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JURISPRUDENCIAExcarcelación
Se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del imputado.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 6/9 por la asistencia letrada de G M B contra el auto de 3/5 en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del nombrado.
II. La defensa, en lo sustancial, se agravió tras entender que no existían elementos para fundar el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación con relación a su asistido. Además, indicó que la circunstancia de que el agente fiscal haya brindado su consentimiento para la concesión de la excarcelación ameritaba que el juez de grado obrara en consecuencia. También expresó que si bien no ha podido constatarse un domicilio, su asistido ha constituido como domicilio procesal el de la dependencia de la defensoría oficial que representa.
III. En miras de brindar sustento a nuestra postura habremos de manifestar que en materia de libertades, este Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. (conf. de esta Sala CN 37.956, rta. El 14/07/05 reg n° 719, CN 41.976, rta el 17/07/08 reg N° 812, entre muchas otras).
Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieran presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente, ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción de la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (conf. CN 37.788, rta el 29/004/05, reg 345).
Pues bien, abocados al análisis de las circunstancias particulares del caso concreto y tomando como punto de partida los parámetros reseñados, entendemos que las impugnaciones esgrimidas por el apelante no logran conmover el pronunciamiento atacado, puesto que las constancias acollaradas a la causa nos llevan a mantener la decisión de primera instancia de no hacer lugar a la excarcelación requerida, dado que, en esta ocasión, consideramos que no existen otros medios menos lesivos que permitan neutralizar los riesgos que aquí se presentan.
Al respecto cabe destacar, que los extremos señalados por el a quo como generadores de peligros procesales aparecen como verosímiles a la luz de las particulares características del presente caso e indican el peligro de que el imputado intente eludir la acción de la justicia. De este modo, el pronóstico elusivo denotado por el a quo hace que, de momento, los riesgos procesales advertidos en autos no puedan ser conjurados por medios menos lesivos que el encierro preventivo.
En este sentido, no puede soslayarse la actitud elusiva y el poco apego a la ley que el incuso ha demostrado, no sólo a lo largo de la presente investigación donde se encontraba rebelde desde el día 17 de octubre de 2014 (ver fs. 90 del expediente principal y donde ya había estado en igual estado de rebeldía previamente, ver fs. 67), sino en otro proceso judicial en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 12, para quien se encuentra detenido a disposición conjunta con esta judicatura (conf. fs. 179 y 275 de la causa principal). Además, registra dos condenas de fechas 18/8/10 y 17/7/14.
Así las cosas, corresponde tener en cuenta que si bien el 14/8/14 se dictó el procesamiento sin prisión preventiva a su respecto, por considerarlo responsable del delito de robo en grado de tentativa -arts. 42, 44 y 164 del C.P.-, el cual estipula un monto de pena en abstracto que permitiría conceder el beneficio solicitado por el imputado (conf. fs. 80/5), lo cierto es que no pueden soslayarse las circunstancias antes mencionadas.
En consecuencia, es que será homologada la resolución recurrida.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fojas 3/5 en cuanto no hizo lugar al pedido de excarcelación respecto de G M B.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (acordada nro. 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA – JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO – JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARÍA VICTORIA – Secretaria de Cámara
028591E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123455