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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Arts. 315 y 316 del Código Procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que decretó la caducidad de instancia, pues de las constancias de la causa surge que entre el último acto impulsorio y el decisorio en cuestión transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2, del Código Procesal sin que se acreditase acto procesal impulsorio alguno.
Buenos Aires, febrero 2 de 2.017
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El art. 310 inc. 2do. del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 495/6; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. 2, com. art. 315, pág. 44 y art. 316, pág. 45; C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 187.719 del 26/2/96, c. 223.591 del 17/6/97, c. 503.468 del 1/9/08, c. 505.087 del 30/8/08 y c. 113.192 del 3/09/14, entre muchos otros).
Con relación al plazo a aplicar en el caso de autos, cabe destacar que el beneficio de litigar sin gastos no constituye un proceso autónomo en el sentido de que reconozca un fin en sí mismo. En efecto, tiene una simple finalidad instrumental y presupone siempre un proceso en trámite o a iniciarse (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 483; Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° I, pág. 183), siendo aplicable el plazo de caducidad del art. 310, inc. 2do., del ordenamiento legal citado por tratarse de un incidente, máxime si, como en el caso, tramita por separado del principal (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 148.786 del 5/8/94, c. 204.477 del 12/11/96, c. 505.087 del 30/8/08, c. 503.468 del 1/9/08 y c. 113.192 del 3/09/14, entre muchos otros; íd. Sala “C”, c. 124.275 del 16/3/93, c. 129.425 del 18/5/93; íd. Sala “F”, c. 99.587 del 13/12/91; C.N.Com. Sala “E”, del 21/10/85, en J-A. 1986-I, pág. 114).
Ahora bien, en el caso, de las constancias de autos surge que entre el último acto impulsorio de fs. 3 (22/06/16) y el decisorio que motiva el presente pronunciamiento de fs. 4 (05/12/16), transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal, sin que se acreditase acto procesal impulsorio alguno.
A ello se agrega que el período de total inactividad casi duplica el plazo previsto y mencionado en el párrafo anterior y, además, que en este proceso, de neto carácter contradictorio, el recurrente no solicitó la suspensión en los términos del art. 157 tercer párrafo del Código Procesal, acto que le hubiera permitido en caso de recibir favorable acogida enervar la carga de impulsarlo para mantener viva la instancia.
Por lo demás, el art. 53 inciso primero del ordenamiento legal de forma que prevé que la representación de los apoderados cesará, por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
En otro orden de ideas, cabe destacar que -contrariamente a lo sostenido por aquel- estas actuaciones estaban sujetas a los plazos de la perención, habida cuenta que se entiende por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la promoción de la demanda o del incidente hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan (conf. Palacio, op.cit., t°. IV, pág. 219 y doctrina citada en nota 74), aún cuando no se hubiera ordenado o corrido el traslado de la demanda (conf. Maurino, Alberto Luis, “Perención de la instancia en el proceso civil”, Astrea, 1991, pág. 98, punto 142 y sus citas), o en su caso la notificación ordenada en los términos del art. 80 del ordenamiento legal de forma (ver fs. 3).
En tal inteligencia, sólo resta señalar que aun cuando es cierto que en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”; t°. 2, art. 310, n. 7; pág. 640 y sig; C.N.Civil, esta Sala, c. 144.579 del 3/6/94, c. 166.309 del 17/3/95, c. 168.449 del 7/4/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 587.050 del 26/09/11 y c. 593.603 del 28/12/11, entre muchos otros), éste es sólo de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquélla se ha producido, situación que como se anticipó no se ajusta al caso de autos.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar en lo que fue materia de agravio el decisorio de fs. 4. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 02/02/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
021631E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112054