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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Imposición de costas
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión en la que, tras admitirse la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado, se impusieron las costas a la accionante en virtud del criterio objetivo de la derrota.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la decisión de fs. 961/2 en la que, tras admitirse la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado, se impusieron las costas a la accionante en virtud del criterio objetivo de la derrota.
El memorial de la actora obra a fs. 972 y no fue contestado por la parte contraria.
Se queja la recurrente sobre la imposición de las costas al argüir sobre aspectos atinentes al fondo de la decisión que no recurrió, según explicó, para evitar nuevas incidencias e invocando haberse creído con derecho a peticionar como lo hizo.
II. La ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Jorge L. Kielmanovich, “Código procesal comentado y anotado.”, T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010).
En tal sentido, ha sido señalado que la facultad que el art. 68 párr. 2° del código procesal reconoce al juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general (Santiago C. Fassi – César D. Yáñez, «Código procesal comentado, anotado y concordado», T. I, pág. 416, edit.Astrea, 1988; y jurisprudencia allí citada).
III. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
No existen razones para apartarse del criterio objetivo de la derrota.
En efecto: la parte actora se opuso al progreso de la excepción de incompetencia con las razones que invocó a fs. 909; sin embargo, no controvirtió la solución de fondo adoptada en el caso.
Véase que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la señora juez a quo, en esta etapa inicial del proceso, observó que subyacía entre las partes un vínculo derivado de un acuerdo de colaboración profesional y que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 primer párrafo del Dto Ley 1285/58 debía intervenir la justicia civil, aspecto que quedó firme dada la conducta procesal asumida por los accionantes en relación con ello.
Por otro lado, la sola creencia de considerarse con razón para litigar como lo hizo no es suficiente para eximirlo de las costas, desde que quien somete una cuestión a la jurisdicción lo hace porque cree tener el derecho que invoca.
IV. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la parte actora, sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
025155E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122466