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JURISPRUDENCIATráfico de estupefacientes. Art. 5°, inc. “e”, de la ley 23.737
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento del imputado en orden al delito de suministro de estupefacientes a título oneroso -art. 5°, inc. “e”, de la ley 23.737-.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan M. Hermida, en representación de L. E. L., contra el punto I del pronunciamiento que luce a fs. 133/137 del ppal. por el cual el Sr. Juez de grado decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito de suministro de estupefacientes a título oneroso -art. 5°, inc. “e”, de la ley 23.737-.
II- La defensa apeló en tiempo y forma, en cuyo acto también presentó el informe en cumplimiento de la audiencia prevista en el artículo 454 del ordenamiento procesal (fs. 138/139 del ppal.).
III- Consideran los suscriptos que los elementos incorporados al sumario resultan suficientes para acreditar -con el grado de certeza propio de esta etapa preliminar- la responsabilidad de López en el hecho que se examina, motivo por el cual su procesamiento será confirmado.
Es que se observó al encartado realizar un pasamanos con otra persona que descendió de la motocicleta en que se desplazaba para encontrarse con él en la plazoleta ubicada en las calles Arregui y Manuel Porcel de Peralta de esta ciudad.
En concreto, tal como refirió el preventor que intervino frente a tal hecho, tras requerir apoyo así como los testigos de rigor, solicitó a tales personas que exhibieran sus pertenencias, siendo que L. tenía en su poder la suma de $ 400, mientras que el restante -A. M., sobreseído en estas actuaciones- tenía un envoltorio de nylon con sustancia que luego se determinó resultó ser marihuana (fs. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9/10, 94/95, 116/117, 119 y 123 del ppal.).
Cabe señalar además que, tras resultar sobreseído M., el a quo ordenó recibirle declaración testimonial, siendo que manifestó que efectivamente el día del hecho fue al lugar antes referido para encontrarse con L., y que le dio plata -$ 400- a cambio de la droga que luego se le secuestrara, refiriendo que lo conocía del barrio y que le había vendido solamente en esa oportunidad (fs. 131 del ppal.).
Por otra parte, ordenadas por parte del a quo tareas de investigación en las inmediaciones del domicilio del imputado así como en la plazoleta donde se sucedió el evento, con el fin de detectar posibles conductas de éste vinculadas con infracciones a la ley 23.737, arrojaron resultado negativo (fs. 78, 79/80, 81 y 84/91 del ppal.).
Resta señalar que el descargo que efectuó López en su declaración indagatoria, en cuanto a que se dirigía a un supermercado cercano a comprar comida por lo que llevaba el dinero que le secuestraron, y que de casualidad se encontró con la otra persona a quien solamente saludó, pero que no tenía droga en su poder ni le entregó nada a nadie (fs. 127/128 del ppal.), contrasta con los elementos hasta aquí apuntados, que demostrarían lo contrario
Frente a tal panorama, se concluye -con la provisoriedad de esta etapa- que L. E. L. se encontraba realizando maniobras compatibles con el tráfico de estupefacientes -en este caso en la modalidad contemplada en la figura prevista en el art. 5°, inc. “e”, de la ley 23.737-, del modo ya indicado, por lo que su procesamiento aparece ajustado a derecho y a las constancias de la causa y será aquí homologado.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUEL VE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y remítase a su procedencia.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LUCILA L. PACHECO
Secretaria de Cámara
028264E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123568