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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló el accionante, la imposición de costas decidida en la resolución de fs. 272.
En el memorial de fs. 280/81 propició la distribución en el orden causado.
De su lado, la sindicatura contestó los agravios a fs. 283. El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs.289.
2. El principio que rige en el tema de costas adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). No tiene una finalidad punitoria sino que responde al propósito de resarcir al vencedor los gastos en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de su derecho.
Dicho lo anterior, no se aprecian en el caso circunstancias excepcionales que permitan dispensar al actor de tal regla general. Ciertamente, la exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media razón fundada para litigar, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo.
Bajo tales parámetros interpretativos y considerando las constancias objetivas de la causa, compártese el criterio en cuanto a que cupo imponer las costas a la accionante vencida. Ello así, por cuanto el peticionante de la quiebra ciertamente contaba en su poder con instrumentos suficientes para iniciar las actuaciones ante el juez competente. Así, incluso fue puesto de relieve por la magistrada en la decisión cuestionada, sin que las manifestaciones formuladas por la quejosa resulten de entidad para cambiar el temperamento asumido por la Sra. Juez, máxime cuando del propio certificado de deuda del actor constaba también el domicilio en cuestión (v. fs. 13).
Súmase a lo expuesto que el domicilio fiscal de la sociedad, que por cierto figura en todos los legajos de los acreedores, se corresponde con el nombre de la fallida y el domicilio de la calle Salta 1290 Dto 2 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, con lo cual el acreedor no podía desconocer que la fallida se encontraba en una jurisdicción diferente.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar, en lo que ha sido materia de puntual agravio, el decisorio de fs. 272. Costas de Alzada al recurrente, sustancialmente vencido (art. 68 y 69 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tévez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
075967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137496