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JURISPRUDENCIAPerención de instancia
Se confirma la resolución que hizo lugar al planteo de caducidad de instancia deducido por la demandada.
En la Ciudad de Córdoba a treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “E.N. DIRECCIÓN NAC. DE MIGRACIONES c/ ALARCON, JORGE ALBERTO s/ EJECUCIÓN FISCAL – VARIOS” (Expte. N° FCB 441/2013/CA2-CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica del Estado Nacional, en contra de la Resolución dictada con fecha 24 de junio de 2016 por el señor Juez Federal N° 2 de esta Ciudad, por la cual hizo lugar al incidente de caducidad de instancia incoado por la demandada, con costas.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica del Estado Nacional, en contra de la Resolución dictada con fecha 24 de junio de 2016 por el señor Juez Federal N° 2 de esta Ciudad, por la cual hizo lugar al incidente de caducidad de instancia incoado por la demandada, con costas (fs. 22/25).
En su escrito recursivo (fs. 28/32), arguye el apelante que la resolución dictada por el juez a quo resulta contraria a derecho, por cuanto ha sido fundamentada defectuosamente, vulnera las reglas de la sana crítica racional y colisiona con la doctrina del leal acatamiento a los fallos de la C.S.J.N.. Asimismo, manifiesta que la parte demandada consintió el proveído de fecha 27 de agosto de 2015, por el que se ordenó librar un nuevo mandamiento, por lo que de conformidad a lo estipulado por el art. 315, 2° párrafo del CPCCN, no puede prosperar la caducidad de instancia dictada en autos. Cita jurisprudencia en respaldo a su pretensión, formula reserva del Caso Federal y solicita que se deje sin efecto la sentencia impugnada.
Por su lado, la parte demandada refutó los agravios en tiempo propio, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (fs. 55/59vta.).
II.- La cuestión a resolver se circunscribe a determinar si la caducidad de instancia dispuesta por el Juez de grado, resulta o no procedente. A tales fines efectuaré una breve reseña de lo acontecido en la causa.
Conforme surge de lo actuado, con fecha 07/05/2013 comparece la representación jurídica del Estado Nacional y promueve demanda ejecutiva en contra de Jorge Alberto Alarcón, por el cobro de la suma de Pesos Setecientos mil ($700.000) más intereses y costas (fs. 2/3).
Con fecha 20/09/2013 el juez a quo dio trámite a la acción y ordenó librar mandamiento de intimación de pago, bajo exclusiva responsabilidad de la institución actora, quién con fecha 10/06/14 procede a retirarlo para su diligenciamiento (fs. 7).
Con fecha 31/07/2015 manifiesta el accionante haber extraviado el mandamiento librado en su oportunidad, por lo que solicita nuevo libramiento (fs. 8), el que es proveído a esos efectos con fecha 27/08/2015 (fs. 9).
Luego, con fecha 04/11/2015 comparece la parte demandada y plantea incidente de caducidad de instancia (fs. 14/16vta.), cuyo traslado es evacuado por la parte actora (fs. 18/20).
De esta manera, el Juez de grado se pronunció con 24/06/2016 e hizo lugar al planteo de caducidad de instancia articulado por la demandada, impuso las costas a la accionante, reguló honorarios profesionales y dispuso el archivo de las presentes actuaciones (fs. 22/25).
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la parte actora (fs. 26), cuyos agravios fueron reseñados en el punto anterior (fs. 28/32). Por su parte, la accionada planteó la caducidad de segunda instancia (fs. 33/35), que fue denegada por esta Alzada mediante Resolución de fecha 15/05/2017 (fs. 49/51). Por consiguiente, la causa siguió su estado, contestó el demandado el traslado del recurso de apelación deducido por la contraria (fs. 55/59vta) y quedaron las actuaciones en condiciones de ser resuelta (fs. 70).
III.- En primer lugar, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 324:3647).
Es decir, no puede perderse de vista que el instituto de la caducidad de instancia tiene por objetivo evitar la continuidad en el tiempo de los procesos en los que se evidencia abandono de la parte interesada en su prosecución. En función de ello, el art. 310 del C.P.C.C.N. en lo pertinente prescribe que: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: … 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes…”.
Es así que, para que opere la perención deben concurrir los siguientes presupuestos: a) la existencia de una instancia – principal o incidental-, b) inactividad procesal absoluta o jurídicamente irrelevante; c) transcurso de determinado tiempo o plazo de inactividad y por último, d) pronunciamiento judicial.
Por otra parte, los ordenamientos procesales en nuestro país han atenuado los efectos de la perención de instancia, a través de la denominada purga o convalidación de la caducidad cumplida, la que se opera cuando el peticionario de aquélla ha consentido cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal pertinente (art. 315, párr. 1°, CPCCN). Por lo tanto, notificada al interesado cualquier providencia extemporánea sin que se haga valer la caducidad dentro del correspondiente plazo de impugnación, aquélla queda purgada (Lino Enrique PALACIO. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 2017 – 4ta. Edición, pág. 1481).
Cuadra entonces preguntar si, por un lado, la última actuación desplegada a pedido del actor resultó apta, en el caso, para impulsar el procedimiento y si, en caso afirmativo, dicha actuación fue consentida oportunamente por el demandado.
Para responder a dichos interrogantes, cabe remitirse a las constancias de autos. Así, el último acto impulsorio del proceso luego de que se procediera a librar mandamiento de intimación de pago con fecha 10/06/2014 (fs. 7), es la presentación efectuada por la parte actora con fecha 31/07/2015 (fs. 8), requiriendo librar nuevo mandamiento. De lo expuesto se verifica que entre una y otra actuación ha transcurrido casi un año, por lo que esta última fue realizada con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad que prevé el art. 310 inc. 2° del CPCCN.
Sentado ello, resta dilucidar si la parte demandada prestó consentimiento del proveído dictado con fecha 27 de agosto de 2015 y por consiguiente, convalidó la perención ocurrida. Sobre el particular, entiendo que el agravio planteado por el recurrente no puede prosperar, ya que la parte demandada fue notificada del mandamiento de intimación de pago con fecha 30/10/2015 (fs. 10), y con fecha 04/11/2015 compareció e hizo valer el planteo de caducidad de la instancia dentro del correspondiente plazo legal de impugnación y en la primera oportunidad procesal que tuvo al respecto (fs. 14/16vta.).
De esta manera, y tal la cita que formula el calificado doctrinario aludido anteriormente, no puede asignársele efecto convalidatorio de la perención ocurrida, porque no “…existía a su respecto toma de conocimiento de dicha actuación al tiempo de peticionar (el demandado) la caducidad en vista, por lo que mal puede interpretarse que medió consentimiento de un acto procesal cuya existencia resultaba desconocida…” (Lino Enrique PALACIO. Obra citada, pág. 1463).
V.- Por las razones dadas, encontrándose verificados los requisitos objetivos para que opere la perención oportunamente solicitada, esto es, la existencia de una instancia en curso y la falta de actos de impulso del proceso válidos durante el plazo de tres meses que prevé la ley ritual (art. 310 inc.2°), y la inexistencia de los presupuestos que eximen su procedencia, es que propugno la confirmación de la resolución recurrida en tanto hace lugar al planteo de caducidad deducido por la demandada, con el consecuente rechazo del recurso de apelación incoado por la representante jurídica de la parte actora.-
VI.- Las costas se imponen a la actora perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASÍ VOTO.
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, vota en idéntico sentido.
La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de este Tribunal, encontrándose en uso de licencia el Dr. Luis Roberto Rueda.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la parte actora, y confirmar la Resolución dictada con fecha 24 de junio de 2016 por el señor Juez Federal N° 2 de esta Ciudad, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
2) Imponer las costas a la actora perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SANCHEZ TORRES
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
024079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120120