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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Multas. Indemnización. Responsabilidad solidaria. Embajada extranjera
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador y se extiende la responsabilidad solidaria a la Embajada de Brasil en la Argentina, pues esta última decidió por motivos políticos disolver la fundación empleadora del accionante, y dicha circunstancia no configuró una situación de fuerza mayor sino una voluntad de cambiar una estructura en la actividad de difusión y fomento de la lengua y cultura del país vecino, cuya consecuencia no puede recaer en los trabajadores como el actor.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “Heinze, Margo c/ Fundación Centro de Estudios Brasileiros y otro s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo por el despido directo del caso es apelada por la “Embajada República Federativa del Brasil” y la “Fundación Centro de Estudios Brasileiros” (FUNCEB).
También hay recurso de los Dres. Hocsman y Rossi, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado (ver fojas 824 y fojas 826).
II. En grado el Sr. Juez “a-quo” con base en las aseveraciones vertidas por las accionadas y en la prueba sustanciada (testigos Marcato fs. 520/21, Panelli fs. 522/22 vta., Alves Costa fs. 524/25 vta. y Roos fs. 526/27 vta.) las condenó solidariamente a pagar a la actora las indemnizaciones reclamadas por ésta ante el despido directo del que fuera objeto por Fuerza Mayor; en tanto se tuvo por acreditado que FUNCEB nació, se mantuvo y fue disuelta por decisión de la Embajada República Federativa de Brasil, por lo que se estimó que, en el caso, no existió la fuerza mayor alegada sino una voluntad de cambiar una estructura en la actividad de difusión y fomento de la lengua y cultura del país vecino, cuya consecuencia no puede recaer en los trabajadores, por lo que viabilizó el reclamo de inicio de la actora que trabajaba dictando cursos de portugués para extranjeros con duración semestral de marzo a julio y de agosto a diciembre.
Frente a ello la “Embajada…” focaliza su crítica al fallo diciendo que la actora nunca trabajó para el CEB (“Centro de Estudios Brasileros”); que era la institución que originariamente desplegó igual actividad que la FUNCEB; ya que estaba legalmente registrada con ésta última por lo que insiste en su tesitura de que su parte no tuvo vinculación alguna con la actora que fuera contratada por una persona jurídica privada distinta; sin que mediara subordinación legal alguna entre la embajada y FUNCEB.
Agrega genéricamente que los testimonios provienen de testigos que tienen juicio pendiente contra su parte, por lo que estima que sus declaraciones pretenderían favorecer la situación particular de cada uno de ellos en sus reclamos individuales y que la supuesta continuidad que se reseña en el fallo del CEB para con la FUNCEB estaría pasando por alto la existencia de una personalidad jurídica diferenciada. Insiste en que al inicio la actora manifestó haber ingresado a la FUNCEB, circunstancia que, en el entender del recurrente, desligaría de responsabilidad a la embajada en tanto la Sra. Heinze fue contratada por una persona jurídica privada distinta y única responsable de su vínculo laboral.
III. A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, su libelo recursivo no logra desbaratar lo ya resuelto en la primera instancia, tal la perspectiva que dimana del art. 116 L.O.
En efecto, en su especiosa argumentación centra su crítica resaltando que la actora no trabajó para el CEB y, concretamente, soslaya crítica idónea del fundamento decisivo del fallo, cual lo es las vinculaciones existentes entre la embajada y FUNCEB y que en el decisorio se detallan en base al conteste de ésta última, a la prueba testimonial como también a los términos del conteste de quien fuera el presidente de FUNCEB, pruebas que dieron noticia cierta respecto a que la finalización de las actividades de FUNCEB tuvo que ver con los cambios en la normativa dispuestos por el Gobierno de Brasil y también en la Argentina por la AFIP consistente en que el primero decidió concentrar en la esfera de la actividad de las embajadas de Brasil en todo el mundo las tareas culturales y de enseñanza del idioma portugués (antes cumplidas en la Argentina por FUNCEB), asumiendo en su consecuencia la actividad que realizaba FUNCEB de enseñar el idioma portugués en nuestro país la propia embajada brasileña a través del CCBA (Centro Cultural Brasil Argentina) y por otro lado, al admitir la AFIP que las embajadas extranjeras tengan dos CUIT, uno destinado a las actividades diplomáticas u oficiales y el otro para ser utilizado en actividades culturales, docentes y de fomento del idioma; implicó que FUNCEB dejara de percibir los fondos que dedicaba para el pago de salarios y aportes entre otros gastos como también la rescisión del contrato de comodato del edificio de la calle sito en Esmeralda, inmueble que debió restituir a su titular, la Embajada de Brasil, a partir del 30 de junio de 2.013.
Desde la perspectiva de enfoque señalada, tal como se decidiera en grado, independientemente de que por cuestiones de políticas de gobierno y operativas que no resultan oponibles a la trabajadora, lo cierto es que FUNCEB se creó como una entidad de derecho privado sin fines de lucro para desarrollar una actividad de tipo cultural como es la enseñanza del idioma portugués y difusión de la cultura brasileña, siendo la embajada brasileña quien le proveía los fondos y el lugar físico para ello, decidiendo con posterioridad -por razones de política de Estado- discontinuar el funcionamiento de FUNCEB y transferir su actividad a un nuevo centro que -como el antiguo CEB- funcionaría nuevamente dentro de su órbita pero con reglas diferentes.
Quiere decir así que el cambio suscitado en sede del FUNCEB fue realizado de modo inconsulto y en perjuicio de quienes, tal como la actora, venían desempeñando como docentes en FUNCEB; aspecto que resulta demostrado a tenor de las pruebas reseñadas dejando también incólume la recurrente el comprobado hecho que da cuenta la informativa del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en punto a que la embajada brasileña creó FUNCEB para que desarrollara tareas como actividad la misma que antes desarrolló el CEB, en lo que coincidieron las partes, incluso profesores que conformaban el centro original al ser creada la primera de las nombradas y que pasaron a integrar el cuadro docente de la misma (v. fs. 506); circunstancia fáctica que, tal como se adelantara, no la desbarata la crítica de la recurrente quien focaliza su disentir en la circunstancia de que la Sra. Heinze no habría laborado para el CEB, siendo dato firme que la Embajada de Brasil otorgó a FUNCEB un edificio en comodato, brindaba subsidio para su funcionamiento, designaba a sus funcionarios, entregaba material didáctico y también organizaba la ceremonia de entrega de diplomas en la sede de la embajada, todo lo cual forma convicción de la vinculación habida entre ambas accionadas (v. fs. 821, arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).
En su consecuencia, el recurso es inidóneo con miras al fin propuesto, por lo que propongo confirmar la sentencia en este aspecto.
IV. Ahora bien, la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 1º Ley 25.323, motiva agravio de FUNCEB (v. fs. 826/27) y de la “Embajada….” , que también se agravia por la condena solidaria a la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T.(v. fs. 831/32 ptos IV y V).
FUNCEB se agravia porque se viabiliza el incremento en cuestión por el error de un mes de registración de la fecha de ingreso de la actora, para lo cual, entre otras razones, aduce que la diferencia de fechas obedecería a un error administrativo al momento de cargar la información en los recibos de sueldo, habida cuenta que la actora denunció como fecha de ingreso la del 01/09/96 y de los recibos de sueldo y peritaje contable se comprueba que fue registrada con fecha 01/10/96. Califica de “nimio error” que no podría habilitar una sanción desproporcionada en relación al eventual perjuicio que pudo causar a la actora; argumento defensivo que carece de asidero jurídico alguno que lo avale con lo cual, constatada la irregularidad registral corresponde aplicar el incremento indemnizatorio en cuestión (“propriam torpitudem alegans non est audiendus”, arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).
Por otro lado, la “Embajada…”, aduce con citas jurisprudenciales, que le sería inaplicable el art. 1º de la Ley 25.323 en virtud de la personalidad de Estado extranjero no pudiendo admitirse que haya incurrido de manera intencional en prácticas fraudulentas tendientes a evadir responsabilidades laborales, tesitura que no desbarata el fallo en este punto habida cuenta que, en el caso concreto, las pruebas sustanciadas habilitan la condena solidaria de la recurrente lo cual difiere de los supuestos fácticos reseñados en la jurisprudencia que invoca y, por otro lado, “…lo cierto es que los artículos 23 y 24 de la Convención de Viena prevén que los estados extranjeros estarán exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34 de la citada Convención, pero nada dicen acerca de las multas o agravamientos indemnizatorios dispuestos con claro carácter sancionatorio en la legislación laboral, debiendo entenderse e atención a la claridad de los preceptos analizados que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes y no a sanciones o multas…” (ver en igual sentido, CNAT “López Lourdes Adelina C/ Embajada de la República Oriental del Uruguay S/ Despido”, S.D. nro.: 93.382 del 31/03/05, entre otros).
En lo atinente a la condena solidaria a la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. cabe señalar que tiene plena justificación, porque se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y ello, ciertamente, incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el art. 80 de la norma citada (en igual sentido, v. de esta Sala: “Unrich, Noemí Ester c/ Ecu S.R.L. y otro s/ Despido”; S.D. 37.148 del 12/11/03).
Sugiero así confirmar el fallo también en este punto.
V. Los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen adecuados, no así los asignados a la representación y patrocinio letrado de la actora y los de la coaccionada FUNCEB, los que estimo exiguos, por lo que sugiero elevarlos al …% y …%, respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses (cfr. arts. 38 de la L.O.; 6, 7, 8, 19 y ctes. de la ley 21.839; ley 24.432; dec. ley 16.638/57).
VI. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen solidariamente a las demandadas vencidas (art. 68 del Cód. Procesal), y propicio regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, los de “Fundación Centro de Estudios Brasileiros (FUNCEB)” en el …% y los de “Embajada de la República Federativa de Brasil” en el …%, respectivamente, de lo que les corresponda en definitiva por la actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar los honorarios de grado correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora al …% (… POR CIENTO) y los de la representación y patrocinio letrado de FUNCEB al …% (… POR CIENTO), respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses, conforme lo ya explicitado en el considerando V del compartido primer voto. 2) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 3) Costas de alzada solidariamente a las demandadas vencidas. 4) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% (… POR CIENTO), los de “Embajada de la República Federativa de Brasil” en el …% (… POR CIENTO) y los de FUNCEB en el …% (… POR CIENTO), respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 24/05/2017
Alta en sistema: 26/05/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
A. V. Y. M. c/Embajada de la República del Paraguay s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 27/06/2016 – Cita digital: Cita digital: IUSJU008314E
016448E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113075