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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Artículo 5º, inc. “C” de la Ley 23.737
Se confirma el auto de procesamiento, con prisión preventiva, dictado a su respecto por considerar al imputado coautor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 5º, inc. “C” de la Ley 23.737 agravado por el artículo 11, inc. “C” de la mencionada norma.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los doctores Diego Alejandro Solowiej y Enrique Villareal y Della Rocca quienes asisten legalmente a M A O, contra el auto de procesamiento, con prisión preventiva, dictado a su respecto, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 5º, inc. “C”, de la ley 23.737, agravado por el artículo 11, inc. “C”, de la mencionada norma.
II. Al momento de recurrir el auto de mérito la defensa reclamó la adopción de una decisión expectante, para lo cual alegó una supuesta ausencia de elementos probatorios que vinculen a Oro con la maniobra delictiva investigada; A su vez, de forma subsidiaria, solicitó la modificación del encuadre jurídico de la conducta que se endilga, como así también el cese de la prisión preventiva.
III. A modo de introito corresponde señalar que el magistrado de grado efectuó un minucioso relato de las constancias colectadas a lo largo de la pesquisa que incriminan a su asistido, que por su claridad y precisión, autorizan a remitirse a tal descripción, sin perjuicio de las consideraciones que se harán a continuación.
En esa dirección ha de destacarse -al igual que se sostuvo en anteriores intervenciones del Tribunal- que “se produjo una amplia investigación que permitió conocer, en razón de las múltiples tareas investigativas, el accionar organizado de los imputados en la adquisición y comercialización de las sustancias prohibidas -que abarcó diferentes Provincias y localidades de nuestro país-… y el hallazgo efectivo de un importante cargamento de cocaína que era trasladado en un rodado (aproximadamente 30 kg.), aunado al resultado de los allanamientos practicados en autos, en donde también se pudo dar con estupefacientes y otros elementos que resultan contestes con la metodología que se les imputa (balanzas, envoltorios, marihuana, cocaína, microdosis de LSD y una importante cantidad de dinero)” (conf. CFP 1057/2016/25/CA7).
Desde una perspectiva particular, la defensa pretende correrlo del lugar de los hechos para desvincularlo de las maniobras ilícitas de la organización; sin embargo, además de lo expresado por su consorte de causa -L E- en orden al conocimiento que tenía del imputado y de lo manifestado por S -que incluso lo posiciona en la vivienda con acceso exclusivo a distintos sectores de la casa-, existen informes y declaraciones testimoniales de los preventores, que lo ubican como morador del domicilio de la calle Derqui, en la localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires -en donde se incautaron 593,29 gramos de cocaína, 88 troqueles de LSD y una balanza de precisión- y destacan la reunión allí materializada -concertada previamente de manera telefónica- vinculada con la conducta delictiva que estaba siendo investigada (conf. fs. 156/57, 158, 164/66, 169, 370/73, 598, entre otras, y escuchas telefónicas abonados nros. 2204830249 y 59002799).
Asimismo, habrá de considerarse que, del análisis comparativo efectuado sobre las sustancias estupefacientes incautadas en la causa, surgió que la cocaína encontrada en su vivienda guarda similitud cualitativa con la hallada en la Calle Cuevas y en el interior de la Toyota Hilux, a la vez que respecto de esta última también presenta concordancia en su envoltorio y cuño (conf. fs. 377/79).
En ese sentido, desvirtuándose cuanto alega la defensa y robusteciéndose su participación activa en la organización delictiva, aunado a la cantidad y diversidad de estupefacientes secuestrados (cocaína y LSD), junto con una balanza como elemento íntimamente relacionado con la comercialización de este tipo de sustancias, descarta cualquier modificación del nomen iuris de la conducta endilgada y autoriza razonablemente a homologar la decisión apelada.
IV. Agravante del artículo 11, inc. “C”, de la ley 23737.
A fin de establecer la concurrencia de la mencionada norma luce adecuado traer a colación las consideraciones de esta Alzada en ocasión de resolver un caso con aristas similares al presente en donde se sostuvo que “…ésta no exige la acreditación de una estructura delictiva con características de permanencia y organicidad, sino que basta con la demostración de una reunión de individuos con una actuación coordinada, que respondan a un plan común” (conf. c. nº 24.467 “Ugarte Ramírez”, rta. el 3 de noviembre de 2006, reg. nº 25.961 y c. nº 27.344 “Spena”, rta. el 29 de diciembre de 2008, reg. nº 29.377).
En esa dirección, es posible afirmar que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la imposición de la agravante en la medida que tales circunstancias se ven reflejadas en todas las circunstancias desarrolladas en la presente.
V. En lo que respecta a la prisión preventiva impuesta a M A O a juicio de los suscriptos tal medida aparece ajustada a las pautas que rigen su aplicación.
En esa dirección habrá de valorarse la elevada amenaza de pena que se erige sobre el imputado debido a la gravedad de los hechos que se le endilgan, habiendo encontrado éstos su encuadre típico bajo los preceptos del artículo 5to., inc. “c”, agravado por el artículo 11, inc. “c”, de la ley 23737, sumado a la ausencia de elementos que desvirtúen la presunción de fuga que de allí se deriva (artículos 312, 319 y concordantes del C.P.P.N.).
En igual sentido, debe merituarse que se encuentra sujeto al proceso como miembro de una organización delictiva integrada por varias personas -de distintas nacionalidades-, dedicada a la distribución y comercialización de estupefacientes, quienes tenían bajo su esfera de custodia una importante cantidad de estupefacientes y armas de fuego.
El poder de acción del grupo quedó evidenciado al enfrentarse con personal policial en ocasión de la interceptación del rodado en el que se trasladaba parte del material prohibido incautado, logrando darse a la fuga quien conducía el vehículo -efectuando un disparo para garantizar su huida- (conf. fs. 287).
A esos datos se los debe valorar conjuntamente con que aún restan identificar partícipes de la maniobra y dar con personas con orden de captura nacional e internacional; las que fueran dispuestas el día 6 de abril de 2016 (conf. fs. 216) y las más recientes -el 25/4/2016- respecto de nuevos involucrados (conf. fs. 383).
Por su parte, resultan circunstancias relevantes y concretas a la hora de decidir, que O permaneció prófugo por más de dos (2) años desde que se dispuso su captura -6 de abril de 2016- y que al momento de ser habido poseía otras dos órdenes vigentes, razón por la cual fue que se decidió su detención conjunta (conf. fs. 707 y 728).
De igual modo, corresponde considerar que fue detenido -fruto de una profusa labor policial- en un domicilio distinto al que aportó en ocasión de prestar declaración indagatoria (conf. fs. 701/702 y 730/732), destacándose, además, que los vecinos del lugar en donde dijo residir manifestaron no conocerlo (conf. fs. 14 del Legajo Identidad Personal).
Todo ello, permiten presumir fundadamente que de recuperar su libertad podría abstraerse del proceso u obstruirlo, por lo que habrá también de confirmarse este aspecto de la decisión apelada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA Prosecretario de Cámara
035481E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131455