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JURISPRUDENCIAPerención de instancia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia que declaró operada la caducidad de caso, corresponde pronunciarse a favor de la solución que mantenga vivo el litigio.
Río Grande, 12 de septiembre de 2017-
Y VISTOS:
Estos actuados nº 13923/2011 provenientes del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, distrito judicial Sur, caratulados «TUNINETTI CINTIA PAMELA C/AGRA NICOLÁS NAHUEL, PHOENIX S.A. EMPRESA CONSTRUCTORA Y SMG CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8333/2017;
y CONSIDERANDO:
1º.- La jueza Josefa Haydé MARTÍN dijo:
I.- El aquo resolvió:
“I.- DECLARAR la caducidad de instancia de conformidad con lo merituado en los considerandos 1, 2 y 3 (art. 326.3 C.P.C.C.L.R. y M de la Provincia.
II.- IMPONER las Costas a la vencida conforme lo establecido en el considerando 4 (art. 78.1 C.P.C.C.L.R. y M de la Provincia…Fdo. ALEJANDRO FERNÁNDEZ – Juez” (fs. 85).
II.- En disconformidad con lo resuelto, a fs. 87/88vta., la señora Cintia Pamela TUNINETTI, con el patrocinio letrado del doctor Raúl Antonio ACIAR, interpone recurso de apelación.
Efectúa una reseña de los antecedentes del caso.
Señala que todos los actos procesales integrantes del proceso, han sido expresamente consentidos por el nulidicente.
Así, entre la fecha de los actos procesales de la referencia y el planteo de caducidad de instancia -ver cargo ds fs. 75vta. el 27-09-2016, han pasado más de cinco días (arts. 172.1, 331.1 párrafo segundo y cc del digesto ritual), lo que es prueba de la convalidación o subsanación de la caducidad.
En el caso el demandado, que ha pedido la declaración jurisdiccional del modo anormal de finalización del proceso, ha purgado la caducidad, toda vez que ha efectuado su planteo cinco días después de haberse producido actos impulsorios del proceso, por su parte y por el juez de grado.
Cita jurisprudencia y doctrina en sustento de sus dichos.
Cierra su presentación, afirmando que en materia de caducidad, la interpretación final debe ser restrictiva inclinada hacia la continuidad del proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, solicita la admisión del recurso de apelación interpuesto.
III.- Dispuesto el traslado de los agravios -fs. 90-, la contraria guarda silencio.
IV.- Antes de pasar a resolver el conflicto expuesto, corresponde recordar que la competencia de esta Sala se circunscribe a decidir si los agravios esgrimidos logran derrumbar los argumentos que motivan el dictado de la sentencia de fs. 82/85.
V.- La doctrina sostiene que el principio dispositivo o de iniciativa de parte significa que “…así como toda persona tiene autonomía para disponer de sus derechos subjetivos o de fondo, una de las formas en que puede ejercer esta autonomía es acudiendo o no a la jurisdicción para obtener la resolución de un conflicto. Es decir, teniendo en cuenta el principio o poder de disposición de las partes, es lógico que la iniciativa jurisdiccional sea librada a la voluntad de los particulares, dado que éstos son los únicos que pueden disponer de sus derechos subjetivos. Por lo tanto, si el interesado no plantea la pretensión respectiva, no entrará a andar la maquinaria judicial para la defensa de derechos que sólo a él le interesan”(1). Ahora bien, “toda persona que inicia una instancia tiene la carga de impulsarla hasta el dictado de la sentencia que le dé respuesta. La inactividad procesal, es decir, la ausencia de actos de impulso durante el plazo establecido por la ley, determina la presunción de abandono o renuncia de la instancia, y la consecuente posibilidad de que decrete su caducidad”.(2)
Nuestro digesto ritual refiere en el artículo 326 que se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: “326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia”.
En este contexto, corresponde indagar si la cédula cuyo libramiento se dispuso a fs. 70, posee virtualidad para impulsar el proceso.
Veamos:
– La notificación en examen, tenía por objetivo anoticiar al codemandado AGRA de la promoción de la demanda. En tal sentido dispuso el juez: “Analizadas las presentes actuaciones se advierte que a fs. 65 la parte actora solicita se notifique al codemandado AGRA a los domicilios informados -fs. 57 y 58- a saber: L. Lugones Nº 1250 y Pioneros Fueguinos Nº 45, Dpto. 3, ambos de esta ciudad. Pero sólo se libra cédula al segundo de ellos, de acuerdo a lo ordenado a fs. 66. Por lo tanto, previo a lo solicitado deberá librar cédula al codemandado AGRA al domicilio informado a fs. 57 de autos…”
– Al pie de fs. 70, se dejó constancia que el día 13/09/16, se libró una cédula con firma de letrado, a Nicolás Agra.
– A fs. 78, surge que efectivamente se diligenció la cédula con resultado negativo. Es indudable que la notificación de la demanda es un acto procesal con virtualidad para impulsar el proceso. “Interrumpen el curso de la caducidad las diligencias tendientes a la notificación de la demanda(3), con independencia de su resultado(4), y aunque resulte infructuosa por razones ajenas al actor, si de la documentación acompañada podía estimarse que el domicilio en donde se practicó correspondía al demandado(5); la circunstancia de que la cédula no haya operado en el caso la notificación, no obsta -ciertamente- a su efecto interruptivo de la perención de la instancia, en cuanto exterioriza una manifestación real y positiva de voluntad de la parte, tendiente a impulsar el procedimiento, y constituye, en sí mismo, una actuación adecuada al estado del juicio.(6)
“Si bien la carga de movilizar el proceso para evitar la perención de instancia recae sobre quien tiene interés en mantenerla abierta, dicho impulso puede perfeccionarse por actos llevados a cabo por cualquiera de las partes, por el órgano jurisdiccional o por sus auxiliares. La interrupción del curso de la caducidad se produce siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, independientemente del sujeto que lo impulsó»(7) (el subrayado nos pertenece).
Recordamos que a fs. 72/vta., se ordenó «agregar, tener presente y hacer saber» el oficio diligenciado al juez electoral, a fin de conocer los domicilios registrados del demandado Agra. Esta circunstancia nos permite inferir que el solicitante de la caducidad, tomó conocimiento del libramiento -fs. 70- de la cédula en virtud de la cual se corría traslado de la demanda, entre los días 13/09/2016 (martes) y 16/09/2016 (viernes).
Ello resulta de vital importancia, a los fines de establecer si el planteo del incidentista, ha sido en tiempo, como para tener por no consentida la diligencia.
Recordamos que el principio general en materia de notificaciones, se halla establecido en nuestro digesto ritual en el apartado primero del artículo 146, cuando señala que: «Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado».
Sentado lo anterior, el incidentista efectuó el planteo de caducidad, transcurridos siete días después de haber tomado conocimiento del libramiento de la cédula que notificaba el traslado de la demanda, el día 27/09/2016, según sello impostado al pie en fs. 75vta.
Si bien no existe un plazo expreso para articular la caducidad, se ha dicho: «Sobre el particular, corresponde puntualizar, que tal como lo estableciera esta Sala al dictar resolución en los autos: “Zenobi, Gisela P. c/Pueyrredon de Idoyaga Molina, Emma M. s/Sucesion s/Daños y Perjuicios” -expte. Nº 123.928/1996- del 22-02-02, que el art. 315 del C.P.C.C.N., señala quienes pueden pedir la declaración y su oportunidad al decir -en lo pertinente- que ella … “deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal…” habiendose dicho que “Aun cuando el ordenamiento procesal no establece en forma expresa el plazo en el que deben considerarse consentidas las actuaciones cumplidas tardíamente, el consentimiento a que alude el art. 315 del C.P.C.C.N. [en nuestro código art. 331.1]se opera una vez transcurridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente. Ello se fundamenta en la aplicación analógica del art.170 [art. 197.2 en nuestro caso] del mismo código, referido al consentimiento tácito de las nulidades (Cám. Nac. Civ., Sala H, Gutiérrez c/Insaurralde s/Daños y Perjuicios, 27-06-97)” y que el fundamento de la purga de la caducidad de la instancia se encuentra tanto en la presunción de renuncia que el consentimiento comporta, como en la necesidad de asegurar la eficacia de actos procesales firmes, a los que ampara el principio de preclusión (C.S.N. 03-07-63, fallos v.256.págs.142; LL.111-346, cit.en Morello “Códigos…”T.IV-A, págs. 214)».(8)
Por lo tanto y en base a lo que resulta de las constancias del expediente -conforme fecha de la diligencia de fs. 70- y cargo del escrito de fs. 75vta., 27-09-2016 -acusando caducidad de la instancia, es que tal presentación resulta extemporánea.
Vale tener presente que «aún cuando existiera alguna duda en el sub lite, corresponde pronunciarse a favor de la solución que mantenga vivo el litigio en atención al carácter restrictivo que rige en materia de aplicación del instituto de la caducidad, tal como lo sostiene en forma unánime la jurisprudencia imperante en la materia (conforme Cám. Nac. Civ., Sala C, 20-09-82, LL.1983-C 178; ídem. Sala A, 28-10-81, LL.1982-A 475, entre otros)»(9)
Luego del análisis efectuado, entendemos que no se ha operado la caducidad de la instancia, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto será admitido, y en consecuencia, corresponde revocar la sentencia en crisis (fs. 82/85) y disponer que continúe el proceso según su estado.
Atento a la inexistencia de oposición, costas por el orden causado (art. 78.2 CPCC).
Los honorarios profesionales del doctor Raúl Antonio ACIAR, serán establecidos en el 35%, guarismo a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se establezcan por su actuación en esta incidencia en la instancia de grado (art. 14 ley 21839).
2º.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo:
Adhiero en un todo a las consideraciones formuladas en el voto que lideró el acuerdo, a cuyos fundamentos me remito.
Por todo lo expuesto, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo dela Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
RESUELVE
1º.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 87/88vta., y en su mérito REVOCAR la sentencia de fs. 82/85 que declaró operada la caducidad de la presente instancia.
2º.- COSTAS por el orden causado (art. 78.2 CPCC).
3º.- REGULAR los honorarios profesionales del doctor Raúl Antonio ACIAR, en el 35%, calculados sobre los emolumentos que oportunamente se establezcan por su actuación en esta incidencia en la instancia de grado (art. 14 ley 21839).
4º.- MANDAR se copie, registre, notifique, remita a la instancia de grado y continúen los autos según su estado.
El juez Ernesto Adrián LÖFFLER no suscribe por hallarse en uso de licencia.
Fdo. Jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN y Francisco Justo de la TORRE.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Notas:
(1) LOUTAYF RANEA, Roberto G. «PRINCIPIO DISPOSITIVO», Editorial Astrea, pág. 13.
(3) CNCiv, Sala A, 22/10/68, ED, 26-586, n° 37; id., Sala E, 29/6/59, LL, 99-803, 5106-S; CNCom, Sala A, 29/12/51, LL, 65-452; CNPaz, Sala IV, 25/10/61, LL, 106-702; CNFed, Sala CivCom, 15/3/65, ED, 10-402, n° 110.
(4) CNCiv, Sala A, 19/9/68, ED, 26-588, n° 59; id., Sala D, 8/8/71, ED, 41-539, n° 33; CNPaz, Sala V, 28/10/66, ED, 17-245, n° 138.
(5) CNCom, Sala A, 30/8/67, ED, 23-462, n° 60.
(6) CNPaz, Sala I, 6/5/65, ED, 17-244, n° 131, y LL, 120-911, 12.573-S.
(7) «Transportadora de Gas del Norte (tgn) Vs. Municipalidad de la Ciudad de San Ramon de la Nueva Oran – Piezas Pertenecientes » Recurso de Apelacion» (expte. N° Cjs 37.361/14) «- Corte Suprema de Justicia de Salta Fecha:24-09-2015 Cita:IJ-CCLVIII-810
(8) Ricadar S.A. c/Cattaneo, Juan C. y Otros s/Daños y Perjuicios Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala K- Fecha:20-11-2007- Cita:IJ-XXVI-271
(9) Ricadar S.A. c/Cattaneo, Juan C. y Otros s/Daños y Perjuicios Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala K- Fecha:20-11-2007- Cita:IJ-XXVI-271
024952E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122266