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JURISPRUDENCIAJuicio ordinario. Defensa de incompetencia
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el demandado y desestimó la acción intentada en su contra.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 149/151 por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, y desestimó la acción intentada en su contra.
II. 1. El recurso fue interpuesto por la parte actora a fs. 158/159 y se encuentra fundado con ese mismo escrito.
El traslado de los agravios fue contestado por la emplazada a fs. 162/165.
A fs. 183/184 dictaminó la Sra. fiscal general.
2. Se encuentran también apelados los honorarios regulados en la resolución citada ut supra.
III. El escrito con el cual intenta fundarse el recurso concedido, no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que correspondería declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266, código procesal).
Así es dable considerarlo toda vez que el apelante se atiene a manifestar su disconformidad con la decisión recurrida, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar error o desacierto en la solución alcanzada por el sentenciante.
Nótese que sólo reitera las razones vertidas al tiempo de contestar la defensa de incompetencia (ver fs. 144/145), sin controvertir eficazmente los fundamentos que sirven de sustento a la solución adoptada en la sentencia.
En tal sentido, repárese en la reedición del argumento vinculado a que el oficial de justicia dio cuenta de que el demandado se domiciliaba en el lugar donde se le pretendió notificar la demanda; sin hacerse cargo que, como lo destaco el primer sentenciante, el oficial de justicia indicó lo contrario, esto es, que el requerido “no vivía allí”, procediendo a cumplir con la notificación en razón de haber sido ordenada “bajo responsabilidad de la parte” (ver fs. 89/vta).
Y lo propio cabe decir con respecto a la supuesta falta de acreditación frente a su parte, del domicilio que el demandado pretendió como real.
En tal sentido, como correctamente fue advertido por el juez de grado, el domicilio denunciado por la emplazada como real (ver fs. 92) es el mismo que en esos términos fue también denunciado ante el banco según documentación adjuntada por la propia demandante el iniciar la acción (ver fs. 11/vta) donde se da cuenta además que en el año 1996 el demandado hacía 17 años que vivía en ese lugar.
En ese contexto, es claro que ninguna sorpresa pudo generar al actor la denuncia de ese domicilio que ya desde antemano era conocido por él, resultando irrelevante, a los efectos que aquí interesan, aquel otro domicilio donde se dijo que el emplazado recibía todas las notificaciones necesarias en virtud de la relación habida entre las partes.
Ello así, desde que el domicilio fijado contractualmente puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos derivados del contrato, mas ello no implica que tal domicilio pueda ser asimilado sin más al previsto en el art. 40 del código procesal con las consecuencias contempladas en los arts. 41 y 42 de este último cuerpo legal.
Y esto, por algo claro: la norma que rige cuál es el domicilio en el que debe efectuarse el emplazamiento al juicio, es el citado art. 40, el que no efectúa la distinción que parece pretender el recurrente (esta Sala, en autos “Piombo Juan Carlos c/ Rusansky Carlos A. y otros s/ ejecutivo”, del 04/06/12).
Por tales razones, corresponde confirmar la solución adoptada por el primer sentenciante.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).
V. En función de lo dispuesto por el art. 19 L.A, la base regulatoria resulta del capital reclamado en la demanda con más sus intereses
Asimismo, se tiene en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, la calidad y eficacia del trabajo, y demás pautas contenidas en el art. 6 L.A.
De tal modo, dado que en autos se ha cumplido una etapa (arts. 37 y 38 L.A), y aplicando los porcentuales que surgen de las normas citadas, se elevan a … pesos ($ …) los honorarios del letrado patrocinante de la demandada, Dr. Carlos Javier Caprarulo (art. 7 L.A), y se confirman en … pesos ($ …) los de la mediadora, Mónica Roisentul (dec. 1467/11), regulados a fs. 151.
VI. Asimismo, se fijan en … pesos ($ …) los emolumentos del Dr. Carlos Javier Caprarulo, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14 ley cit.).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
El Dr. Eduardo R. Machin no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
006752E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107020