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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la resolución que rechazó la excepción de incompetencia deducida, pues la pretendiente no demanda al Estado Nacional con el propósito de cuestionar la validez de normas de alcance federal ni de reglamento o acto administrativo emanado de alguno de sus departamentos y el conflicto no requiere, para su resolución, la aplicación preponderante de principios y normas de derecho público.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 266/267 en cuanto rechazó la excepción de incompetencia deducida por el Estado Nacional (citado al juicio a pedido de UGOFE), se alzan dicha parte en virtud de los argumentos esgrimidos a fs. 270/279 que fueron respondidos por la demandada citante a fs. 282/285 y por la actora a fs. 287.
La cuestión se integra con el dictamen del fiscal de cámara de fs. 400/401 que propicia se confirme la decisión apelada.
II. La competencia se presenta como un presupuesto básico e ineludible para que el proceso se desarrolle y siga su curso regularmente erigiéndose su déficit en un impedimento para tales fines. En efecto, sea que se la considere como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio, y lo esencial y dirimente es que, como ámbito dentro del cual se faculta a ejercer un poder o facultad, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella (CNCiv., esta Sala “G”, r. 489062 del 18/9/07; r. 494842 del 21/11/07; r. 495413 del 5/12/07; r. 502362 del 5/6/08, entre muchos otros).
A su vez y a los fines de su determinación en lo que a la materia respecta, ha de estarse de manera preliminar al contenido y naturaleza de la pretensión deducida desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida sobre la base de los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el pretensor (CNCiv. esta Sala “G”, r. 339119 del 17/10/01; r. 349375 del 14/6/02; r. 426919 del 4/5/05, entre otros), siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con elementos objetivos obrantes en autos.
El criterio precedentemente esbozado se sustenta en los principios consagrados en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, en tanto establecen como pautas para la determinación de la competencia la exposición de los hechos formulada en la demanda y la naturaleza de las pretensiones en ella deducidas (Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Bs. As., 1975, T: I, pág. 111 y CSJN en autos “Fernández Kusisek e Hijos SRL C/ Ministerio de Gobierno de la Pcia. De Buenos Aires, del 9/12/93, ED-RG 28, pág. 88 y L.L. 1996- C-574; CNCiv., esta Sala “G” en r. 339119 del 17/10/01, r. 349375 del 14/6/02; r. 426919 del 4/5/05; r. 501636 del 4/4/08); con prescindencia de las defensas opuestas por el demandado (Fallos 279:95; 286;45; 307:2368, entre muchos otros).
III. En ese orden de ideas, cabe precisar que -según se desprende del acto de postulación procesal- el actor promueve demanda por daños y perjuicios contra UGOFE S.A. y contra quien resulte civilmente responsable por el accidente que habría sufrido el día 16/6/2013, cuando se encontraba viajando en una formación del Ferrocarril Gral. Roca, y al ingresar en la estación Constitución debido a un movimiento brusco del tren y que las puertas se encontraban abiertas, fue despedido hacia el exterior, sufriendo las lesiones que describe. Funda la responsabilidad en el incumplimiento de la obligación de seguridad que imputa a la transportista y en los arts. 512, 902, 1068, 1078, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil y art. 184 del Código de Comercio (fs. 21/31).
La entidad demandada solicitó la citación del Estado Nacional quien -al comparecer al juicio- alegó el fuero de excepción por la prerrogativa que le cabe en razón de la persona, y también por la materia (cfr. punto IV de fs. 188/244).
De conformidad con tales elementos, es útil recordar que ha sido invariable el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto a asignar la competencia en causas como la presente que tramitan en la Capital Federal a la justicia nacional ordinaria, en detrimento del fuero federal y con independencia del carácter de la persona demandada.
Tal parecer, que tiene sustento en la doctrina de Fallos 306:1872 (recaída en autos “Villca Mora, Emeteria c/Ferrocarriles Argentinos”), fue mantenido en su evolución a través de las distintas composiciones que integraron el cimero tribunal de la Nación -aun luego de la unificación de los fueros Nacionales Civil y Especial en lo Civil y Comercial dispuesta por la Ley 23.637 (Fallos 313:1670)- e incluso fue extendida en aquellas causas en las que promediaba una hipótesis de dudoso encuadramiento ante un supuesto de transporte interjurisdiccional (Fallos 320: 2573).
El alto tribunal mantuvo dicho criterio en una causa promovida con motivo de un accidente sufrido en la estación Moreno del Ferrocarril Sarmiento, donde el Estado Nacional también invocó en sustento de la declinatoria la prerrogativa inserta en el art. 116 de la Constitución Nacional (Competencia n° 295 XL del 3/3/05, del dictamen del Procurador al que se remitió la mayoría de la Corte en Fallos 328:293; CNCiv., esta Sala “G” en r. 497520 del 18/06/08); lo reiteró posteriormente al resolver cuestión análoga en autos “Vizcarra, Diego Alejandro c/UGOFE S.A. y otro s/lesión y/o muerte pasajeros tráns. ferroviario” (Compet. CIV 108280/2011 CS1, 15/09/2015) y “La Caja ART S.A. c/UGOFE S.A.” (Compet. CIV 87842/2011/CS1, 08/03/2016); también referidos -como en el caso- a un accidente sufrido por un pasajero (v. dictamen de la Procuración General del 17/07/2015); y lo ratificó según pronunciamiento del 12 de abril de 2016, en la causa “Escaris, Sergio Roberto c/EN-DNV-OCCOVI y otros s/daños y perjuicios”, al establecer que resulta de aplicación la doctrina establecida a partir del precedente publicado en Fallos 306:1872, oportunidad en la cual la Corte enfatizó que las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles o comerciales, concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean parte, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aun ferroviarios, corresponden a la competencia de la justicia nacional en lo civil (Fallos: 313:1670) (Competencia CIV 49922/2007/CS1, 12/04/2016).
Esta es la solución adoptada hasta el presente por la Corte Federal al decidir en los precedentes contrarios de este fuero (cfr. pronunciamientos del 12/04/2016 en autos “Burgo Julio Daniel”, Comp. CSJ 124/2014(50- C)/CS1 y “Fariña Maidana Santiago y otros”, Comp. CSJ 378/2014(50-C)/CS1 de la Sala “B”; y “Ávalos Alejandra Noemí”, Comp. CIV 107971/2010/CS1 de la Sala “I”; del 19/04/2016 en autos “Fontana Olga Beatriz”, Comp. CIV 107509/2012/CS1 de la Sala “E” y “Lazarte, Guido Hernán”, Comp. CIV 48631/2012/CS1 de la Sala “H”; del 07/06/2016 en autos “Boston Cia. Arg. de Seguros SA c/Ttes. Metropolitanos Gral. San Martin”, de la Sala “J”; del 18/04/2017 autos “Gómez Gustavo c/UGOFE” de la Sala “K”; y del 10/08/2017 en la causa “Flamenco” Expte. n° 79884/2012 y sus acumulados de la Sala “L”; todos ellos posteriores al caso “Corrales” del 9/12/2015); que mantuvo en fecha más reciente al decidir en los autos “Vilar, Juan Pablo c/Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otros s/daños y perjuicios” que cita el Fiscal de Cámara (cfr. dictamen de la Procuración General del 02/02/2018 al que se remite la Corte en su fallo del 22/03/2018, Comp. CIV. 39770/2012/CS1-CA2).
El criterio mantenido hasta la fecha por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyas decisiones cabe conformar la actuación de las instancias inferiores en casos análogos en virtud de su condición de intérprete último de la Constitución Nacional y las leyes dictadas en consecuencia, basta para desestimar los agravios del recurrente y confirmar el fallo apelado.
IV. La apuntada conclusión no se modifica por la aplicación que hizo el anterior magistrado del procedimiento previsto por la Ley 25.344 con el fin de tener por habilitada la instancia judicial respecto del Estado Nacional (fs. 142 vta. y 164), pues dicha directiva no tuvo por finalidad variar el régimen legal aplicable que en cada caso corresponda y la norma no contiene atribución expresa de competencia a un fuero determinado; como tampoco la establece la Ley 26.944 de la que también echa mano el memorial.
Mucho menos incide en el presente el criterio sostenido por la Corte en aquellas causas en que se demandaba al Estado Nacional junto con el Gobierno local por el incendio en un local bailable (causa “Jara” S.C. Comp. 853, L. XLII, dictamen del 10/10/2006 citada en el memorial) o por presunta violación de los deberes de contralor respecto de la concesionaria del servicio (causa “Quiroga” dictamen del 26/06/2014), que son supuestos diferentes al planteado en autos.
Desde otra óptica y dado que en la especie la pretendiente no demanda al Estado Nacional con el propósito de cuestionar la validez de normas de alcance federal ni de reglamento o acto administrativo emanado de alguno de sus departamentos y el conflicto no requiere para su resolución la aplicación preponderante de principios y normas de derecho público, forzoso es descartar la competencia federal que propugna el apelante (cfr. esta Sala “G” en R. 570311 del 16/2/2014 y R. 54228/2014/CA1 del 10/03/2016) que es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.
Por consiguiente, de conformidad con estas razones cabe mantener la decisión apelada que responde en definitiva a la solución adoptada por la sala en supuestos análogos.
V. En lo tocante al agravio referido al cargo causídico, conviene recordar que se define a las costas como las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación de un proceso o de un incidente dentro de él, y no implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que su contrario efectuó para lograr el reconocimiento de su derecho (CNCiv., esta sala, r. 36311 del 11-8-88 y sus citas; y r. 404285 del 29-6-2004; Fenochietto-Arazi, “Código…”, 1-279, n° 1).
Si bien el principio no es absoluto -a tenor del art. 68, párr. 2° de la ley adjetiva- lo cierto es que para apartarse de él se requiere la existencia de circunstancias excepcionales o la configuración de situaciones normadas específicamente (conf. Gozaíni, O.A., “Costas procesales”, p. 78). Puesto que como regla cabe presumir la buena fe, es dable suponer que todo litigante se considera con derecho a reclamar o resistir los derechos puestos en juego en un proceso, pero ello no basta para eludir las consecuencias económicas del trámite que promovió, salvo que elementos imparciales y determinantes motivasen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (conf. esta Sala “G” en L. 501.070 del 10/06/2008; r. 511.425 del 23/10/2008; r. 530.714 del 08/09/2009; entre otros).
En el caso, por lo expuesto en los puntos anteriores, queda claro que no se verifican las alegadas circunstancias excepcionales que permitan apartarse del mencionado principio, de modo que en razón del carácter de parte vencida que reviste el recurrente con motivo de su planteo desestimado, también cabe confirmar la imposición de costas a su cargo; y en igual sentido, deben ser impuestas las de alzada.
Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 266/267 en lo que ha sido motivo de agravio; con costas de alzada también a cargo del Estado Nacional que resulta vencido (art. 69 CPCCN). Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Por hallarse vacante la vocalía n° 20 integra la sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
035014E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117445