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JURISPRUDENCIANulidad. Extemporaneidad de la presentación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma el pronunciamiento que tuvo por extemporánea la presentación efectuada.
Buenos Aires, de septiembre de 2017.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
A fs.108/109 la parte actora interpone recurso de apelación en subsidio contra el pronunciamiento de fs.107, mantenido a fs.110, que tuvo por extemporánea la presentación de fs.104/105. Las razones que fundamentan su recurso fueron brindadas en el escrito de interposición referido, cuyo traslado fue contestado a fs.111.
El recurrente sostiene que no se habría cumplido con lo dispuesto por el art.180 del CPCCN, es decir, la notificación del traslado del incidente de nulidad en forma personal o por cédula y no en la forma determinada por el magistrado de la instancia de grado.
De las constancias de autos surge que el apelante a fs.101 advirtió que el planteo de nulidad formulado a fs.97 no estaba incorporado en el sistema, solicitando que se intime a su presentante conforme lo dispuesto por el art.120 del CPCCN para que acompañe las copias pertinentes bajo el apercibimiento de desglose y devolución. A su vez solicitó que una vez cumplida tal carga se le corra el pertinente traslado. Ambos requerimientos fueron realizados el 5 de mayo del corriente año (ver fs.103).
Es criterio jurisprudencial que todo litigante que deja un escrito tiene el deber de concurrir al Tribunal para enterarse del proveído, aún cuando la providencia que se dicte sea de las enumeradas en el artículo 135 del Código Procesal, quedando notificada de ella en la forma prescripta por el artículo 133 del mismo cuerpo legal (conf.: CNCiv., Sala “A”, E. D. 86-305; en idéntico sentido, ver CNCiv., Sala “D”, en J. A. 1958-IV-147, cit. por Palacio en “Derecho Procesal Civil.V-352, id., esta Sala, E. D. 92-341 y sus citas).
Dicho criterio debe aplicarse cuando el proveído guarda razonable relación con la petición que se formula; esto es, acogiéndola, desestimándola o disponiendo el cumplimiento de algún requisito previo (conf. CNCiv., Sala “F”, fallo citado supra); lo que ocurre en la especie.
En ese orden de ideas, la providencia que obra a fs.103 fue dictada con fecha 5 de mayo de 2017 y más allá de lo que allí se dispone en cuanto al momento en que comienza a correr el traslado conferido tomando la posición más beneficiosa para el litigante, es decir que la providencia quede notificada el día 9 de mayo del corriente, por lo que la presentación de fs.104/105 resulta extemporánea, imponiéndose por ello el rechazo de los agravios ensayados a fs.108/109.
En su mérito, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs.107, mantenido a fs.110. Con costas (arts. 68, primer párrafo, y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
021371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115410