en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a la aseguradora citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (cfr. pericia contable fs. 345).
3.- Rubros Reclamados:
De conformidad con lo hasta aquí desarrollado corresponde analizar -lo haré en el orden que fueron propuestos por la actora- los distintos rubros que integran la pretensión formulada.
3.- a.- Incapacidad: Tal como lo ha señalado el perito médico oficial Manuel G. Gagliardo en su dictamen de fs. 208/213, presenta Cristina Sara De Nicolás producto del accidente: 1) fracturas costales 2ª. y 4ª. con dolorimiento en cara lateral de hemitórax izquierdo a la respiración profunda y con los esfuerzos de tos por tocamiento pleural; 2) herida contuso cortante anfractuosa con zona deprimida con franco aspecto antiestético de 6 cm. de longitud horizontal hacia atrás hasta perderse en el cuero cabelludo con cuerpo extraño en la región temporal izquierda; herida cortante lineal hacia atrás de 5 cm. con alopecia por cicatrización antiestética y heridas en ambas regiones parietales superiores y medias en espejo a nivel del cuero cabelludo. Según el cálculo de las incapacidades restantes sobre la base del Baremo Orientador del Libro de Códigos de Tablas de Incapacidades Laborativas a propuesta Dr. Santiago Rubistein, evaluando las implicancias físicas y estéticas, otorga el galeno a la actora una incapacidad parcial y permanente para cualquier tipo de tareas de un 16,75%.
El informe pericial fue cuestionado por la aseguradora a fs. 215/216 aduciendo la ausencia de incapacidad en la fractura costal dado su evolución favorable luego del reposo y la ausencia de secuela evidenciable en la radiografía. La observación también alcanzó a la lesión estética que estima debe ser valorada por el Juez, siendo la función del experto la mera descripción, considerando elevado el porcentual incapacitante otorgado sin respaldo en pautas objetivas. Al evacuar el experto dicha impugnación señaló la correspondencia entre las lesiones constatadas y los elementos agregados en autos, como también la trascendencia del daño estético que no puede ser considerado una mera cuestión filosófica o artística sino un daño a la salud. Al margen de que aquellas explicaciones debidamente sustanciadas con la impugnante no merecieron respuesta alguna (fs. 234/235 y 237), advierto que el dictamen médico encuentra cobijo en una pluralidad de elementos objetivos y científicos que tornan impropio el apartamiento de sus conclusiones. Tiene dicho este Tribunal (Expte. 2590-00, RSD 231/00, F° 792) que “…las meras discrepancias o desinteligencias de las partes con las opiniones del perito son insuficientes si no se arriman las evidencias capaces de convencer al Juez de que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados son equivocados o mendaces” (arts. 474, 384 y 456 del C.Procesal). Y en esa interpretación basta con mencionar los exámenes y estudios realizados a la actora, los obrantes en la historia clínica de internación en el Hospital Zonal de Agudos San Felipe de fs. 21/23, los informes y radiografías de fs. 24/25, 277/279, 282/vta., 317/319, 321/322 y RX, TAC y RMN acompañadas, que en su conjunto permiten corroborar la seriedad y firmeza de las conclusiones médicas del dictamen pericial. Lo propio ocurre con el daño estético cuya existencia no ha sido puesta en jaque por la impugnante limitándose a delinear el alcance de las prerrogativas periciales y las propias del juzgador en su mensuración, mas dejando inatacadas las precisiones técnicas que lo delimitan desde el punto de vista científico. Es dable acotar que el porcentaje de incapacidad estimado por el experto solo constituye un elemento referencial que no vincula al sentenciante, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona y en función de una evaluación integradora de la totalidad de la prueba producida conforme los principios de la sana crítica (art. 384 CPCC; RSD 171-08, f°711, Expte. 2848 y Expte. 10.192, sent. del 13/12/11 de nuestro registro).
En base a lo precisado, he de proceder a la determinación del resarcimiento pertinente para lo cual se ha de considerar la persona en su integralidad, contemplándose todo menoscabo o detrimento sufrido en áreas como las de las relaciones sociales o de otra especie, atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no solo al déficit para determinada actividad, pues la reparación -como se adelantara-, más que al aspecto laboral contempla la afectación de toda la personalidad (Cámara Primera Apelación San Nicolás RSD 388-88).
Tomando en consideración lo expuesto así como las condiciones personales de la víctima, tales como su edad (57 años al momento del hecho), sexo, estado civil (casada), nivel socioeconómico y educación (docente), condiciones potenciales y lo admitido por este Tribunal en casos similares (RSD-76/17, f° 300, Expte. 12852), estimo prudente fijar este reclamo en la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS ($ 170.000).-
3.- b.- Daño Moral: Teniendo en consideración las citadas condiciones personales de la víctima, los exámenes y estudios que debió realizarse, el tiempo de inmovilización, el período de convalecencia, los tratamientos de recuperación y rehabilitación, las angustias propias de la incertidumbre sobre su futuro, la afectación de su tranquilidad y ritmo de vida habitual, y lo admitido por este Tribunal en supuestos parangonables a fin de determinar montos que atendiendo a las particularidades de cada caso mantengan a su vez una adecuada proporción entre situaciones similares (RSD 76/17, Expte. 12852), propongo se fije el monto indemnizatorio por este concepto en la suma de SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 68.000) (art. 1078 C.C.).
3.- c.- Daño Estético:
Es antigua doctrina de esta Cámara que la lesión estética ha de considerarse incluida en la incapacidad si en el peritaje médico el profesional evaluó las lesiones al determinar el grado que correspondía asignar a aquéllas tal como aquí ha acontecido, circunstancia que obsta a un nuevo justiprecio pues implicaría multiplicar indemnizaciones por un mismo y único daño (RSD 19/92; 1/94, 49, 34, 181/97; 194/98 y 213/98, entre muchas otros del registro).
3.- d.- Gastos médicos y farmacéuticos:
Se han acreditado con las constancias e informes de fs. 277/279 y 324/326 los gastos reclamados en su libelo inicial a lo que debe agregarse que en orden a las dolencias e implicancias del hecho resultan del todo probable su erogación, motivo por el cual estimo prudente admitir este rubro en la suma de CUATROCIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 403,82).-
3.- e.- Daño emergente:
No obstante la expresado por el perito mecánico a fs. 270 in fine (pto.5), ha acompañado la parte actora dos presupuestos relacionados con daños materiales constatados en el vehículo de la actora (ver fs. 291/292, 310/312) que fueron producto del siniestro y sus emitentes han confirmado la autenticidad de dichas constancias. Por ello, teniendo en cuenta la razonabilidad que muestran en orden a la naturaleza y extensión de los daños de la unidad siniestrada y contemporaneidad con el suceso, corresponde admitir este rubro por el monto del presupuesto mayor (fs. 310/312) que asciende (con el IVA) a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 5.626,50) (arts. 1067, 1068 y 1094 del Código Civil y arts. 375 y 384 del CPCC). Así lo afirmo en tanto no se ha acreditado el grado de destrucción total, ni la venta en calidad de despojo de sus restos como denuncia en la demanda (art. 375 del CPCC).
3.- f.- Privación de uso:
Tal como lo ha sentado doctrina del Alto Tribunal de la Provincia: “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A., Ac. 44760, S. 2-8-1994, y otros tantos de Sumarios Juba B-23040). Ello por cuanto está vedado a los jueces otorgar indemnizaciones sobre meras conjeturas. Solo acreditada fehacientemente la existencia real del daño, el art. 165 del CPCC autoriza a los magistrados a fijar el monto de los mismos según su criterio (SCBA, DJJ tomo 111, pág. 134; Morello y otros, “Códigos Procesales…”, tomo II-C, pág. 134 y siguientes, edición 1986: Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 1, pág. 657; Cámara Primera Apelación San Nicolás, RSD 123-00).
Tengo para mí que en estas actuaciones se ha cumplido con dichos recaudos.
Paso a explicarme.
Destacaron los actores en su demanda que en razón de la paralización del rodado por el período de tres meses debieron trasladarse utilizando los servicios de las agencias de remises. A tal efecto, las dificultades de desplazamiento que por implicancia del siniestro debió afectar a la actora no sólo para su ocupación, sino también para las tareas habituales fuera del hogar y la transitoria indisponibilidad del vehículo que en orden a sus daños cabe presuponer, ha ocasionado dificultades en el diario acontecer de las obligaciones familiares, debiendo recurrir en oportunidades al uso del remise, tal como emerge de las plurales constancias de pago acompañadas a la demanda y certificadas en su autenticidad por las empresas respectivas (ver fs. 287/289, 294/302, 304/305, 307/308, 314/315 y 328/329).
Ante este panorama probatorio resulta razonable suponer que el móvil del cual se han visto privados de uso por desinencia del siniestro de suyo importa un instrumento de suma necesariedad para el desenvolvimiento personal y laboral del grupo familiar reclamante y, por ello, resulta ajustado a derecho considerar que han debido realizar aquellos gastos a causa de la utilización de otros medios de movilidad, por lo que estimo pertinente admitir este reclamo por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 458) (arts. 165, 384, 456 y 474 del CPCC. y 1069 y 1083 del Cód. Civil ).
4.- Intereses:
Las sumas por las cuales prospera la demanda devengarán el interés que resulte de aplicar desde la fecha del hecho (12/6/04) y hasta el momento del efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (cfr. arts. 622 y 623, del Código Velezano; 7 y 768, inc. «c», del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; doctrina legal del Máximo Tribunal Provincial emitida en la causa C. 119.176, caratulada «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios», del 15/06/2016)
Doy así mi voto por la negativa.
Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Fernández Balbis y Tivano votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
Por las razones expuestas propongo que hagamos lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, condenemos a César Alejandro Cechi y a la empresa “Vercelli Hnos. SACIFA e I” a pagar, dentro del término de diez días de quedar firme la presente, a la actora Cristina Sara De Nicolás la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Tres Pesos con Ochenta y Dos Centavos ($ 238.403,82), y a abonar asimismo a la nombrada y al co-actor Guillermo Juan Tofe la suma de Seis Mil Ochenta y Cuatro Pesos con Cincuenta Centavos ($ 6.084,50), con más los intereses señalados en el Considerando 4.-, extendiéndose la condena en la medida del seguro a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (art. 118 de la ley 17.418). Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada perdidosa (arts. 68 y 274 CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Fernández Balbis y Tivano votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1°.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y en su mérito condenar a César Alejandro Cechi y a la empresa “Vercelli Hnos. SACIFA e I” a pagar, dentro del término de diez días de quedar firme la presente, a la actora Cristina Sara De Nicolás la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS con Ochenta y dos Centavos ($ 238.403,82), y a abonar asimismo a la nombrada y al co-actor Guillermo Juan Tofe la suma de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS con Cincuenta Centavos ($ 6.084,50), con más los intereses señalados en el Considerando 4.-, extendiéndose la condena en la medida del seguro a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (art. 118 de la ley 17.418).
2°.- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada perdidosa.
Notifíquese y devuélvase.-
025329E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122406