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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Improcedencia. Art. 313 inc. 3 del CPCCN
En el marco de un pedido de quiebra, se revoca la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia pues la actitud adoptada por el Tribunal -tomando a su cargo la realización de las diligencias pendientes para resolver la cuestión-, torna aplicable al caso lo dispuesto por el art. 313, inc. 3° del Código Procesal.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
1. La peticionante de la quiebra apeló la resolución de fs. 170/72, que declaró operada la caducidad de la instancia. Su memorial de fs. 177/8 fue respondido a fs. 182/80.
2. Si bien se advierte cierto desinterés por parte de la peticionaria de quiebra que no realizó actos impulsorios del proceso con posterioridad a su presentación del 26.08.15, no se concuerda con la solución propuesta.
Ello así, en tanto a la fecha en que fue articulada la caducidad de instancia, se encontraba pendiente de resolución la revocatoria deducida por la accionante contra la declaración de incompetencia de la Magistrada. Y si bien el impulso de dicha cuestión le incumbía a la requirente, la actitud adoptada posteriormente por el Tribunal -tomando a su cargo la realización de las diligencias pendientes para resolver la cuestión-, torna aplicable al sub lite lo dispuesto por el art. 313, inc. 3° del Cpr., lo que impide el curso de la perención.
Además, en tanto se verifica una situación que suscita margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de la inactividad procesal, debe imperar el carácter restrictivo de la interpretación de la caducidad de instancia (cfr. CNCom, esta Sala, in re, “Fernández Eduardo c/ Martínez Nilda de Maldonado s/ sumario”, del 3-4-98, entre otros).
3. Se estima la apelación de fs. 175 y se revoca la resolución de fs. 170/2, con costas al presunto deudor, por resultar vencido (CPr. 69).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
024742E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121881