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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad del que circula por la derecha
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8184, caratulada: «VANESKEHEIAN SERGIO Y OTRO C/ ROJAS HUGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 1 departamental dictó sentencia a fs. 603/611, rechazando la demanda que por daños y perjuicios interpusieran Marcelo Sergio y Ricardo Adrián VANESKEHEIAN, contra Hugo Omar ROJAS y su aseguradora, La Caja de Seguros S.A. Impuso las costas a la parte actora.
b) Apelaron el pronunciamiento los accionantes (fs. 612), siéndoles concedido el recurso libremente.
c) Se agravia la parte actora ante el rechazo de la acción pues, a su entender, el mismo resulta improcedente, dada la arbitrariedad en la interpretación y el análisis de la prueba rendida en autos.
En ese sentido, considera que de las declaraciones testimoniales, sólo queda en claro que el siniestro se produjo en una encrucijada sin semáforos, que el actor avanzaba por la derecha del demandado, que el actor esquivó un charco de agua que abarcaba la totalidad de su mano de circulación, y la localización de los daños en el frente/lateral de los vehículos. El resto de las declaraciones -piensa- son meras apreciaciones subjetivas, teñidas de parcialidad.
Sigue su inconformidad indicando que el único elemento para tener por cierto que el actor circulaba a mayor velocidad que la permitida es la declaración del testigo Soto, quien denota animosidad hacia su mandante. Agrega que el fallo extrae conclusiones de la pericia mecánica a las que no arriba el experto.
Critica que la sentencia desoiga un elemento sustancial: la prioridad de paso con que contaba su mandante, la que no ha perdido -considera- por haber efectivamente esquivado un bache para no hundirse en él, el que -agrega- resultaba ampliamente conocido por ambas partes, por ser vecinas de la zona.
Requiere se revoque el decisorio y se atribuya responsabilidad al demandado.
Subsidiariamente, manifiesta que no fue meritada la posible responsabilidad concurrente en el siniestro, pues -entiende- la conducta de su parte no resulta óbice para considerar responsable al demandado, quien violó su prioridad de paso, y requiere, en su caso, se atribuyan porcentajes de culpa.
d) La presentación fue replicada por su contraria a fs. 645/646; por lo que, así reseñadas las disconformidades del apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 647 (art. 263 del CPCC), me avocaré seguidamente al tratamiento del recurso incoado.
2) Responsabilidad – Tratamiento
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, resalto que no existe tensión en el pleito en torno a la ocurrencia del hecho, sino en relación a si el modo en que éste ha sucedido logra exonerar la responsabilidad del demandado.
Aquí, comparto en primer término el temperamento seguido por el sentenciante de grado, en torno a que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del por entonces vigente Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
En ese íter, agrego que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión; y al demandado, los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, p{ags. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, y encontrándose reconocido el acaecimiento del hecho, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del Digesto Civil).
c) Bajo tal óptica, adelanto que disiento con el criterio adoptado por el magistrado de origen en el decisorio aquí recurrido.
Para así decidir, recuerdo que a la fecha en que ocurrió el siniestro se encontraba vigente la ley 11.430, la que expresamente edicta que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública trasversal -como en el caso de marras-; y que esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando concurran las circunstancias excepcionantes que menciona, y que antes de ingresar o cruzarla debe siempre detener la marcha (art. 57, inc. 2, Ley 11.430).
Y si bien es cierto que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes -o en palabras de la Corte, que la prioridad de paso no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al conductor a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (SCBA, C 101279 S 22-10-2008; SCBA, C 100055 S 17-6-2009; SCBA, C 101402 S 11-8-2010)-; es sabido que está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable, circunstancia que en mi opinión, no se encuentra acreditada (art. 375 del Código adjetivo; esta sala, Causa Nº 2746, RSD N° 63 del 26/04/2012, entre muchos otros).
Es que, en primer lugar, el sentido de circulación de los vehículos resulta incuestionado, esto es, el actor conducía por la derecha del accionado; a la vez, destaco que ninguna de las excepciones a la prioridad de paso por derecha que la norma enuncia en sus incisos a) a i) ha sido alegada ni probada en autos por la parte demandada (arts. 375 y 384 CPCC).
Véase que la circunstancia -reconocida, por cierto- de que el actor haya invadido la mano contraria a su circulación, a los efectos de sortear la existencia de un pozo con agua, si bien puede constituir una maniobra que requiere de cierta cautela, de ninguna manera puede enervar la responsabilidad civil objetiva aquí endilgada, derivada de la violación a la prioridad de paso.
Tampoco puede predicarse que el accionante haya circulado “de contramano”, pues el impacto entre los vehículos se produjo cuando el actor ingresaba a la encrucijada de sur a norte, mientras el accionado lo hacía de oeste a este, esto es, por una vía pública transversal, y no de frente, en contrasentido al primero.
La plataforma fáctica descripta e incuestionada -repito- por los litigantes, y el marco normativo aplicable citado, demuestran que la mentada maniobra evasiva en que pudo haber incurrido el actor -invadir el carril contrario a su circulación para evitar un pozo- no configura una de las excepciones a la prioridad de paso absoluta de quien ingresa a la bocacalle por la derecha, pues no quiebra el nexo de causalidad que la responsabilidad objetiva achacada en el caso requiere.
Lo mismo debe decirse en relación a quién haya llegado primero a la bocacalle, al carácter de embistente mecánico, o al eventual exceso de velocidad cometido, pues tales circunstancias no enervan la prioridad absoluta ya citada, a los fines de asignar responsabilidad civil en un accidente de tránsito.
d) En ese entendimiento, habiendo sucedido el siniestro en la intersección de dos calles de igual jerarquía, cobra completa operatividad la prioridad absoluta de quien circulaba por la derecha: el actor; pues el demandado no ha logrado acreditar eximente alguna -total o parcial-, y circulaba por la izquierda (arts. 1111, 1113 y cctes. del Cód. Civil vigente al momento de los hechos, ley 11.430).
Por lo expuesto, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la revocación del decisorio de la instancia primigenia, correspondiendo hacer lugar a la demanda entablada.
3) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
a) Daños materiales al vehículo.
En este tópico, es del caso acudir a las conclusiones a las que arribara el Ingeniero Mecánico en su pericia (fs. 303/318) quien, tomando en consideración las constancias de la causa penal, documentación acompañada, presupuestos y fotografías adunadas, ha destacado que el valor de las reparaciones necesarias a la fecha del hecho asciende a la suma de $ 16.150, según los precios vigentes en plaza a ese momento.
Encuentro a tales valores ajustados, de conformidad con las reglas que rigen la apreciación de la prueba bajo la lupa de la sana crítica, por lo que no corresponde apartarme del dictamen técnico específico, que me allega convicción (arts. 375, 384, 472 y 474 del rito). Así, considero prudente proponer al Acuerdo la fijación del monto de condena en el punto en la suma de dieciséis mil ciento cincuenta pesos ($ 16.150), correspondiendo a cada co-actor el 50% de la misma (arts. 1068, 1069, 1097 y cctes. Del Código Civil; 165, 375, 384, 474 y cctes. del CPCC).
b) Privación de uso.
En cuanto a este ítem respecta, tengo para mí que el automóvil -por su propia naturaleza- está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual; se trata pues de un bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee, cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño, involucra el derecho a ser indemnizado (Zavala de González, Matilde, en «Daños a los automotores», Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2003, Tomo I, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada; DARAY, Hernán, “Accidentes de Tránsito”, Astrea, Buenos Aires 1983, pág. 359/376).
El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la “normalidad en el empleo”, más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada su fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (art. 165 y 375 del CPCC).
En la especie, la única prueba aportada está representada por los dichos del perito mecánico, del que surge que el tiempo estimado para efectuar las reparaciones es de dieciséis días (fs. 303/318).
Ninguna otra probanza o mención, en torno al tipo de uso que se le dispensaba al vehículo, ha merecido por parte del accionante este punto.
De tal guisa, ponderando la prueba colectada, he de proponer al Acuerdo fijar la suma correspondiente a esta partida en la de dos mil pesos ($ 2.000), dado que se ha supeditado el monto de la indemnización a lo que resulte de las probanzas habidas en la causa (v. fs. 33, “petitorio”), correspondiendo a cada co-actor el 50% de la misma (conf. arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.).
c) Desvalorización del rodado.
La desvalorización del rodado es un menoscabo que se configura por el menor valor de reventa que tiene un vehículo chocado y luego reparado, comparándolo con otro similar, es decir de la misma antigüedad, marca y modelo, que no ha sufrido daño alguno. Ahora bien, no representa un daño «in re ipsa» por la sola circunstancia de sufrir deterioros y por la necesidad de someterlo a arreglo, ya que -pese a ello- bien puede pasar que presente desmerecimiento del valor venal de la unidad, por su antigüedad, porque el cambio de piezas viejas por nuevas no lo afecten, porque no se hayan dañado partes estructurales, etc.
Lo expuesto significa que debe acreditarse el daño y que, para que sea admisible su reparación, es necesario que se hayan afectado partes vitales o estructurales del automotor y que las secuelas subsistan después de un buen trabajo de reparación. Y todo ello, teniendo en cuenta la antigüedad y estado de conservación del vehículo, ya que son elementos con influencia en su valor y, por ello, de suma importancia para la eventual determinación de su depreciación (Zavala de González, Matilde, ob. cit., pág. 78).
Mas para llegar a tal solución, resulta imprescindible la inspección del automotor por el perito ingeniero, ya que tal análisis es el que permite establecer la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal, pues de lo contrario la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad con el correlativo enriquecimiento indebido del reclamante (arts. 375, 384 y 474 CPCC; conf. CC0100 SN 10002 RSD-114-11 Sent. 30-8-2001; CC0002 SM 59743 RSD-404-2007 Sent. del 29-11-2007; CC0102 MP 113296 RSD-214-2000 Sent. del 5-10-2000).
Desde ese vértice, cuadra apuntar que el Ingeniero Mecánico en su experticia de fs. 303/318 ha señalado que, habiéndolo inspeccionado, el bien de marras ha sufrido una merma en el valor venal que estima en $ 2.700 a la fecha del siniestro.
Por las razones apuntadas, he de proponer al Acuerdo la fijación de la indemnización reclamada por este concepto en la suma de dos mil setecientos pesos ($ 2.700), correspondiendo a cada co-actor el 50% de la misma (arts. 375, 384, 474 y concs. del rito).
d) Por su parte, señalo que la indemnización por “Daño Físico” tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
En el caso que nos ocupa, señalo que a fs. 72 de la instrucción penal obra constancia de atención al actor el día del hecho en el hospital Santamarina de Monte Grande, mas no surge diagnóstico alguno.
Por su parte, consta a fs. 266/270 la pericia médica, en la que el experto -Dr. CASTEX- puntualizó que el actor presentó secuela post-esguince o latigazo cervical, que limita los movimientos de la columna cervical; y secuela post fractura del séptimo arco costal izquierdo; y señaló la incapacidad que sendas patologías le representan.
Sentado lo dicho, recuerdo que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P. C. y C.; esta Sala, causa nº 724, S. del 2-3-2010, entre muchas otras en idéntica dirección).
Ocurre que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario, los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
Destaco, por su parte, que el dictamen en relación al actor no ha sido cuestionado por los contendientes, y que me allega convicción, dentro del marco impuesto por el hecho aquí ventilado (arts. 375, 384, y 474 del Rito).
Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y el tipo de siniestro por el que se reclama, opino que el monto para resarcir este rubro debe determinarse en la suma de sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000), lo que así propicio al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
e) En el ámbito del “Daño y Tratamiento Psicológicos”, corresponde recordar que este daño constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario.
Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala, Causa N° 007021, del 20//05/2010).
A su vez, cuadra recordar que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010).
Por otro lado, tiene dicho esta Sala que los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (causa N° 122, RSD 47/09, del 29/04/2009)
En ese sentido, obra a fs. 430/431 la pericia psiquiátrica, en la que la experta, Dra. ROMERO, diagnosticó que el actor padece un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo crónico, y señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que le representa.
A la vez, indicó que debe realizar un tratamiento de psicoterapia por doce meses, a razón de una sesión por semana, además de utilizar medicación psicofarmacológica por igual lapso, con controles médicos, y señaló su costo.
El dictamen y la explicación brindada a fs. 477/478, analizados a la luz que las reglas de la sana crítica imponen, me allega convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC), por lo que estimando las condiciones personales del reclamante, y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, entiendo que corresponde fijar la partida en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000), comprensiva del daño y del tratamiento sugerido (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).
f) En otro orden de cosas, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S. 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, considerando las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que para resarcir el rubro debe establecerse la suma de veinte mil pesos ($ 20.000), lo que ofrezco al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
g) Corresponde ahora abordar los rubros “Gastos de farmacia, traslado y honorarios profesionales”, los que hacen un todo, conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, considero razonable determinar el importe por gastos en la suma de dos mil pesos ($2.000) (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
4) Tasa de interés.
Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. C.A.L.Z., esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015).
Ahora bien, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” [el resaltado me pertenece].
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la fijación de intereses de condena desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
En consecuencia,
VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fojas 603/611, y hacer lugar a la demanda que por daños y perjuicios interpusieran Marcelo Sergio y Ricardo Adrián VANESKEHEIAN contra Hugo Omar ROJAS, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, La Caja de Seguros S.A. A la vez, corresponde fijar los montos de condena de la siguiente forma: por los Daños Materiales al Automotor, le corresponde a la parte actora la suma de $ 16.150; por la Privación de Uso, la de $ 2.000; por la Desvalorización del Rodado, la de $ 2.700; por la Incapacidad Sobreviniente, la de $ 65.000; por el Daño y Tratamiento Psicológicos, la de $ 20.000; por el Daño Moral, la de $ 20.000; y por los Gastos, la de $ 2.000. Por último, corresponde aditar accesorios desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada y su aseguradora, por resultar vencidas (arts. 68 y 274 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 603/611 debe revocarse.
2º) Que las costas de ambas instancias se imponen a la demandada y su aseguradora, vencidas.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fojas 603/611. Consecuentemente, hácese lugar a la demanda que por daños y perjuicios interpusieran Marcelo Sergio y Ricardo Adrián VANESKEHEIAN contra Hugo Omar ROJAS, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, La Caja de Seguros S.A. Fíjanse los montos de condena de la siguiente forma: por los Daños Materiales al Automotor, le corresponde a la parte actora la suma de $ 16.150; por la Privación de Uso, la de $ 2.000; por la Desvalorización del Rodado, la de $ 2.700; por la Incapacidad Sobreviniente, la de $ 65.000; por el Daño y Tratamiento Psicológicos, la de $ 20.000; por el Daño Moral, la de $ 20.000; y por los Gastos, la de $ 2.000. Adítense accesorios desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de ambas instancias a la demandada y su aseguradora, vencidas (arts. 68 y 274 CPCC). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
021944E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115746