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JURISPRUDENCIAExcarcelación
Se revoca la resolución apelada y se concede la excarcelación del imputado, por considerar que no se encuentran configurados los riesgos de entorpecimiento de la investigación y elusión al proceso que fueron alegados por el fiscal para sostener dicha medida.
Buenos Aires, 17 de julio de 2018.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO
I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa oficial de J. A. R. (ver fs. 5/7), contra el auto de fs. 4 que no hizo lugar a su excarcelación bajo ningún tipo de caución.
II.- Los jueces Jorge Luis Rimondi y Magdalena Laíño dijeron:
Asiste razón a la defensa en cuanto a que la falta de aplicación del procedimiento de flagrancia derivó en una afectación a los derechos de su asistido; más cuando se advierte que el Fiscal pretendió sostener su decisión en la producción de dos medidas que no sólo resultan intrascendentes, sino que su realización no demanda un tiempo excesivo.
Es que no se advierte la complejidad que podría demandar la obtención de cámaras del comercio damnificado y la transcripción de los llamados al “911”, menos aún su utilidad para la solución del caso. En definitiva nos encontramos frente a una situación procesal que bien podría haber sido resuelta tiempo atrás siendo que esa demora, atribuible al representante del Ministerio Público, no puede jugar contra el imputado.
Por otra parte se vislumbra que los antecedentes condenatorios que registra se encuentran vencidos, que se realizó la totalidad de la prueba y que, además, R. se identificó correctamente al momento de su aprehensión.
Las circunstancias aportadas reducen los riesgos de entorpecimiento de la investigación y elusión al proceso, más teniendo en cuenta que proporcionó un domicilio -no fue constatado-, por lo que corresponde conceder su excarcelación la que, atendiendo a la declaración de rebeldía que registró en la causa nro. ……, deberá ser bajo caución real de mil pesos ($ 1.000) y se sumará la obligación quincenal de comparecer hasta tanto su arraigo sea verificado.
III.- El juez Mariano Scotto dijo:
Los agravios expuestos por la defensa en la audiencia no logran conmover los fundamentos de la resolución apelada.
J. A. R. fue procesado, con prisión preventiva, como autor del delito de resistencia a la autoridad en concurso ideal con el de lesiones leves agravadas por su comisión respecto de un miembro de la fuerza policial (artículos 45, 92 y 239 del Código Penal y 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación), pronunciamiento que se encuentra firme (ver fs. 78/81 de los autos principales).
Si bien la pena máxima prevista para esa calificación permitiría conceder su libertad en los términos de los artículos 317 inciso 1°, en función de la primera hipótesis del segundo párrafo del 316 del Código Procesal Penal, sus tres condenas impiden que una eventual sanción sea de ejecución condicional.
Más si se repara en que la última fue impuesta el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. …… en la causa nro. ………., a cuatro meses de prisión en orden al delito de tentativa de robo, cuyo vencimiento fue el 4 de junio pasado, fecha en que recuperó su libertad.
Además en la causa nro. …….., el 31 de marzo de 2016, fue declarado rebelde y, al ser detenido, dijo estar en situación de calle, brindando luego un domicilio que aún no fue constatado.
Por otro lado, el tiempo que lleva en detención (desde el 26/6/2018), no luce desproporcionado conforme a la pauta prevista por el art. 207, CPPN.
Por todo ello, voto por el rechazo del recurso.
IV.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fs. 4 Y CONCEDER LA EXCARCELACIÓN de J. A. R. bajo caución real de mil pesos ($ 1.000) más la obligación quincenal de comparecer ante el juzgado (arts. 310, 317 y 320 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
JORGE LUIS RIMONDI
MARIANO SCOTTO
(en disidencia)
MAGDALENA LAÍÑO
Ante mí:
Ramiro Mariño
Secretario de Cámara
029582E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125706