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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Actividad a cargo del juzgador
Se rechaza el planteo de caducidad por entender que no puede endilgarse a la parte la actividad pendiente, consistente en la fijación de la audiencia para la vista, cuyo cumplimiento se encuentra a cargo del juzgador.
//SAN PEDRO DE JUJUY, dos de octubre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:-
Los del expediente A-35644/07, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SILVIA RUTH CÉSPEDES c/ CLAUDIO MARCELO GUERRA, BALUT HNOS.S.R.L, LA ECONOMÍA COMERCIAL CIA. DE SEGUROS, MIGUEL ANGEL SLAME, JAVIER SLAME y MAPFRE ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.-
CONSIDERANDO:-
I.- A fs. 430 de autos se presenta el Dr. Marcelo Horacio FRIAS en representación de la codemandada MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. interpone Caducidad de Instancia y sostiene que “…desde fecha 7 de noviembre de 2014 se pone a observación de las partes la pericia accidentológica …” , también esboza que “Si bien luego existen una serie de presentaciones y decretos, ninguno de ellos se encuentra desinado a impulsar el proceso.”; manifiesta además “…en fecha 10/12/14 se notifica a las partes el decreto de fecha 19/11/2014 por el se tiene presente el pacto de cuota litis presentado por el Dr. Méndez Villagomez y se intima a la actora a ratificar o rectificar el mismo bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido. Luego en fecha 06/03/20105 se notifica a las partes el decreto de fecha 23/02/2015 por el cual se hace efectivo el apercibimiento y se tiene por reconocido el pacto de cuota litis. Finalmente el día 29/04/2015 se notifica el decreto de fecha 17/04/2015 por el cual se hace saber la integración del tribunal”. Concluye sosteniendo que ninguno de los actos mencionados están destinados a impulsar el proceso, y que incluso teniendo en cuenta la notificación de la integración del tribunal en fecha 29/04/2015 el plazo legal establecido por el art.200 del C.P.C. se encuentra cumplido; en tanto que la actora se presenta con nuevo apoderado sin que se produzca acto procesal destinado a impulsar la causa, destacando que el impulso procesal se encontraba a cargo de la propia actora y no del Tribunal; tornando ello, procedente el planteamiento de la caducidad de instancia, debiéndose decretar la misma, sin más dilaciones ni desgaste jurisdiccional.-
En fs. 441 de autos se corre traslado pertinente, por su parte la actora no comparece a contestar, declarándose vencido plazo para hacerlo en decreto de fecha 17 de mayo de 2017.-
Encontrándose integrado el Tribunal en su composición natural, es decir con los Dres. Gustavo Alberto TORO, Silvia Elena YÉCORA y Horacio José MACEDO MORESI a fs.480 la cuestión planteada se encuentra para resolver.-
II.- Entendemos que el instituto de caducidad reposa en la presunción de renuncia de la instancia -principal o incidental- que comporta la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que la subsistencia de aquella instancia le impone; constituyendo un modo anormal de extinción del proceso.-
La razón objetiva que la justifica es que el ESTADO, después de un período de inactividad procesal prolongado, pretende liberar a los propios órganos Jurisdiccionales de la necesidad de proveer sobre las demandas y de todas las obligaciones que se derivan de la existencia de una relación procesal, evitando la duración indeterminada de procesos judiciales.
Desde el punto de vista subjetivo, su razón de ser estriba – por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal – y por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia.-
El fundamento de la caducidad de instancia reside entonces en el interés público, pues el órgano jurisdiccional no puede quedar inerme frente a la ausencia de impulso procesal, excede el mero beneficio de las partes ocasionalmente favorecidas por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiendo a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos. Lo contrario significaría eternizar los Juicios y subordinar esa actividad jurisdiccional a la voluntad de los contendientes, y encuentra recepción en nuestra legislación en lo normado por arts. 200 y ccs. del Código Procesal Civil.-
Con apoyo en lo dispuesto por el art. 150 inc. 5º de la Constitución Provincial y por el art.3 del Código Procesal Civil, nuestro Superior Tribunal de Justicia ha fijado – en diversos fallos – una serie de pautas que deben ser consideradas para la procedencia de la caducidad, destacándose las siguientes: a) el interés público comprometido en el desarrollo normal del proceso, evitando su prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de Justicia, b) presunción tácita del abandono de la instancia por parte del accionante, c) la imposibilidad de suplir la falta de impulso procesal por parte del juez, d) la interpretación para la aplicación restrictiva del instituto, e) la aplicación no escindible de las normas que rigen el Instituto a las particularidades de cada caso.-
Es decir que, conforme a la Doctrina de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el Instituto de la Caducidad de Instancia ha sido conceptualmente perfilado a su aplicación restrictiva y condicionada a las pautas señaladas, siempre con relación al caso concreto.-
III- En cuanto a los antecedentes del caso exponen que el Dr. Sergio MÉNDEZ VILLAGOMEZ, apoderado legal de la Sra. Silvana Ruth CÉSPEDES, promovió demanda en contra de la Empresa de Transportes de Pasajeros y Turismo BALUT HNOS. S.R.L., LA ECONOMÌA COMERCIAL COMPAÑÌA DE SEGUROS, MIGUEL ANGEL SLAME, JAVIER FERNANDO SLAME y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. CLAUDIO MARCELO GUERRA solicitando se condene a los demandados en forma solidaria al pago de la indemnización de los daños y perjuicios que el Exmo. Tribunal determine por el trágico fallecimiento de la menor SARA ABIGAIL SEGUNDO, e fecha 3 de diciembre de 2007 (fs.19).- Corrido traslado a los accionados, contestan demanda el día 04-03-08 (fs.75 vta.) Dr. Mario R.A. MALLAGRAY – en representación de BALUT HNOS. S.R.L. y CLAUDIO MARCELO GUERRA, el 25-04-2008 (fs.99 vta.) Dr. Miguel A. MALLAGRAY en representación de LA ECONOMÌA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GRALES, el 07-05-2008 (fs.104 vta.) Dr. René Roy BARRIONUEVO representante legal de MIGUEL A. SLAME y JAVIER F. SLAME, siendo declarada rebelde y decaído el derecho a contestar demanda de la codemandada MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. (fs.125 vta.), purgando la rebeldía de la nombra, su apoderado legal -Dr. Marcelo Horacio FRIAS- mediante presentación de fecha 1 de abril de 2009 (fs.142) .-
En fecha 7 de abril de 2009 la actora contesta el traslado de los hechos nuevos (fs.147), celebrándose Audiencia de Conciliación el 21 de diciembre de 2009 (fs.179), a la que no asiste el Dr. Marcelo Horacio FRIAS, justificando su inconcurrencia de manera extemporánea a fs.180 de autos. Acto seguido se abre la causa a prueba en fecha 1 de junio de 2010 (fs.182 a 184), cuya producción es acreditada con oficios diligenciados obrantes en fs.220/233, pericia médica en fecha 29 de octubre de 2013, pericia accidentológica el día 6 de junio de 2014 (fs.351 a 359).-
El día 2 de octubre de del mismo año, se presenta el Dr. Fernando ELEIT en el carácter de nuevo representante legal de la actora, dando cuenta de la revocación de mandato otorgado al Dr. Sergio MÉNDEZ VILLAGOMEZ, conforme se desprende de CD Nº13561132 3 (fs.372), lo que se provee en fecha 29-10-2014; en fs.397 de autos luce un pacto de cuota Litis suscripto por la Sra. Silvana Ruth CÉSPEDES y el Dr. Sergio MÉNDEZ VILLGOMEZ, quien solicita citar a la actora para reconocimiento de contenido y firma del mentado instrumento, el decreto respectivo es notificado al nuevo representante legal Dr. Fernando ELEIT mediante cédula Nº8567 (fs.402), ante la incomparecencia de la actora se tiene por reconocido en sede judicial el pacto de cuota Litis en proveído de fecha 23 de febrero de 2015, finalmente se integra el tribunal el día 15-04-2015, siendo la última notificación a las partes el 28 de abril de 2015, hasta la interposición de la caducidad de instancia que nos ocupa.-
IV.- El art. 200 del Código Procesal Civil dispone que:- “Contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, caducará la instancia toda vez que no se realice ningún acto procesal en un plazo de un año…”.- Por otra parte, el art. 201 dispone que la caducidad se opera de pleno derecho y no puede cubrirse por actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciada por convenio de partes.-
En el caso, desde la integración del tribunal (fs.420), se verifica el transcurso del plazo de un año, es decir cronológicamente ha transcurrido más de un año; pero bajo las premisas ante dichas no se verifica la caducidad de instancia de conformidad a lo establecido en el art. 307 del CPC en consonancia con la resolución de apertura a prueba de fs.182/183/184.-
En este orden de ideas, el art. 307 del CPCP textualmente dispone “…FIJACION DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA.- Terminado el período instructorio con demanda y contestación o concluidas las incidencias que se hubiesen producido o vencido, en su caso, el plazo para ofrecer contrapruebas, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a juicio oral, público y continuo, difiriendo al mismo el examen de la prueba y el debate sobre su mérito.- En dicha resolución, el juez debe: 1º) Fijar el día y la hora para la vista de la causa el que no podrá exceder de los cuarenta días de la fecha en que es dictada la resolución; 2º) Citar a las partes a concurrir, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 363.- 3º) Mandar se produzcan previamente todas aquellas diligencias probatorias que no pudieren practicarse en la audiencia de la vista de la causa, fijando plazo para su realización, según las circunstancias. Este plazo no podrá exceder de treinta días; 4º) Ordenar se reciban en la audiencia las demás pruebas pertinentes y todas aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.”, el texto del artículo nos eximiría de mayores comentarios, surgiendo de modo harto evidente que la actividad jurisdiccional pendiente de cumplimiento es a cargo del Juzgador, existe un deber a su cargo, que hace avanzar la causa cumpliendo las diferentes etapas que integran su contenido.-
Que el citado artículo establece de modo imperativo la obligación del Magistrado luego de concluida la fase instructoria del proceso de dictar una resolución preparatoria del juicio oral que contenga lo que en él se indica, siendo una de las obligaciones fijar día y hora para la realización de la audiencia de debate; ocurrido esto no podría verificarse la caducidad de instancia pues se está en espera de su fecha y en plena labor probatorio, pudiendo en tal caso, tal vez, las partes acusar negligencia en la producción de la prueba; tal la recta hermenéutica del articulo.-
De las constancias de la causa se desprende de fs. 182/183/184 (la que ordena dictar el art. 307 del CPC), en el caso concreto y en lo pertinente expresa, “…Encontrándose en autos agotada la etapa instructoria, corresponde entonces proveer a las pruebas ofrecidas por las partes, las que no deban producirse en la Audiencia de Vista de Causa, difiriendo la fijación de la misma al momento en que se encuentre completada esta instancia…”, es decir, la actuación del órgano jurisdiccional ha quedado consentida, la obligación del Jurisdicente concluida la fase instructoria es dictar una resolución preparatoria que debe contener entre otras cuestiones el día y la hora de la audiencia de vista de causa; si la difirió, aun continua siendo su obligación; siendo entonces la obligación a cargo del Magistrado no se verifica la perención de instancia conforme lo venimos sosteniendo entre otras en expte. A-44192/2010: “Ordinario por Escrituración: José Ramón Ponce y Delia Beatriz Molina c/ Saturnina Aguirre Yevara, Liliana del Valle Gallardo, Vicente Domingo Gallardo, María Rosa Gallardo y Gladis Graciela Gallardo.-
Resulta oportuno señalar que la CSJN sostiene: “La presunción de abandono por parte del litigante debe interpretarse con carácter restrictivo, de modo que la aplicación que de ella se haga debe adecuarse al caso, debe mantenerse la instancia cuando el trámite del juicio es avanzado”. (conf: Fallos:323:2498); pues la caducidad de instancia no puede considerarse un artificio para impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto.-
En la presente causa surge que previo al planteo de caducidad de la instancia, la etapa probatoria se encuentra avanzada, oficios diligenciados a fs. 220/223, pericia médica en fs.320/321, pericia accidentológica en fs.351 a 359, encontrándose pendiente producir la encuesta socio ambiental, inspección ocular (diferida), y fijar día y hora de la Audiencia de Vista de Causa, acto procesal a cargo del juzgador (L.A. 2 Nº 79).-
Es así que, el margen de duda que puede suscitar la oportunidad y los alcances de los actos procesales puestos de relieve en los párrafos anteriores, tiene que reconducirse por la vía que aconseja el mantenimiento de la instancia, conforme conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. sentencia del 20.06.96, en “Miedzlewski, Zelek c/ Prov de Buenos Aires y Otro “, JA, 1997-I-75)”.-
En síntesis, no puede endilgarse a la parte la actividad pendiente, consistente en la fijación de la Audiencia para la vista, cuyo cumplimiento se encuentra a cargo del Juzgador, consecuentemente no se verifica la caducidad de instancia en estos obrados.-
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a lo solicitado por el Dr. Marcelo Horacio FRIAS y rechazar la caducidad de la instancia.-
V.- En cuanto a las costas, entendemos que se deben imponer por el orden causado (art. 204 C.P.C); y encontrándose incontestado el planteo de caducidad dispónese no regular honorarios al Dr. Fernando ELEIT.-
Por los fundamentos expuestos, la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy:-
-RESUELVE:-
I.- Rechazar el planteo de caducidad solicitado por el Dr. Marcelo Horacio FRIAS en representación de MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.-
II.- Imponer las costas por el orden (Art. 204 C.P.C.) y diferir la regulación de los honorarios del profesional interviniente para el momento de dictarse sentencia definitiva.-
III.- Agregar copia en autos, notificar por cédula, archivar.-
023776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119985