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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 1 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el pronunciamiento que decretó, a instancias del planteo articulado por la parte demandada, la caducidad de la instancia, pues se ha sobrepasado el lapso contemplado por el art. 310, inc. 1 del CPCC, lo cual constituye un dato objetivo que trasunta el desinterés en la prosecución del pleito.
Buenos Aires, 26 de Abril de 2018.
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado a fs. 311/313, que decretó, a instancias del planteo articulado por la parte demandada, la caducidad de la instancia en estas actuaciones, con sustento en lo dispuesto por el art. 310, inc. 1, CPCC.
Para así resolver, el Sr. juez a quo señaló que a partir de la actuación del 09.03.17, oportunidad en que se dispuso la división de la presente acción en cuatro expedientes distintos que tramitarían por separado (fs. 298/299) y hasta el acuse de perención del día 17.10.17 (fs. 302/305), no existieron actos impulsorios en el decurso de estos obrados.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 316/317, siendo respondidos en fs. 319/320.
2.) La recurrente sostuvo que el magistrado de grado incurrió en error al no tener en cuenta la discapacidad absoluta y permanente de los coactores, invocando que se encuentran amparados por las Reglas de Brasilia y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Agregó que dichas normas no contienen el instituto de la caducidad de instancia, lo que la transformaría en una institución inexistente, por lo que no debió perimir la instancia del sub lite.
A su vez, puntualizó que el Magistrado omitió lo dispuesto en los arts. 1094 y 1095 del CCCN y en el art. 42 de la CN, en favor de la defensa de los coactores como consumidores, en referencia a la protección de los intereses económicos.
3.) Señálase que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que para este tipo de proceso es de seis meses (art. 310:1° CPCC), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.
Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye «un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan» (conf. Palacio L. «Derecho Procesal Civil y Comercial», Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.
Cabe puntualizar además que, esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, «Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.», íd., 7.7.92, «Frías José Manuel c/ Estex SACI e I», Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, «Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios», Fallos 317:369; íd., 12.8.97, «Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria», Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, «Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros», Fallos 323:3204; íd., 6.2.01, «Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal»; CNCom. E, 10.10.95, «Grinstein Saúl»).
Tampoco puede obviarse que únicamente producen efecto interruptivo aquellos actos que revisten -además de otros requisitos- la virtualidad de ser considerados actos procesales con aptitud para activar el proceso modificando el estado en que se halla. El acto debe reputarse idóneo para hacer progresar el curso de la instancia porque innova con referencia a lo ya actuado en el sentido de que a partir de él, el proceso queda en situación distinta: pues desde ese momento «nacen deberes o cargas directamente conectadas a la substanciación del objeto litigioso, cuyo ejercicio no estaba ya agotado» (Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», anotado y comentado, ed. Abeledo-Perrot, pág. 678, Bs. As., 1969; Loutayf Ranea-Ovejero López, «Caducidad de la instancia», pág. 99, Astrea, 1986; Eisner, Isidoro y otros, «Caducidad de instancia», pág. 920, Depalma, 1991)
4.) Sentado ello, se advierte que en el sub examine se ha sobrepasado el lapso contemplado por el art. 310:1 CPCC, lo cual constituye un dato objetivo que trasunta el desinterés en la prosecución del pleito.
Es que, desde el 09.03.2017 (véanse fs. 298/299) hasta el acuse del 17.10.2017 (fs. 302/305) ha transcurrido, objetivamente, el plazo previsto en la normativa aplicable, sin que pueda reputarse interruptivo de aquél término la solicitud de préstamo del expediente por parte de la actora de fecha 27.03.2017 (véase fs. 300), en tanto esa actuación no tiene por efecto hacer avanzar el trámite hacia su completo desarrollo sino que tiende a satisfacer sólo a dicha parte.
Respecto a la falta de consideración por parte del Juez a quo respecto de la discapacidad absoluta y permanente que sufren los coactores, cabe señalar que el art. 49 de rito dispone los efectos de la presentación del poder y admisión de la personería, en efecto, dicha norma dispone que “presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare”, entonces, mal puede pretender el letrado exonerarse de su desinterés en el presente proceso argumentando como defensa sólo la discapacidad de sus representados.
Sobre el particular, cabe puntualizar que los argumentos propuestos desinterpretan y descontextualizan lo dispuesto en las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad que tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permita a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial (Capítulo I, Sección 1°). En el caso, no surge que los actores se hayan visto impedidos de acceder al sistema judicial, en tanto iniciaron esta acción siendo representados por su letrado apoderado.
El letrado apoderado de los actores ha efectuado una impropia interpretación de estas Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia, pues en modo alguno éstas desplazan la aplicación del derecho procesal local; lo contrario importaría reconocer un régimen desigual, generando lo que serían indebidos privilegios en contravención al principio consagrado en el art. 16 CN.
En suma, habida cuenta que en la especie no existió actividad procesal útil entre el 09.03.2017 (fs. 298/299) hasta el acuse del 17.10.2017 (fs. 302/305), descontando la feria invernal de julio de 2017 (art. 311 CPCC), cabe concluir que efectivamente transcurrió el plazo legal que establece el art. 310, inc. 1° CPCC, por lo que corresponderá desestimar el agravio introducido sobre el particular.
5.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto, y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que fue materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARIA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
027376E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119160