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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra con facturas. Imposición de costas
En el marco de un pedido de quiebra que es rechazado, es apelada por el peticonante la imposición de costas.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. 1. Apeló la peticionante la imposición de costas decidida a fs. 223. Su memorial de fs. 241/242 fue respondido a fs. 246.
2. La decisión del Juez fue procedente en tanto Sar Suela S.R.L. resultó perdidosa en su intención de solicitar la quiebra con base en facturas, documentos que fueron considerados por el Magistrado como insuficientes a tal fin; ergo fue vencida en su pretensión.
Contrariamente a lo afirmado en el memorial de agravios, en autos no se verifica ninguna circunstancia que permita soslayar el principio establecido por el art. 68 del C.P.C.C., (CNCom., esta Sala, in re: “Troncoso, Carlos s/quiebra”, del 23/12/1992).
La exención de costas autorizada por el art. 68 in fine del C.P.C.C. procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, 25/2/1993), lo que en el caso no acontece en tanto existe abundante jurisprudencia que corrobora el criterio del Magistrado a quo.
No obsta a esta solución que la accionante haya intentado acreditar la existencia el crédito, pues las costas no se imponen sobre tal base, sino con fundamento en un criterio objetivo de derrota (arg. Art. 68 Cpcc.).
Adicionalmente, las excepciones en materia de costas a dicho criterio objetivo de la derrota deben aplicarse con criterio restrictivo (CNCom. esta Sala in re «Alagro S.A. c/ Ceres Agropecuaria S.A. s/ ordinario» del 14.11.06), y en autos no se verifica alguna circunstancia eximente como pretende la apelante.
3. Por lo expuesto se rechaza el recurso de fs. 231. Con costas.
II. La regulación de honorarios en los pedidos de quiebra desestimados no está específicamente prevista en la ley de arancel 21.839, modificada por la ley 24.432.
Por ello deben valorarse, en el caso y a los fines regulatorios, los trabajos profesionales efectivamente realizados por el letrado, tomando en consideración las pautas señaladas en el art. 6 inc. «b» a «f» y siguientes (C.N.Com. esta Sala in re: «Club Atlético Banco de la Nación Argentina s/ pedido de quiebra por Rodríguez Martin Ezequiel» del 27/05/2013; Sala E in re: «Febre Jorge Ignacio s/pedido de quiebra por Lanin S.A.» del 21.11.96 entre otros).
Por su parte, el art. 42 que establece la división en etapas del proceso concursal deviene inaplicable en la especie, en tanto está referido únicamente a la quiebra decretada y liquidada o concurso preventivo concluido (CNCom. Sala E. in re: «Plastotal S.A. s/pedido de quiebra por La Anglo Argentina Compañía de Seguros», del 12.8.86; íd. Sala E. in re: «Aerolito S.A.C.I. s/pedido de quiebra por Rifema S.A.», del 6.5.88; íd. Sala E in re: «Laboratorios Dromilent S.A. s/pedido de quiebra por Bengallo Jorge», del 29.12.89).
Consecuentemente y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se confirman por el sentido del recurso, apelación por altos, en setenta y siete mil trescientos cincuenta pesos ($ 77.350) los honorarios de la letrada apoderada del acreedor peticionante Alicia I. Tebes y se elevan a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) los del letrado apoderado de la presunta fallida José E. Birman.
Por las tareas desarrolladas antes esta Alzada que originaron la presente resolución, se fijan en tres mil trescientos pesos ($ 3.300) los estipendios del letrado apoderado del presunto fallido José E. Birman (art. 14 de la ley 21.839).
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
024927E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121757