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JURISPRUDENCIAQuiebra. Conclusión por avenimiento
En el marco de un juicio de quiebra, se confirma la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia decidió ciertas cuestiones en torno a la deuda que la fallida mantendría con el GCBA, a fin de posibilitar una ulterior decisión en torno a la pretensión de la deudora de dar por concluida la presente quiebra por avenimiento.
Buenos Aires, 18 de julio de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 1071/1077, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia decidió ciertas cuestiones en torno a la deuda que la fallida mantendría con el GCBA, a fin de posibilitar una ulterior decisión en torno a la pretensión de la deudora de dar por concluida la presente quiebra por avenimiento.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 1095 por el representante del fisco local, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 1109/1115.
El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 1139/1142.
A fs. 1149 la Sra. fiscal general se abstuvo de emitir dictamen por los motivos que allí precisó.
III. A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por el primer sentenciante debe ser confirmado.
Al momento de ser dictada la resolución impugnada, el Sr. juez de primera instancia contaba con los elementos y antecedentes necesarios para determinar la cuantía del crédito que a ese entonces correspondía a la apelante.
En esas condiciones, así lo declaró, dejando a salvo la posibilidad de considerar cancelado, o no, cierto importe que había sido incluido en un plan de facilidades de pago, en las condiciones que expresó.
Dentro de esa plataforma fáctica, la recurrente no tiene razón.
No la tiene en lo que respecta a su queja vinculada con el alcance que cabría otorgar al acogimiento por parte de la deudora a aquel plan de facilidades de pagos, desde que, habiendo mediado oposición de la recurrente en cuanto a tener por satisfecha esa porción del crédito, el Sr. juez de grado no se pronunció sobre el asunto.
Y tampoco la tiene en lo demás que alega, desde que si su razonamiento fuese admitido, no habría posibilidad de que ningún fallido pudiera cumplir a su respecto las formalidades para efectuar un pago total, dado que el tiempo que insumirían los trámites procesales necesarios e indispensables para poner fin a la quiebra, acarrearía nueva deuda que siempre quedaría sin atender.
Repárese, en tal sentido, que esa falta de certeza sobre aquel monto definitivo con la rigurosidad que pretende la recurrente, no puede frustrar per se la posibilidad de dar finiquito a la presente quiebra mediante la figura del avenimiento si, como destacó el a quo, la conducta asumida por aquella en el asunto conspira contra la propia celeridad que reclama.
Por tales razones, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada; b) imponer las costas de Alzada a la vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
041618E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129694