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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad del que circula por la derecha. Rechazo de la demanda
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que el evento dañoso se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor de la motocicleta, es decir, el actor.
En la ciudad de Azul, a los 10 días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós (arts. 47 y 48 de la ley 5827), encontrándose en uso de licencia la Dra. María Inés Longobardi (resolución SCBA N° SE 5199 del 06/06/2017), para dictar sentencia en los autos caratulados: “Araujo, Eduardo Raúl c/ Filosa, Aldo Joaquín y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Causa N° 61.880), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dra. Longobardi – Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 281/286 vta.?.
2ª.- ¿Es justa la base regulatoria tomada en la sentencia objeto de recurso y agravio?.
3°.- En su caso, ¿es justa la regulación de honorarios contenida en la misma?.
4ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- El Señor Eduardo Raúl Araujo, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Álvaro M. Ressia, dedujo demanda resarcitoria de daños y perjuicios por la suma de $ 1.353.946, contra el Señor Aldo Joaquín Filosa -en su carácter de guardián y conductor del automotor marca Peugeot, modelo 405 GRD, Dominio RRM 017- y la Sra. Ángela María Colino de Filosa -como titular registral del vehículo- y citó en garantía a “La Segunda Compañía Limitada de Seguros Generales”, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. Sostiene que el día 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las 12:00 horas, conducía en forma reglamentaria su motocicleta, marca Motomel, Dominio 169 KEH, con el casco colocado y a una velocidad prudente estimada en 20 km./h, por la calle Moreno en dirección Sur-Norte de Olavarría y que al arribar a su intersección con calle General Paz aminoró aún más la marcha y un vehículo de color rojo -que no protagonizó el siniestro- le cedió el paso porque tenía prioridad, razón por la cual continuó con el cruce cuando repentinamente apareció el automotor marca Peugeot, modelo 405 GRD, Dominio RRM 017, que circulaba en sentido Este-Oeste, conducido por el Sr. Aldo J. Filosa, a velocidad elevada (superior a 40 km./h.). Así, en forma antirreglamentaria, sin aminorar su marcha y sin tener plena visión para efectuar el cruce sin riesgos -por la presencia obstructiva del lateral izquierdo del tercer rodado-, el demandado lo colisionó con la parte frontal de su vehículo sobre el lateral derecho de la moto (principalmente en la mitad del cuadro y la rueda trasera). Agrega que el punto de impacto es prueba cabal e indubitable de la mecánica del hecho dañoso, dado que se produjo sobre el punto central perpendicular de la intersección, cuando él ya había transpuesto el cruce casi en su totalidad. El impacto le produjo lesiones (sufrió quebradura de tobillo, tibia y peroné), tuvo que someterse a una intervención quirúrgica en la pierna afectada, permaneció más de tres meses en reposo, se vio imposibilitado de trabajar, debió utilizar muletas para movilizarse, concurrió a controles médicos diarios y asistió a sesiones de rehabilitación (treinta en total). Esta situación le ocasionó graves perjuicios económicos (él aportaba los únicos ingresos, siendo padre de dos niños menores de edad, uno de ellos nacido luego del accidente) realizando con su moto servicios de mandados y efectuando además los fines de semana “changas” de albañilería y/o seguridad para el gremio de camioneros con su tío Hugo Lazcano. Estima la incapacidad en un 30% de la total obrera. Reclama indemnización por los siguientes rubros: por daño a la vida de relación, $ 125.000; por la desvalorización venal de la motocicleta, que estima en un 20% del valor de mercado, $ 2.400; por lesiones (30% de incapacidad) $ 825.250; por daño moral $ 250.000; por daño estético $ 15.000; por daño a la “vida en relación” $ 125.000; por pérdida de chance $ 50.000; por gastos médicos y anexos, $ 35.000; por reparación de la motocicleta $ 10.046 y por lucro cesante por $ 31.250, lo que totaliza la suma de $ 1.353.946, para lo cual practica la liquidación del caso y ofrece prueba.
Sustanciado el proceso, la sentencia de Primera Instancia rechazó la demanda, decidiendo que el evento dañoso se produjo por exclusiva responsabilidad del conductor de la motocicleta, es decir, del actor; le impuso las costas y reguló los honorarios de los letrados, la mediadora y los peritos intervinientes, tomando como base regulatoria el monto del reclamo.
Para así decidir ponderó especialmente la pericia accidentológica de la causa penal -la que tuvo a la vista y corre acollarada por cuerda- que no fue contradicha por otros medios de prueba, destacando que el perito compareció en el Juzgado brindando las explicaciones pertinentes en audiencia videograbada (CD glosado a fs. 231). De allí colige que previo a la colisión, el automóvil Peugeot 405 conducido por el accionado se desplazaba por el carril derecho de la calle General Paz en dirección Sudeste-Noroeste, mientras que el ciclomotor del actor lo hacía por el carril central de la arteria Moreno en sentido Sudoeste-Noreste. Que el automotor llevaba una velocidad mínima estimada en 24,5 km./h no pudiendo determinarse la de la moto por ausencia de datos, pero el experto indicó que no se trataba de un vehículo detenido sino que llevaba energía cinética. Agrega que previo al frenado, que dejó huella de neumáticos en el pavimento, el automotor impactó con el faro delantero izquierdo la parte media del lateral derecho de la motocicleta, la cual cae sobre ese lado, imprimiendo una huella de arrastre de 3,30 mts. Sostiene que no se ha demostrado que un automotor proveniente de la calle General Paz le hubiera cedido el paso al actor -como sostuvo en la demanda- y que el testigo Hugo Lazcano al declarar en audiencia videograbada manifestó no recordar nada al respecto. Añade que el perito manifestó que el encuentro entre los vehículos se produjo prácticamente en el medio de la intersección, lo que conlleva a concluir que el motociclista no se encontraba más adelantado en el cruce. Finalmente sostiene que la ley 13.927, vigente en la Provincia de Buenos Aires desde el 1 de enero de 2009, dispuso la adhesión a la ley nacional 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), la que en su art. 41 establece que el principio de paso en una encrucijada corresponde a quien proviene de la derecha. Con base en ello, y teniendo en cuenta que el automóvil Peugeot del demandado al transitar desde la derecha contaba con prioridad de paso, el ciclomotor no debió acometer el cruce -por carecer de paso preferente- pudiendo haber avanzado solamente si no constituía un obstáculo para el otro vehículo. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial, que sella la suerte adversa del accionante porque avanzó al arribar al cruce sin tomar las medidas de cuidado y previsión que correspondían, no gozando de prioridad de paso y provocando la colisión. Contra este pronunciamiento las partes demandada y citada en garantía recurrieron a fs. 292 la base regulatoria y los honorarios determinados en la sentencia en crisis, recursos concedidos a fs. 293; a fs. 294/298 hizo lo propio la actora, remedio procesal que fue concedido a fs. 299; a fs. 302 se declara la deserción del recurso articulado a fs. 292; y a fs. 309 el letrado apoderado de los accionados y la citada en garantía -conforme lo resuelto por la sentenciante de la Instancia de origen a fs. 306 segunda parte- impugnó la base regulatoria tenida en cuenta para establecer la retribución a los profesionales y auxiliares de la justicia intervinientes, apelando también por altos los honorarios (apelaciones ratificadas a fs. 330, conforme lo ordenado a fs. 325, recurso concedido a fs. 310 primer párrafo).
A fs. 339 se mandó expresar agravios, habiéndolo hecho el actor a fs. 342/345; los que fueron respondidos a fs. 349/350 vta. por la contraria. Cabe aclarar que a fs. 321/322 se glosó en la Instancia de origen la fundamentación del recurso de fs. 309, del que se corrió el traslado a fs. 323, y que no fue objeto de réplica y el que será motivo de análisis al tratar la Segunda Cuestión.
Las quejas del recurrente de fs. 324/325, se centran, en esencia, en los siguientes puntos: en la omisión de valorar por parte de la Sra. Juez “a-quo” la prueba de absolución de posiciones del demandado Señor Aldo Joaquín Filosa, específicamente la posición formulada en el punto nueve; que la Sra. Juez de Grado sólo ponderó la pericia accidentológica de la causa penal al momento de sentenciar, no habiendo apreciado una prueba fundamental como es la absolución de posiciones, ya que de los propios dichos del accionado surge que la visibilidad izquierda estaba obstruida por un vehículo que se encontraba detenido por lo que el demandado nunca pudo tener una visión completa de la calle Moreno por la que circulaba el actor; para sentenciar el juez debe tener en cuenta y valorar todos y cada uno de los medios de prueba producidos en el expediente, e -insiste- entre ellos la absolución de posiciones que ni siquiera fue considerada en la resolución atacada. Párrafo seguido manifiesta que si -como lo sostiene la Sra. Juez- “… el encuentro entre ambos vehículos se produjo prácticamente en el eje medio de la intersección … lo que permite concluir que el motociclista no se encontraba más adelantado en el cruce”, siguiendo ese hilo argumental, se llega al resultado de que ambos conductores confluyeron simultáneamente en el eje medio de la intersección. Agrega que la juzgadora de Primera Instancia cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que ha sido abandonada. En efecto, desde el año 1998 en el caso “Casolari …” con voto del Dr. De Lázzari se comenzó a diseñar una idea que luego desencadenaría en la actual doctrina del más Alto Tribunal Provincial, sosteniéndose, entre otros aspectos, que la regla de prioridad de paso debía considerarse conjuntamente con las restantes infracciones de tránsito y las normas del Código Civil, haciendo hincapié en que esta “regla de oro”, no implica un bill de indemnidad para quien circulara por la derecha respecto de quien lo hiciera por la izquierda. Finalmente cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura, solicitando la modificación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraria.
A fs. 321 y 330 la demandada se queja porque la regulación de honorarios se efectuó sobre la base del monto de la demanda rechazada, el que era exorbitante. Pide se modifique dicha base regulatoria estimando razonablemente el monto por el que verosímilmente hubiere prosperado. Llamados autos para sentencia y firme el proveído que hizo saber el resultado del orden del sorteo, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto (cf. fs. 353 segundo párrafo y fs. 354).
II.- 1.- El recurso de apelación deducido por el actor perdidoso es infundado.
Previo a ello corresponde dar respuesta a la objeción formulada por la parte demandada al contestar la expresión de agravios cuando sostiene que la queja de la recurrente es insuficiente por no cumplir con los requisitos de los arts. 260 y 261 CPC.
En tal sentido el escrito recursivo cumple -al menos mínimamente- con los presupuestos formales que permiten determinar los puntos de ataque y de disconformidad contra la sentencia, controvirtiendo sus fundamentos. Se advierte que en la pieza impugnativa se desarrollan argumentos -que analizaré más abajo- que dan cuenta de la existencia de una crítica concreta que alcanza para habilitar la vía revisora de este Tribunal. Ello así, además, conforme la inveterada doctrina de esta Sala que sigue “un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el memorial, señalando que aunque diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica siempre que se exteriorice aunque sea mínimamente el agravio o el esbozo de la crítica se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa y que los principios y límites en esta materia deben ser aplicados a su justa medida bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas” (cf. esta Sala, causas n° 45.959, 22/03/03, “Bravo …”; n° 49.423, 02/03/06, “AADI CAPIF …”; n° 51.339, 20/09/07, “Vidaguren …”; n° 54.569, 03/08/10, “Pereyra …”; n° 57.069, 31/10/12, “Nizzoli …” y n° 58.099, 8/10/13, “Nasello …”, entre otras). Por lo expuesto entiendo que corresponde rechazar el pedido de la parte demandada de que se declare la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que desestimó la demanda (arts. 260 y 261 CPC).
2.- En orden a la atendibilidad del recurso, los fundamentos en función de los cuales se pretende la revocatoria del pronunciamiento resultan improcedentes por lo cual debe confirmarse el rechazo de la demanda. De este modo anticipo que el recurso no logra conmover los argumentos del fallo que le endilga responsabilidad exclusivamente al conductor de la moto (el actor Eduardo Raúl Araujo), esencialmente por infringir la “regla de oro” de la prioridad de paso de quien aparece en la bocacalle por la derecha (art. 41 ley 24.449).
En este sentido resulta casi redundante recordar que, conforme inveterada jurisprudencia, los accidentes viales o con mayor precisión, los siniestros viales, se rigen por las reglas de la responsabilidad objetiva, prevista en el art. 1113 CC (vigente atento la fecha de producción del hecho; arts. 1, 2, 3 7 y concs. CCCN), ahora expresamente receptado normativamente en el art. 1769 CCCN. En efecto esa norma impone al dueño o guardián del automotor demandado la acreditación de la ruptura o interrupción parcial o total del nexo causal (arts. 901 y 906 CC; esta Sala, causas cit. «Lucas c. Recchia» y “Álvarez” L.L.Bs.As. 1996-791 y N° 48.042, “De La Canal…”, N° 48.043, “Navarro…” sentencia única del 28/11/06 y n° 54.831, 12/07/13, “Liberti …”) y la prueba producida en autos ha demostrado que la única causa del hecho radicó en la conducta del motociclista que incumplió la doctrina del paso preferente del vehículo que accede a una bocacalle desde su derecha. Ello así, de conformidad con el régimen legal vigente que prevé el actual art. 41 ley 24.449 (al que-reitero- la Provincia de Buenos Aires adhirió mediante ley 13.927, aplicable atento la fecha de ocurrencia del hecho). Esta cuestión tiene importancia decisiva porque la aplicación de esa regla de tránsito beneficia al demandado, quien tenía prioridad de paso por circular por la derecha de la moto del actor, en calles o arterias de igual jerarquía (arts. 39 inc. b, 41, 50 y ccs. Ley cit.; esta Sala, causa n° 60.381, 03/03/16, “De Martino, Carlos Alberto c/ Marmisolle, Mariano y Otro/a s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado)”; arts. 375 y 384 CPC).
No están en discusión cuestiones centrales de la contienda: el siniestro vial ocurrió el día 18 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 12.00 hs., en la ciudad de OIavarría y fue protagonizado por el actor, Eduardo Raúl Araujo, cuando manejaba su ciclomotor marca Motomel, dominio 169 KEH, circulando por calle Moreno de Olavarría en sentido cardinal Sur a Norte, y por Aldo Joaquín Filosa que conducía el automotor Peugeot 405 patente RRM-017, propiedad de la codemandada Ángela María Colino de Filosa, que transitaba por la calle General Paz, en dirección dirección Este – Oeste. El accionado ingresó por la mano derecha de circulación de la moto, por lo que estaba beneficiado por la referida prioridad de paso que le confiere el art. 41 de la Ley Nacional 24.449.
Acoto, con relación a la eventual prejudicialidad de la sentencia penal, más allá de lo prescripto por el actual art 1775 inc. c) CCCN, que la causa penal n° 1183-14, caratulada: “Filosa, Aldo Joaquín s/ Lesiones Culposas” en trámite por ante la U.F.I. n° 10 de Olavarría y sustanciada a raíz del hecho, si bien estaba en trámite al momento de la sentencia de Primera Instancia, en la actualidad se encuentra concluida y se decretó el archivo de esas actuaciones porque los hechos denunciados no constituyen delito (art. 290 2° párr. CPP Bs. As.; fs. 88 de la causa citada). Para arribar a esa conclusión el Fiscal ponderó que “el conductor de la motocicleta Motomel no respetó la prioridad de paso …” (fs. 88 causa citada).
La sentencia de grado en revisión consideró que la única causa del evento resulta atribuible a Araujo porque incumplió aquella regla de tránsito; el automóvil del demandado se desplazaba a velocidad precautoria estimada pericialmente en 24,5 km/h.; la velocidad de la moto no puede determinarse (por falta de datos) pero el perito destacó que se hallaba en movimiento, es decir que no estaba detenida; el encuentro de los dos vehículos se produjo prácticamente en el eje medio de la intersección; si bien el auto es el embistente con su parte frontal el impacto está registrado en la parte media de la moto; el único testigo que declaró, el Sr. Hugo Lazcano, manifestó que no recordaba la existencia del hecho alegado como eximente por el actor: que el automóvil Peugeot del demandado se cruzó mientras la moto estaba pasando porque le había cedido el paso otro auto, que se encontraba detenido en la bocacalle. Esa conclusión se desprende de la valoración de la pericia mecánica practicada en sede penal, de las explicaciones dadas por el experto en la audiencia videograbada y lo que resulta de la prueba testimonial de Hugo Lazcano (arts. 384, 456 y 474 C.P.C.).
En el agravio el actor se queja porque se dejó de lado la prueba de confesión de Filosa quien -afirma el apelante- reconoció que “su visión estaba obstruida por el vehículo que se encontraba detenido” (fs. 223 posición 9ª; arts. 384 y 421 CPC). Esta prueba resulta insuficiente para modificar el resultado del juicio. En primer lugar porque esa respuesta no puede desentenderse de la siguiente, cuando Filosa respondió -contrariamente a lo sostenido por el actor- “que por calle San Martín circulaba un tercer vehículo” lo que en cierta manera contradice la respuesta anterior, sino también porque la prueba de confesión no puede apreciarse aisladamente, fuera del contexto general de las restantes pruebas producidas (arts. 384 y 421 CPC). En ese sentido, y teniendo en cuenta la entidad y alcances de la posición que perjudica al demandado, ello no alcanza “per se” para atribuirle responsabilidad en el hecho (arts. 1113 y concs. CC). Lo cierto es que “la prueba confesional debe enlazarse -necesariamente- con las demás constancias del proceso, de modo que si aquel medio probatorio no cuenta con necesaria precisión y existe una marcada carencia probatoria en torno a la postura de la defensa, no puede concluirse sin más en el rechazo de la tesis de la contraparte” (cf. esta Sala, causa n° 51.277, 28/11/07, “Marina …”). Sobre este tema la doctrina sistematizando los criterios jurisprudenciales ha sostenido que “el juez puede apreciar la prueba de confesión en su conjunto al vincular una posición con la otra y relacionarlas con los elementos de juicio que la contradigan y que surjan del mismo expediente, a la par que es además atributo judicial apreciar si la confesión reúne los requisitos establecidos para que ella sea válida” (Arazi, Roland, citado por Quadri, Gabriel H., “La prueba en el proceso civil y comercial”, Tomo II, págs. 1041/1042). Se añadió que “se actúa con excesivo rigor formal cuando la sentencia se basa exclusivamente en la respuesta dada en la prueba confesional considerando esa probanza en forma aislada del resto del material probatorio que contradice su contenido” (conf. Sup. Corte Bs. As., 27/10/2004, “Alba, Antonio E. y otro v. Municipalidad de Trenque Lauquen s/ daños y perjuicios”, LLBA 2005-1-43).
En palabras de la Suprema Corte: “puede ocurrir, que del contexto de la declaración confesoria surjan contradicciones que impidan tener por configurado el reconocimiento categórico de uno o más hechos controvertidos y que engendren la correlativa duda en el ánimo del juez, hipótesis en la que no sería justo acordar el valor de plena prueba a las contestaciones que implican una verdadera confesión y prescindir de aquellas que contrarrestan o desvirtúan ese resultado” (conf. SCBA, C 104.516, 30/03/2010, “Villanueva, Carlos Rubén c/ Transporte Ideal San Justo y Araoz, Javier Andrés s/ Daños y perjuicios”, Sumario Juba B32826). No existe en autos prueba conducente e idónea, con igual o superior jerarquía, que desvirtúe el resultado de la pericia de accidentología del Capitán Carlos D. Sotuyo, técnico en accidentología vial (fs. 73/76, obrante en la causa penal) y que determinó el archivo del expediente por inexistencia de delito (fs. 88 causa cit.; arts. 384 y 474 C.P.C.). Dicha pericia describe la mecánica del hecho del modo siguiente: “de acuerdo a los indicios objetivos que obran en la presente I.P.P., se determina: el hecho tuvo lugar el día 18 del mes de Marzo del 2014, aproximadamente a las 12:04 horas, sobre la calzada de la intersección de las calles Moreno y Gral. Paz, zona urbana, ciudad de Olavarría, donde se produce un siniestro vial entre un automóvil Peugeot 405 y una motocicleta Motomel 150 c.c. Donde el automóvil Peugeot 405, conducido por el Sr. Filosa Aldo, circulaba por calle Gral. Paz, con sentido de circulación cardinal de Sudeste hacia Noroeste, momentos que al llegar a la intersección con calle Moreno, previo a trabajo de frenado produciendo huella de neumáticos sobre el pavimento, impacta con su frente de avance, más precisamente faro delantero izquierdo contra el lateral derecho de la motocicleta Motomel 150 c.c., la cual conducida por el señor Araujo Eduardo, que circulaba por la calle Moreno con sentido de cardinal de Sudoeste hacia Noreste es empujada volteándola sobre el lateral izquierdo produciendo una huella de arrastre sobre el pavimento de 3.30 metros” (sic., fs. 74 vta.). Se concluye categóricamente que “en el accidente no tuvieron participación determinante los factores ambientales y mecánicos, siendo evidente que se debió en una falla en el factor humano en cuanto a: el conductor de la motocicleta Motomel, no respeta la prioridad de paso que posee quien circula por una vía transversal desde la derecha, normativa reglamentada por legislación vial vigente” (sic., fs. 74 vta. causa penal). El perito explicó que el punto de impacto se sitúa “en el sitio donde se encuentra la finalización de la huella de frenado del automóvil y el inicio de la huella de arrastre de la motocicleta” (sic., fs. 74), es decir ya en el carril del demandado (asistido por la prioridad de paso) y que la velocidad mínima del Peugeot “previo al inicio de impresión de la hulla de neumáticos sobre la calzada era de aproximadamente 24.04 Km./h.” (sic., fs. 74), lo que -agregó en las explicaciones dadas en la audiencia videograbada- que está “dentro de lo requerido legalmente” (conf. audiencia: CD audiencia videograbada de fs. 231). Un dato significativo que se infiere de la descripción del hecho efectuado en la pericia es que la moto no redujo la velocidad al llegar al cruce ni frenó, incumpliendo con los deberes de la legislación del tránsito. Es importante ponderar, además del informe escrito del perito y del plano confeccionado y agregados a la causa penal y no impugnado en autos por la actora, las detalladas explicaciones que el Capitán Sotuyo brindó en la audiencia videograbada que es contundente en destacar conforme los rastros existentes en el pavimento (que verificó al arribar al lugar del choque, apenas ocurrido el mismo), que la moto no frenó (como era su obligación), y que fue embestida por el auto en su parte lateral derecha, a la altura del pedalín (arts. 384 y 474 C.P.C.). Destaco que el perito explicó el análisis que efectuó de las huellas de frenadas del automóvil en el carril derecho y las de arrastre de la moto, manifestando que el punto de impacto se ubica “en el eje medio imaginario de la intersección”, y vinculó el proceso de frenado y reacción con el ángulo de visión del conductor (arts. 384 y 474 C.P.C.). Más aún, explica, como lo recoge el fallo, que “el encuentro entre ambos vehículos se produjo prácticamente en el eje medio de la intersección … lo que permite concluir que el motociclista no se encontraba más adelantado en el cruce” (sic. sentencia fs. 285).
A lo dicho hasta acá cabe agregar que el agravio no controvierte la parte de la sentencia recurrida que le asignó escasa eficacia probatoria el testimonio de Hugo C. Lazcano, máxime que el fallo concluyó que “no se encuentra demostrado que un automóvil procedente desde calle General Paz, le hubiera cedido el paso al actor, tal lo manifestado en la demanda. Nótese -dice la sentencia- que el testigo Lazcano (quien declaró en audiencia videograbada) manifestó no recordar nada al respecto (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.)” (sic. sentencia fs. 285). Acoto, obiter dicta porque el agravio no alude a la incidencia probatoria del testimonio de Lazcano (repito: que la sentencia casi prescinde de ponderar y con excepción del hecho relativo a la inexistencia de un tercer vehículo detenido) que sus manifestaciones no son claras y convincentes en lo relativo a la mecánica del siniestro, es decir a la ocurrencia del hecho (arts. 384 y 456 C.P.C.). Incluso exhibe contradicciones que conllevan a prescindir de sus dichos, por ejemplo cuando refiere que el auto circulaba a escasa velocidad, en contradicción con el resultado pericial (arts. 384, 456 y 474 C.P.C.). El escrito impugnativo lo que cuestiona es que se prescindió del resultado de la prueba confesional del demandado (aspecto al que ya aludí más arriba) y, enfáticamente, el alcance de la regla de la prioridad de paso (art. 41 ley 24.449).
Entiendo que la doctrina elaborada acerca de la primacía de paso de quien circula por la derecha cierra la suerte adversa del litigio para el actor.
Es conocida y reiterada la doctrina casatoria (desarrollada durante la vigencia del régimen legal anterior pero aplicable al caso en el aspecto en consideración) que predica que “tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle, la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente por su derecha. Y ello es así sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle. También ha decidido que el texto del art. 71 de la ley 5800 es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo (cf. S.C.B.A, Ac. 58.668, sentencia del 11-3-1997 “Marzio”; ídem, Ac. 66.334, sentencia del 13-5-1997 “Fernández Barón”; ídem Ac. 59835, sentencia del 14-7-1998 “Nicolai”; ídem, Ac. 71.179, sentencia del 22-12-1999, “Malbos”; ídem, Ac. 76.217, sentencia del 25-10-2000, “Coria”; ídem, C 76.418, sentencia del 12-3-2003, “Montero”; esta Sala causas 54.299 “Grassi” del 17/8/2010; 54430, “Gelmi”, del 14/09/10 y n° 54.049, “Sola, Hugo Oscar c/ Monteros, Dionisio Oscar y Otros s/ Daños y Perjuicios”, del 14/10/10).
Así, y retomando la doctrina legal sobre el tópico y como bien lo afirma el agravio del actor, “la prioridad de paso establecida por el art. 57 de la ley 11.430 que en principio es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños” (S.C.B.A., Ac.102.703, 18/03/2009, “Pellegrino, Irma Beatríz c/ Berastegui, Esteban Miguel y Otra s/ Daños y Perjuicios” por unanimidad, voto Dr. Soria al que adhirieron los Dres. Negri, Kogan y Genoud y, más recientemente, Ac.101.536, “Rodríguez, Carina c/ Gandolfo, Jorge y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; esta Sala, causa n° 54.299, 17/08/10, “Grassi, Eduardo Alberto …”). Empero la aplicación de esa doctrina legal casatoria no modifica, en el caso de autos, la atribución de responsabilidad exclusivamente en cabeza del actor, como lo decidió este Tribunal en caso parecido (esta Sala, causa n° 58.834, 14/07/16 ,»Maldonado, María Fabiana c/ Orliacq, Silvana s/ Daños y Perjuicios”); si el conductor se aproxima a una encrucijada en la que debe ceder el paso, su desempeño al volante debe desarrollarse con la precaución y atención necesarias respecto de la velocidad y dominio del rodado, pues debe estar en condiciones de cumplir efectivamente con la regla que le impone ceder el cruce al rodado que se presente por la derecha. El civismo y la solidaridad en la específica actividad en que consiste compartir los lugares públicos destinados al tránsito de personas y de vehículos, exige e impone a quienes participan, la reducción sensible de la velocidad al aproximarse al cruce, precisamente, para colocarse en condiciones de cumplir la regla y dar satisfacción a quien ella beneficia. Se ha expresado que el texto del art. 57 de ley 11.430, parecido al texto normativo aquí aplicable (art. 70 dec. 40/2007) es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso (cf. SCBA, C 91.165, sentencia del 23/04/2008, “Flores”; esta Cámara Sala II, causa n°51866, del 3/3/09, “Díaz Ana Mabel c/ El Serrano S.A y otra s/ Daños y Perjuicios”, causa n°54.159, del 8/6/10, “Emiliozzi María E. c/ Bisignano Lucas s/ Daños y Perjuicios”).
En definitiva: corresponde desestimar el recurso y confirmar la sentencia que rechazó la demanda por haber infringido el actor la regla de la prioridad de paso (art. 51 ley 24.449; arts. 384, 456, 474 y concs. C.P.C.). Con costas en ambas instancias al actor perdidoso (art. 68 C.P.C.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, por idénticos fundamentos votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
El agravio del demandado es atendible.
Una pacífica corriente jurisprudencial viene sosteniendo que cuando el actor actúa con beneficio de litigar sin gastos y la demanda fue rechazada, las regulaciones de honorarios pueden apartarse del monto reclamado si éste resulta abultado o exhorbitante y tomarse en consideración el máximo que estimativamente habría representado la indemnización en caso de prosperar la acción. Ello así, por cuanto la circunstancia de que la actora obtuviera tal beneficio impone efectuar una adecuada interpretación de las normas arancelarias, en tanto al amparo de tal beneficio dicha parte pudo incluir en su demanda un monto arbitrario sin enfrentar la carga fiscal que la cantidad demandada impone, con lo que arriba a un resultado injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad (C.S.J.N., “Martín Jorge c/ Shin Dong Sik”, del 20-4-95, anotado por Anaya Jaime Luis, “El influjo del beneficio de litigar sin gastos sobre los honorarios y las costas”, E.D., tomo 163, pág. 613; S.C.B.A., “Guzmán…”, del 12-04-94, L.L.Bs.As., año 1994. pág. 544, y Ac. 67.487, “Enrique…”, del 14.02.00; esta Sala, causas n° 33.748, “García…”, del 29-8-96; n°43.352, “Palma…”, del 22/08/01; causa n° 47.958, «Balbuena…» del 13/10/04 y n° 54.494, 15/02/11, “Martínez …”).
En orden a la temática aquí planteada, esta Sala resolvió que resulta írrito que al cobijo de una interpretación literal del art. 23 del dec./ley 8.904/77, queden convalidadas situaciones que conduzcan a una retribución desmesurada. Es decir, si bien debe ponderarse el mérito de las tareas desarrolladas y la entidad y naturaleza de la cuestión de fondo debatida, no debe arribarse a la fijación de valores que resulten manifiestamente excesivos. En función de ello, se afirmó que debe partirse de un hipotético progreso de la demanda a los efectos de fijar la base sobre la cual se procederá a regular los honorarios (esta Sala, causas n° 49.392, «Strack», sentencia del 2-10-06 y n° 54.494 del 15/02/11, cit. anteriormente; ver también sobre esta temática: Hitters – Cairo, “Honorarios de abogados y procuradores”, págs. 254 a 257). Por ello entiendo razonable computar como base regulatoria el monto equivalente a la tercera parte del reclamo, atendiendo especialmente que cuando se demandó se reclamaron y cuantificaron daños resarcibles que, en algunos casos, se superponían (arts. 384 y 165 C.P.C.). De ese modo estimo justo y razonable estimar en $ 650.000 la cuantía del juicio y por consiguiente la base económica para regular los honorarios de los letrados y peritos intervinientes (art. 23 ley 8904/77), razón por la cual corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia objeto de recurso y agravio y proceder a realizar una nueva regulación (art. 274 C.P.C.C.). Por tal motivo, deviene abstracto el tratamiento de los recursos articulados oportunamente contra la regulación contenida en la sentencia atacada.
Cabe aclarar expresamente con relación a lo decidido precedentemente que no devengará costas, ya que las cuestiones relativas a la cuantía de los honorarios, la determinación de la base regulatoria o la oportunidad de la regulación no originan una litis incidental específica, generadora de costas con honorarios propios (cf. Cám. Nac. Com., Sala D, 18/2/97, “Indeval”, Revista J.A. N° 6061, pág. 65; esta Cámara, Sala I, causas n° 39286, “Rovira…”, del 11.12.98; n° 42623, “Subsecretaría de Trabajo Pcia. de Bs. As., del 08.02.01; n° 43074, “Municipalidad de Azul…”, del 24.05.01; n° 44745, “Curutchet…”, del 13.03.03; esta Sala, causa n° 42153, “Wallace…”, del 22.09.00; n° 47174, “Catri…”, del 14.09.04; n° 50.364, “Banco de la Provincia de Buenos Aires…”, del 10.10.06; n°50.350, “Banca Nazionale…”, del 26.12.06, entre otras). Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, por análogos fundamentos votó en el igual sentido.
A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: I) En atención al valor y mérito de los trabajos realizados en autos, según lo dispuesto por los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23 2° párrafo, 26 2° párrafo, 28 inc. b), y concs. del Decreto/Ley 8.904/77 y art. 274 del C.P.C.C., regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo:
Por la demanda que se rechaza, y en atención al monto al que asciende la cuantía del juicio establecida al tratar la Cuestión anterior ($ 650.000), los delDr. Carlos Manuel Fernández Ribet, en su carácter de apoderado de las partes demandada y citada en garantía (“La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”), en la suma de pesos ciento diecisiete mil ($ 117.000), los del Dr. Álvaro Mario Ressia, quien actuó en su condición de ex patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos cuarenta mil novecientos cincuenta ($ 40.950), los de la Dra. Silvia Edith Sos, quien actúa como patrocinante de la accionante, en la suma de pesos cuarenta mil novecientos cincuenta ($ 40.950), en todos los casos con más el aporte legal e I.V.A. de acuerdo a la condición que cada profesional revista ante dicho tributo.
II) Por las tareas cumplidas, a mérito de lo dispuesto por el art. 31 y ccs. de la Ley 13.951 y los arts. 27 inc. 7°, 28 y ccs. del Dec./Reg. 2530/10, corresponde determinar los honorarios de la Dra. N. Alejandra Mendía, actuante como Mediadora en la presente, en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil trescientos veinticinco ($ 44.325), con más el aporte de ley e I.V.A., en caso de corresponder.
III) En atención al valor y mérito de la labor realizada, y según lo normado por el art. 1° punto 7 del Decreto 6732/87, regúlanse los honorarios del perito médico Dr. Sebastián Puleo, en la suma de pesos diecinueve mil quinientos ($ 19.500), con más el aporte establecido por ley e I.V.A. en caso de que el citado Auxiliar de la Justicia revista la condición de “Responsable Inscripto” ante dicho tributo. IV) Según lo establecido por la Resolución n° 890 del 20.07.02, emanada del Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, fíjanse los honorarios de la Perito Psicóloga Roxana Elisabeth Prego, en la suma de pesos treinta y dos mil quinientos ($ 32.500), con más el aporte de ley e I.V.A. de corresponder.
V) Por los trabajos realizados ante este Tribunal, y atento a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto/Ley 8.904/77, regúlanse los honorarios del Dr. Carlos Manuel Fernández Ribet, en la suma de pesos veintitrés mil cuatrocientos ($ 23.400) y los de la Dra. Silvia Edith Sos, en la suma de pesos dieciséis mil trescientos ochenta ($ 16.380), en ambos casos con más el aporte que por ley resulte pertinente e I.V.A. en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, por igualdad de fundamentos adhirió al voto precedente.
A LA CUARTA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) confirmar la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por Eduardo Raúl Araujo contra los Aldo Joaquín Filosa, Ángela María Colino de Filosa y la citada en garantía “La Segunda Compañía Ltda. de Seguros Generales” y modificarla con relación a la base regulatoria, sin costas -en torno a éste ítem- conforme lo expuesto al tratar el tema en la Cuestión pertinente. 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia objeto de recurso y agravio y proceder a realizar una nueva regulación (art. 274 C.P.C.C.); deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos articulados oportunamente contra la regulación contenida en la sentencia recurrida, en un todo de acuerdo con lo resuelto al tratar la Segunda Cuestión. 3) Con costas al actor perdidoso en ambas Instancias (art. 68 C.P.C.). 4) Regular los honorarios a los letrados, mediadora y peritos intervinientes en autos, por las tareas desarrollas en ambas Instancias, en la forma dispuesta en la Tercera Cuestión.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, por identidad de fundamentos adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
– SENTENCIA –
Azul, de Agosto de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., SE RESUELVE: 1) CONFIRMAR la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por Eduardo Raúl Araujo contra los Aldo Joaquín Filosa, Ángela María Colino de Filosa y la citada en garantía “La Segunda Compañía Ltda. de Seguros Generales” y MODIFICARLA con relación a la base regulatoria, SIN costas -en torno a éste ítem- conforme lo expuesto al tratar el tema en la Cuestión pertinente. 2) DEJAR SIN EFECTO la regulación de honorarios efectuada en la sentencia objeto de recurso y agravio y PROCEDER a realizar una nueva regulación (art. 274 C.P.C.C.), DECLARAR abstracto el tratamiento de los recursos articulados oportunamente contra la regulación contenida en la sentencia en crisis, en un todo de acuerdo con lo resuelto al tratar la Segunda Cuestión. 3) CON costas al actor perdidoso en ambas Instancias (art. 68 C.P.C.). 4) REGULAR los honorarios a los letrados, mediadora y peritos intervinientes en autos, por las tareas desarrollas en ambas Instancias, en la forma dispuesta en la Tercera Cuestión. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
020206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114870