Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncidente de recusación
Se confirma la sentencia que resolvió rechazar la recusación promovida por la querella A.P.D.H. de la Sra. Fiscal Federal, pronunciamiento que la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (A.P.D.H.) apeló.
Comodoro Rivadavia, 20 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver estos actuados caratulados “Incidente de Recusación promovida por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos por Desaparición forzada de persona (art. 142 ter)”, nro. FCR 8232/2017/5/CA3, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Esquel, al haberse dictado cuarto intermedio luego de llevada a cabo la audiencia unipersonal celebrada el 19 de diciembre de 2017;
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 14/15vta. el Juez Federal Dr. Gustavo G. Lleral resolvió rechazar la recusación promovida por la querella A.P.D.H. de la Sra. Fiscal Federal Dra. Silvina Ávila pronunciamiento que la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (A.P.D.H.) representada por el apoderado Julio Javier Bravo apeló a fs. 18/20vta., concediéndose el recurso a fs.21.
Una vez radicados los autos en esta instancia, se celebró la audiencia en los términos de los arts. 31 bis y 454 del CPPN, a la que comparecieron los Dres. Ernesto Mauricio César Rojas Garrido -apoderado de la querella y Teodoro W. Nümberg, Fiscal General Subrogante, asumiendo la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día, quedando de este modo la causa en condiciones de ser resuelta.
II. Que, conforme se desprende del escrito de inicio, la querella Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) requiere el apartamiento de la Sra. Fiscal Federal Dra. Silvina Ávila en los autos 8232/2017 por su intervención, en igual carácter, en la causa caratulada “NN s/entorpecimiento de servicios públicos”, en cuyo marco se habría producido un despliegue represivo de Gendarmería Nacional en el Pu Lof Resistencia Cushmen.
Explica que en esta causa el objeto procesal de la fiscalía es perseguir a los miembros de la comunidad, mientras que en la causa por desaparición forzada debe otorgarles credibilidad, confianza y seguridad para poder esclarecer las causales de muerte de Santiago Maldonado.
Considera que la situación de la Sra. Fiscal encuadra en el inciso 1 del art. 55 del CPPN ya que existe conflicto de intereses al perseguir en una causa a los miembros de la comunidad mapuche mientras que en la otra debería investigar a Gendarmería Nacional y la legalidad del despliegue de los órganos coercitivos del Estado.
Concluye señalando que la Fiscal representa objetivamente dos intereses procesales distintos en las mencionadas causas, lo que impide avanzar en el esclarecimiento de las causales y contexto de la muerte de Santiago Maldonado.
Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por el recusante adelanto que confirmaré la decisión cuestionada.
En primer lugar debo destacar que los procesos que refiere el incidentista poseen objetos distintos y, si bien los hechos pueden guardar cierta vinculación -no interpreto como lo hace la querella en cuanto a que son contrapuestos-, ello en modo alguno autoriza a sostener que el titular de la acción pública debe abogar en favor o en contra de alguna de las partes y en desmedro de la otra.
Una adecuada hermenéutica de la Ley 27,148 en un Estado de Derecho no admite otra interpretación acerca de que la tarea que se le encomienda a los Magistrados del MPF en materia penal art. 3- de fijar la política de persecución penal y ejercer la acción pública, debe realizarse en consonancia y respeto con la misión general del art. 1, esto es promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad y velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales.
A diferencia del acusador privado, posee una clara limitación en su actuación. En otras palabras, la persecución de la acción pública no puede ir en detrimento de las mismas garantías por las que debe velar.
Por ello no resulta adecuado el razonamiento sobre el que se asienta la pretensión de apartamiento al decir “mientras en una de las causas PERSIGUE a los miembros de la comunidad mapuche y robustece las actuaciones de gendarmería como parte interesada, en la otra causa que interviene, debería INVESTIGAR a gendarmería…” ya que la función del MPF de promover y ejercer la acción pública (art. 65 CPPN) no importa, en modo alguno, embanderarse a favor o en contra de alguno de los interesados ya que, en tal caso contravendría las normas que rigen su actuación y atentaría con el fin último del proceso, esto es el esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso legal.
Concordante con ello la doctrina ha señalado:
“La hipótesis del art. 55 inc. 1, si bien omitida en el precepto -excepciones del art. 71- exige una interpretación que restrinja la amplitud de sus efectos en alguna de sus alternativas. No procederá el apartamiento del fiscal por haber actuado anteriormente como acusador en el mismo proceso, que es la hipótesis que el legislador ha pretendido evitar… Tampoco si fue denunciante por imperativo legal. Pero si la denuncia respondió a un delito que lo damnificó personalmente, la solución será inversa…”, Código Procesal penal de la Nación, Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, ed. Hammurabi, cuarta edición, pag. 329/330.
Tampoco es asimilable su caso al “actuar profesional” ya que su naturaleza no es emparentable, en modo alguno con tal actividad y por ello, tal como lo señala la doctrina precedentemente citada la interpretación debe ser restrictiva.
No puede hablarse de “intereses contrapuestos” en los términos en que se referencia a quien ejerce la profesión puesto que la función del fiscal es mucho más amplia que la de patrocinar o representar a una parte ya que debe defender la legalidad y los intereses de la sociedad, velando por el respeto de la Constitución Nacional, todo lo cual opera como valladar para una “persecución” en el sentido que parece darle el incidentista a este término.
En todo caso, si así fuere, la normativa que rige su actuación prevé mecanismos para revisar tal actuación, más allá, obviamente, de las vías recursivas que asisten a las partes en el proceso.
En el fallo reiteradamente citado en la audiencia del art. 454 del CPPN referido al apartamiento del Dr. Federico Delgado en los autos CCC22406/2016/58/RH7 con motivo de la recusación deducida por el Dr. Víctor Stinfale, la Sala 2 de la Càmara Criminal y Correccional Federal ha dicho:
“Su deber, por ende, no consiste en perseguir y defender el interés de su mandante a todo trance con la finalidad de triunfar en la sentencia final que decide el conflicto, sino en investigar la verdad objetiva acerca de la hipótesis delictual objeto del procedimiento (Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, del Puerto Buenos Aires, 1996, pag. 508 y Tomo II Parte General.Sujetos Procesales, del Puerto, Buenos Aires, 2003, pag. 44).
Lo expuesto abarca la crítica que formula la querella en cuanto a que la fiscal ha utilizado pruebas para nutrir determinadas actuaciones en desmedro de otras -agravio 5- y para la inacción que refiere en el ejercicio de las tareas que le comprende al fiscal, más allá de recordar que los avances jurisprudenciales han colocado al acusador particular en un rol preponderante, tal como ha sido expresamente reconocido en los fallos Santillán y Quiroga de la CSJN.
Respecto del agravio relativo a la violación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumamos o Degradantes debo señalar que, sin desmedro de la gravedad que pudieren revestir los hechos que denuncia, los mismos exceden el marco de este incidente.
Ahora bien, desconociéndose si ya han sido puestos en conocimiento del Magistrado instructor y de quien ejerce la acción penal o si forman parte de los hechos que son materia de investigación en la causa de desaparición forzada o en algún otro expediente, dispondré la extracción de copias y la remisión a la Fiscalía Federal de Esquel.
Por último en lo que refiere a la violación del principio de congruencia y ciñéndonos a la fáctica que la parte interesada ha introducido bajo tal título pues, disiento con la interpretación que le ha dado a tal principio, debo destacar que de conformidad con el art. 120 de la Constitución Nacional el MPF es un órgano con autonomía funcional, de manera que queda en la órbita de su ámbito, la adopción de alguna decisión similar a la que adoptara la Cámara que integro respecto del avocamiento exclusivo del Dr. Gustavo Lleral por un plazo determinado.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) CONFIRMAR la resolución de fs.14/15vta. venida en apelación en cuanto rechaza la recusación promovida por la querella de la A.P.D.H. de la Sra. Fiscal Federal, Dra. Silvina Ávila.
2) EXTRAER copia del escrito recursivo y remitir a la Fiscalía Federal de Esquel en relación a los hechos denunciados en el acápite 3, mediante oficio de estilo.
Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 20/12/2017
Alta en sistema: 27/12/2017
Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: INES VICTORIA LOPEZ PAZOS, SECRETARIO DE JUZGADO
029510E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122190