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JURISPRUDENCIAArtículo 984 del Código Civil y Comercial. Convenios paritarios. Competencia
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte demandada la resolución de fs. 778/80 en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por aquélla.
El memorial obra a fs. 785/94 y fue contestado a fs. 796/7.
La Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede aconsejó la revocación de la sentencia recurrida.
II. A juicio de la Sala el recurso también debe prosperar.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 2 CCyC las normas deben ser interpretadas de acuerdo a su finalidad.
Ese es un criterio básico a tener en cuenta, del cual el intérprete no puede apartarse a la hora de determinar los alcances de una disposición legal.
Desde tal perspectiva, la pretensión de la actora de desconocer la cláusula compromisoria que la vincula a demandada no puede ser convalidada.
El contrato base de esta acción demuestra la vinculación de dos empresas especializadas por razón de su objeto y dotadas de la envergadura suficiente como para llevarlo a cabo.
La suma reclamada exhibe además la magnitud económica del contrato continente de la aludida cláusula.
En tales condiciones, la pretensión de que lo dispuesto en el art. 1651 inc. d CCyC -en cuanto excluye del arbitraje a los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto- es aplicable al caso, desatiende la finalidad de esa norma.
Esa regla procura asegurar la intervención de los tribunales estatales en los contratos que, por ser de adhesión, deben entenderse elaborados con el presumible fin de agilizar la negociación (en masa) con quienes quisieran contratar mediando una diferencia de aptitud negociadora, de asistencia jurídica, de la cuantía de los patrimonios y del poder económico de las partes que contrataron.
No puede considerarse prevista, en cambio, para soslayar un pacto admitido cuando el contratante no pudo considerarse sorprendido por su incorporación dentro del esquema destinado a regirlo.
Repárese que fue a partir de la participación en una licitación -llamado a contratación directa- que la actora se vinculó con la demandada -empresa pública-, conociendo de antemano las condiciones que debería acatar a fin de brindar los servicios requeridos y que le fueron adjudicados.
III. Por ello, con prescindencia de si el contrato invocado en autos es o no un contrato de adhesión, es del caso recordar que no todo contrato de adhesión (art. 984 CCyC) descarta la posibilidad de que nos hallemos ante convenios paritarios, esto es, celebrados con sujetos que, en igualdad de condiciones, estuvieran en condiciones de advertir lo que firmaban y aceptaran hacerlo en esos términos.
Cuando, como en el caso, se trata de un contrato celebrado entre empresarios, atinente a cuestiones patrimoniales disponibles, cabe admitir la operatividad de la cláusula en cuestión aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes.
La fuerza creadora de obligaciones, propia del contrato, debe, cuando eso ocurre, considerarse vigente (art. 959 CCyC) so pena de que los tribunales terminen validando conductas lindantes con la mala fe.
IV. No obstante lo adelantado, en tanto la literalidad de la norma observada pudo conducir a la actora a peticionar como lo hizo, las costas habrán de ser impuestas en el orden causado.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la decisión apelada, declarando la incompetencia de la justicia comercial para intervenir en el conflicto habido entre las partes.
Costas por su orden.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
027595E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119284