Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 1, del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que decretó la caducidad de instancia pues entre el último acto impulsorio y el acuse de caducidad de la instancia, transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1), del Código Procesal sin que se acreditase acto procesal impulsorio alguno.
Buenos Aires, febrero 20 de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia en primera o única instancia, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.
Dicho plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado), y podrá ser declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310.
Además, para que una actuación de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la caducidad, debe poseer idoneidad para hacer avanzar el procedimiento, vale decir, ha de tender a lograr la prosecución de la relación procesal y, por tanto, excluirse aquéllas que sólo se realizan en el interés exclusivo de una sola de las partes (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 155.569 del 26/9/94, c. 177.552 del 24/8/95, c. 223.591 del 17/6/97 y c. 543.769 del 2/12/09; íd. Sala “A”, en E.D. 121-408; íd. Sala “C”, en E.D. 104-316; íd. Sala “D”, en E.D. 96-228; íd. Sala “F”, en E.D. 96-228; íd. Sala “G”, E.D. 121-409, entre muchos otros).
Cabe señalar, en orden a analizar si la actuación es útil o idónea para interrumpir el plazo de caducidad, que las peticiones efectuadas por la parte deben ajustarse al estadio procesal del juicio, lo contrario significaría desvirtuar la “ratio legis” de la institución pues bastaría cualquier solicitud por inoperante o inoportuna que fuera para considerar viva la instancia, lo que sin duda no es el fin querido por la ley (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 543.769 del 2 /12/09, c. 223.591 del 17/6/97, c. 166.309 del 17/3/95, c. 168.449 del 7/4/95 y c. 152.002 del 9/8/94, entre muchas otras; íd. Sala “F”, en E.D. 84-692).
Ahora bien, en el caso, de las constancias de autos surge que entre el último acto impulsorio, la providencia del 9 de febrero de 2017 (ver fs. 58) y el acuse de caducidad de la instancia del 1 de septiembre del mismo año (ver cargo de fs. 61 vta.), transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal, sin que se acreditase acto procesal impulsorio alguno.
Ello así pues este Tribunal sostuvo que ni el escrito por el cual se requiere sacar los autos de «paralizados», ni la providencia dictada a consecuencia del mismo, que dispone el reintegro de los autos a su respectivo casillero, poseen aptitud para interrumpir el curso de la caducidad (conf. c. 411.888 del 1/10/04, c. 571.267 del 10/2/11 y c. 33.984 del 3/03/15, entre muchos otros), máxime cuando en el caso se realizó una manifestación que ni siquiera permitía advertir el conocimiento del estado procesal de las actuaciones al tiempo del pedido (ver fs. 59).
Asimismo, el acto mencionado en el punto 2 del escrito de contestación del traslado del acuse (ver fs. 66), reiterado en el punto II del escrito de fundamentación del recurso de apelación deducido a fs. 72, no enerva la solución propiciada pues también fue realizado con posterioridad al vencimiento de los tres meses previstos en el art. 310 inciso segundo del ordenarmiento legal de forma (ver fs. 58 y siguientes).
A ello se suma que, si bien en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado” t° I, comen. art. 310, n. 7; pág. 640 y sig; C.N.Civil, esta Sala, c. 144.579 del 3/6/94 y, c. 559.006 del 7/7/10, entre muchos otros), éste es de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquélla se ha producido, situación que no se advierte en el particular caso de autos.
En consecuencia, corresponde desestimar las quejas vertidas en el memorial de fs. 74/75, cuyo traslado conferido a fs. 76, fuera contestado a fs. 79/80.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 70/71. Con costas de Alzada a la vencida (art. 73 del Código Procesal). La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 20/02/2018
Alta en sistema: 21/02/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO, JUEZ DE CÁ MARA
026608E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123750