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JURISPRUDENCIAAcordada 3/15. Digitalización de copias
Se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por la demandada.
Comodoro Rivadavia, 27 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Recurso Queja Nº 1 – R.F.A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/PRESTACIONES MEDICAS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº4623/2017, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.
Y CONSIDERANDO:
I.-Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de hecho deducido a fs. 16/vta. por la demandada con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Janezak, contra la providencia de fecha 31 de octubre del corriente año -glosada a fs. 15 del presente incidente- mediante la cual el Sr. Juez Federal Subrogante declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte y rechazó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
II.- Para decidir del modo indicado, rechazando ambos recursos, valoró el magistrado que la resolución que la parte demandada pretende cuestionar – desglose del recurso de apelación interpuesto dictado el 3/10/2017- deriva de una providencia firme que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, encontrándose precluido el plazo para su apelación, correspondiendo asimismo rechazar la apelación en los términos del art. 15 de la ley 16.986.
III.- Expresa en el escrito de interposición de su queja, que resulta arbitraria la providencia que deniega la apelación ya que solo cita como fundamento el art. 15 de la ley de amparo. Argumenta que de ese modo se le impide ejercer su legítimo derecho de defensa y que sin perjuicio de las previsiones de la norma mencionada resulta de aplicación supletoria el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por último, amparándose en el art. 18 de la Constitución Nacional que consagra la garantía del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, solicita que se declare mal denegado el curso, se lo conceda y se ordene la remisión del expediente.
IV.- Radicados los autos ante esta Alzada y hallándose en condiciones de ser resueltos, fueron verificados los recaudos formales de admisibilidad que exige el art. 283 del CPCCN para la procedencia de este recurso; correspondiendo adentrarse en el análisis de la refutación de la denegatoria de la apelación interpuesta.
El recurso de queja por apelación denegada previsto por el art. 282 del código CPCCN es el remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal superior, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el juez de grado, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efecto que corresponda (cfr. Lino E. Palacio “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 6 p. 460/461).
De este modo, en autos, superado el juicio de admisibilidad formal corresponde examinar si la denegación del recurso resulta adecuada a derecho para lo cual es menester revisar dicho pronunciamiento; adelantando sin embargo que asiste razón al magistrado en cuanto a la improcedencia del recurso incoado.
En efecto, el judicante de la anterior instancia entendió que la providencia cuestionada derivaba de otra de fecha anterior que se encontraba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; razón por la cual el plazo para apelar se hallaba fenecido.
Cierto es que nos encontramos con dos pronunciamientos íntimamente vinculados. Ello es así en tanto el día 22 de septiembre de 2017 la accionada interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 20/9/2017 que hace lugar a la acción de amparo incoada por la actora; solicitando se eleven las actuaciones y se revoque el fallo recurrido.
Sin embargo, el 25 de septiembre el magistrado lo intimó a que acompañe copias digitales de la presentación efectuada en los términos del art. 120, en el plazo y bajo apercibimiento de ley. Dicho auto fue notificado por secretaría, mediante cédula el día 28 del mismo mes y año y adquirió firmeza en virtud de no haber sido cuestionado.
Pese a ello, y conforme surge del sistema lex 100 recién agregó las copias digitales el día 2 de octubre ppdo.; razón por la cual, el magistrado hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y ordenó el desglose del escrito de apelación; motivando con ello, la interposición por parte de la demandada de una nueva apelación en contra de esta última providencia.
De lo sucintamente expuesto, se desprende la vinculación existente entre ambas providencias ya que, efectivamente ésta última es una derivación de la primera que se encontraba firme y consentida; con lo cual, no puede la quejosa en esta instancia introducir cuestiones ya resueltas y firmes con anterioridad.
Corrobora la postura que sustentamos, los fundamentos desarrollados en dicho escrito de apelación en donde claramente cuestiona la aplicación en autos de las previsiones del art. 120 del CPCCN y el plazo de 24 hs. otorgado para el cumplimiento de lo ordenado; alegando que la norma impone, en todo caso, el plazo de dos días siguientes a la notificación, finalizando sus agravios con la alegación de que la obligatoriedad de presentar copias digitales no se encuentra prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; cuestiones éstas que debieron ser en todo caso planteadas luego de la notificación de la intimación dispuesta.
Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la quejosa, lo cierto es que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia y en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación, entre otras medidas dispuso en la Acordada 11/14, del 29 de abril de 2014 que “…tanto las partes como los auxiliares de la justicia deberán adjuntar copias digitales de sus presentaciones en el marco de los procesos judiciales…”; procedimiento éste como el resto de lo acordado vinculado a tecnologías electrónicas y digitales, que fue implementado de modo gradual a partir de la puesta en marcha del Sistema de Gestión Lex100.
Así, y en lo que a éste punto se refiere, por Acordada 3/15 se acordó que el ingreso de copias digitales -vigente por Acordada 11/2014- se aplicará a todos los actos procesales de los expedientes en trámite, siendo obligatorio a partir del primer día hábil del mes de mayo de 2015, dentro de las 24 horas de presentación del escrito en el expediente físico. Prevé también que el incumplimiento de ello, acarreara el apercibimiento que establece la ley en aquellos casos en que ésta última imponga el deber de acompañar copias en soporte papel.
En el caso de autos, esta obligación es impuesta por el art. 120 del CPCCN que establece además del deber de acompañar copias en los casos allí indicados, que se tendrá por no presentado el escrito o el documento y se devolverá a su presentante sin más trámite ni recurso si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación por ministerio de la ley de la providencia que exige el cumplimiento, no fuere suplida la omisión.
Tal es lo acontecido en las presentes actuaciones en que, dictada la providencia intimando al presentante en los términos del art. 120 del CPCCN, recién el día 2 de octubre de 2017 y pese a haber sido notificado en ese entonces mediante cédula, procede a digitalizar el escrito en cuestión; razón por la cual, entendemos que el recurso de apelación fue bien denegado dado que si el fundamento que plasma para sustentar su queja, radica ya sea en la forma de la notificación -ministerio legis o cédula electrónica, tal como ha ocurrido en otros casos- o, la obligatoriedad de la presentación de copias digitales, debió oportunamente recurrir dicha intimación.
Más aún, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Bravo Ruiz, Paulo César c/ Martocq Sebastián Marcelo y Otros s/ Daños y Perjuicios”, entendió que se había incurrido en un exceso de rigor formal dado que, previo a una notificación por nota de la necesidad de presentar copias digitales, tuvo por no presentada la expresión de agravios y ordenó su desglose para luego declarar desierto el recurso de apelación, y pese a la similitud del cuadro fáctico descripto, resulta relevante mencionar dos cuestiones que estimamos trascendentales que impiden la aplicación en autos -lisa y llanamente- de dicha doctrina y nos permite válidamente apartarnos.
La primera de ellas está dada, por el momento en el cual dicho pronunciamiento fue suscripto. Esto es, el 10 de marzo de 2016 en cuya oportunidad la Corte Suprema compartió los fundamentos de la procuradora fiscal emitidos el 10 de noviembre de 2015; es decir en pleno proceso de implementación del nuevo sistema ya que, si bien la Acordada 3/15 dispuso la obligatoriedad de las copias digitales a partir del primer día hábil del mes de mayo de 2015, posteriormente la Corte Suprema por Acordadas 12/15 y 24/15 dispuso diferir su implementación, primero hasta el primer día hábil de septiembre y luego hasta el mes de diciembre de 2015; lo cual demuestra que al momento de fallar solo habían transcurrido tres meses desde que sus cláusulas fueran obligatorias.
Por el contrario, en autos, resulta diferente atento a que ha transcurrido un tiempo prudencial desde su efectiva implementación, encontrándose estas nuevas formas de actuación judicial, en pleno y normal desarrollo.
En segundo lugar, no puede obviarse la naturaleza de las cuestiones involucradas en el expte. que fallara la Corte Suprema, en cuyo caso resultaba desproporcionada la sanción de deserción del recurso respecto de los intereses en juego, dado que allí la resolución apelada rechazaba la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; en tanto aquí, la cuestión que pretendía apelar era la decisión en el marco de una acción de amparo -a la que se hiciera lugar- por temas vinculados a la salud de la actora.
Asumir una posición contraria implicaría un retroceso en el proceso de cambio y modernización de justicia que paulatinamente ha ido reglamentando e implementando el Máximo Tribunal en virtud del art. 1 y 2 de la ley 26.685.
Por último, respecto de la alegación formulada relativa a la no aplicación del art. 120 del CPCCN por tratarse de un proceso en el cual no está previsto correr traslado de los agravios y/o de la apelación a la contraria, lo cierto es que -contrariamente a la posición por ella sustentada- estimamos que sí resulta aplicable siendo el objeto de tal traslado asegurar el mejor ejercicio del derecho de defensa en juicio. Así lo ha entendido parte de la doctrina y jurisprudencia en la materia, que si bien ha reconocido que en la ley 16.986 el mencionado traslado no se contempla en ninguna de las dos instancias, explicable únicamente por la necesidad de impulsar rápidamente la acción de amparo, simplificando el procedimiento y eliminando la mayor cantidad posible de actos intermedios, no puede conducir ello a afectar el mentado derecho de defensa en juicio; el cual logra salvaguardarse con un traslado a la parte no apelante, aunque sea breve, antes de elevarse los autos a la cámara respectiva (Néstor Pedro Sagués – “Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo”, pág. 519 y jurisprudencia allí citada).
Por todo lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por la demandada.
El Dr. Aldo E. Suárez no suscribe la presente en virtud de lo dispuesto por Sent. Int. 352/2016.
Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
FECHA DE REGISTRO: …/…/2017
REGISTRO Nº … Tomo … Folio …
del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.-
CLAUDIA S. VALCHEFF
Secretaria
030557E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121711