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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de abril de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. DE LA P. G.R. C/ M.G.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.1041/1058 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de fs.1041/1058 hizo lugar a la demanda interpuesta por G.R. C. de la P. y condenó a G.M. M. y a la aseguradora citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonarle la suma de $986.700 con más sus intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme al Plenario “Samudio” y las costas del juicio.
De dicho pronunciamiento se agravian las partes. La demandada y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que se les atribuyó en el accidente objeto del juicio, como así también la procedencia y monto de diversos rubros indemnizatorios y la tasa de interés fijada. El actor, por su parte, lo hace del “quantum” indemnizatorio fijado, que considera exiguo. Obvias razones de método, imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.
II. No obstante el puntilloso análisis que hiciera la a quo de las razones que sustentaban la responsabilidad que atribuyó a la demandada y su aseguradora en el accidente de tránsito materia de este juicio, al tener por acreditado que el vehículo Fiat Siena conducido por M. y de propiedad M. que circulaba por la Avda. Alvarez Thomas, en su intersección con Palpa, a la derecha de la motocicleta Honda del actor, que lo hacía en el mismo sentido, giró hacia su izquierda, impactando contra el lateral derecho de la moto, los apelantes -sin atender a ellas- mediante manifestaciones genéricas, pretenden revertir el fallo. Se limitan a afirmar que la motocicleta circulaba a excesiva velocidad, con lo que de no haberlo hecho, habrían evitado el accidente, por lo que solicitan se les atribuya algún grado de responsabilidad, pese a que tal hecho no fue acreditado.
No cuestionan, en cambio la mecánica del accidente que le atribuyó la juez, el carácter de embistente del Fiat, las presunciones a que hizo referencia, la normativa aplicable y, fundamentalmente, el hecho de que los demandados no demostraron que los daños fueran causados por la víctima, por un tercero por quien no debían responder o por caso fortuito o fuerza mayor. Tampoco se hicieron cargo ni cuestionaron los dichos de los testigos S.L. y B. (fs.337 y fs.338) quienes presenciaron el accidente, ni las conclusiones del perito mecánico, quien avaló la versión del actor.
En tales condiciones, parece claro que las escuetas manifestaciones efectuadas no constituyen la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal. Ya que sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido la anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.
Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del l9-6-85;ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85;nºl2.543 del 2-5-85; nº44.428 del l5-5-89;etc).
Ello es suficiente para propiciar que se declare desierto este aspecto del recurso y firme, en consecuencia, lo decidido con relación a la responsabilidad.
III. Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d), esto significa que habré de aplicar el Código Civil vigente a la época del accidente.
IV. Desde otro ángulo, la demandada y su aseguradora solicitan se suspenda el dictado de la sentencia hasta tanto se conozca el monto real que la ART abonó al actor por el presente hecho. Aún cuando está admitido que el actor percibe una mensualidad de la ART, la que también se hizo cargo del costo de internación y tratamientos e intervenciones a las que fuera sometido -cuyo monto no está acreditado en autos- lo cierto es que, como lo señaló la juez, ello no es argumento suficiente para suspender el dictado de la sentencia, más aún cuando, según decidió, ello deberá ser constatado en una eventual etapa de ejecución y una vez que se tenga conocimiento que, efectivamente, el Sr. G.R. C. de la P. ha sido indemnizado por su aseguradora en concepto de incapacidad laboral permanente, en cuyo caso corresponderá la deducción de ese monto del resarcimiento aquí fijado. A ello se agrega que la a quo tuvo en cuenta en la sentencia el pago por la ART de diversos gastos ya sea por prestaciones o gastos médicos, que obviamente, en este caso no habrán de ser deducidos.
De allí que no se configura el peligro a que aluden los apelantes, en cuanto a la posibilidad de que se abonen dos veces las sumas reclamadas. Ello es suficiente para desestimar la presente queja.
V. Ambas partes cuestionan lo decidido acerca de la incapacidad sobreviniente tanto física como psicológica que porta el actor a raíz del accidente. El actor insiste en que la incapacidad es total, como así también en lo exiguo de la indemnización. Su contraparte, sostiene, en cambio, que es elevada.
La juez de la anterior instancia expuso en forma detallada la importancia de las lesiones constatadas por el experto en la pericia de fs.978/979, entre las cuales cabe destacar el acortamiento de miembro inferior derecho de 1 cm., pérdida de masa muscular en pierna derecha, la necesidad de usar bastón para trasladarse a raíz de la renguera y dolores en la rodilla que presentaba Cid, la rigidez de tobillo derecho, cicatrices queloides en borde interno de la pierna derecha de 30 cm. x1cm., en borde externo de 20 cm. x1 cm., cicatriz en omóplato izquierdo de 30 cm y en rodilla derecha de 10 cms.. Estableció un daño estético del 8%. Puso énfasis en la incapacidad traumatológica por pseudoartrosis de diafisis de tibia y peroné flotante -hipotrófica- con un 55% de incapacidad por la rigidez del tobillo en todos sus movimientos de 0°, otorgaba un 14% y la flexión de la rodilla derecha hasta 90° correspondía un 8% de incapacidad. Concluyó que las secuelas traumatológicas y estéticas le conferían una incapacidad parcial y permanente total del 85%. Nada de ello mereció impugnación alguna de las partes.
Y en el orden psicológico, sobre la base de la pericia de fs.983 y ampliación de fs.987, también concluyó que el actor presentaba labilidad emocional, angustia, temores, alteración de la atención y concentración, retraimiento, inseguridad, conductas cambiantes y trastorno de ansiedad. Su cuadro es de una reacción vivencial anormal neurótica grado 2, por la que otorgó un 20% de incapacidad psíquica en relación causal con el accidente de autos. Esta conclusión tampoco fue cuestionada por las partes.
En base a ello es que habré de analizar en forma conjunta ambos reclamos tal como lo hizo la a quo, sin que mediara crítica al respecto.
A los fines de establecer la indemnización por incapacidad, tiene dicho la Sala que debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf. mis votos en L. 34.743 del l0/-3/8-8; ídem, n 44.825 del 3/5/89; í-dem, íd, c.nº 6l-.742 del 27/2/90; ídem, íd., l07.380 del 23/4/-92, -entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 6l.742; ídem, c.l06.654 del l4/4/92, etc.). Y en el caso, cuadra tener en cuenta la importancia de las lesiones físicas, estéticas y psicológicas que padece el actor; edad a la época del evento (41 años), el hecho de que es divorciado y terminó el secundario, que vive con sus dos hijos de anterior unión y su pareja actual, que según los testigos del beneficio también lo hacía con sus padres discapacitados, aunque en el informe psicológico de fs.930/32 refirió que el padre falleció y la madre se encuentra internada; que percibe un ingreso dinerario de la ART y que se desempeñaba como mensajero en “Courier Fox S.R.L.” (fs.48 del beneficio y testigo de fs.71del mismo), incidencia de la incapacidad en su vida de relación; nivel socio-económico de la víctima que es de presumir atento a las constancias del citado beneficio; la circunstancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos (ver L.6l.-903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº45,086 del l0/5/89, con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L.45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
Asimismo, es criterio de la Sala que los cálculos porcentuales de incapacidad establecidos pericial-mente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar (ver causas nºll4.450 y ll4.45l del 7-9-92 y ll4.858 del 30-9-92, con voto del Dr. Mirás, entre otros), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria por este rubro (conf.votos del Dr. Mirás en c.ll3.8l6 del 28-8-92 y ll4.858 del 30-9-92,entre otros).
Y en el caso, teniendo en cuenta la importancia de las lesiones tanto físicas, estéticas como psicológicas y su incidencia en la vida tanto laboral como de relación, es que habré de propiciar que se eleve el importe resarcitorio fijado a la suma de$700.000, computados a valores actuales (art. 165 del Código Procesal).
VI. El actor se queja de la indemnización fijada en concepto de tratamiento psicológico tanto en lo referente a su duración como al monto fijado.
La pericia de fs.987, concluyó que el actor requiere un tratamiento psicológico con una duración de 50 minutos por sesión una vez por semana, el tiempo depende de la evolución del paciente. La juez fijó una indemnización de $28.800, por lo que al no existir oto elemento de juicio que permita modificar tal criterio, es que habré de propiciar que se desestime la presente queja.
VII. En lo que hace al daño moral, aspecto sobre el que centran sus agravios ambas partes, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible, aún en la responsabilidad objetiva, en que la culpa resulta presumida o bien el riesgo creado genera reprochabilidad (v. Borda, «Tratado-Obligaciones», T II, 7a. ed., págs.250 y sigts, núms. l341 y l342), y así sostuvo que el daño moral es resarcible aún cuando la responsabilidad provenga de una causal objetiva (conf. c. 41.576 del l6-3-89, voto del Dr. Mirás y citas que ahí formula de Horacio Guillén, «El daño moral en la responsabilidad por el riesgo de la cosa» y del fallo plenario de la Cámara del Trabajo al que en su nota se refiere: L.L. l983-B-975; ver por todo, voto del Dr. Mirás en la c. l48.l37 del 2/8/94).
A los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D.43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc).
En base a tales pautas, el sufrimiento que soportó y soporta el actor y que fuera puntillosamente descripto por la a quo, y demás circunstancias de autos, de todo lo cual dan cuenta las pericias producidas, es que habré de propiciar que se reduzca la indemnización fijada a la suma de $280.000, que considero más equitativa (art. 165 ya citado).
VIII. La demandada y su aseguradora se quejan de lo decidido acerca de los intereses, ya que la sentencia aplicó la tasa activa desde la producción del accidente y su contraparte pide que hasta la sentencia se aplique la tasa pura o pasiva. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág.338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L.151-864, en especial, pág.873 cap.V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A.1970-7-332, en especial, cap.V) esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Habida cuenta de tales circunstancias esta Sala estimó apropiado en situaciones similares establecer la tasa del 6 % para evitar el enriquecimiento indebido del actor. Empero, como la demandada y su aseguradora consintieron el 8% hasta la sentencia y a partir de allí la activa mencionada, habré de propiciar que se desestime la presente queja, confirmándose en este aspecto la sentencia apelada.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de queja, salvo en lo relativo al rubro incapacidad sobreviniente, que se elevará a la suma de $700.000, al daño moral que se reducirá a la suma de $280.000 y a los intereses, que se liquidarán en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora, sustancialmente vencidas, máxime cuando lo atinente a los intereses se trata de una cuestión accesoria sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art.68 del Código Procesal).
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votó en el mismo sentido. La vocalía n°15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). Con lo que terminó el acto.
J.C.DUPUIS. F.M.RACIMO.
Este Acuerdo obra en la páginas n°a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, abril 16 de 2018.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de queja, salvo en lo relativo al rubro incapacidad sobreviniente, que se eleva a la suma de $700.000, al daño moral que se reduce a la suma de $280.000 y a los intereses, que se liquidan en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora. La vocalía n°15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). Notifíquese y devuélvase.-
028528E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123817