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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 2, del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que decretó la caducidad de instancia, pues entre el retiro de un mandamiento de intimación de pago y citación de remate y la declaración de caducidad de oficio apelada transcurrió un plazo mayor al de tres meses previsto como lapso de caducidad para un caso como este (conf. art. 310, inc. 2, del Código Procesal).
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la resolución de fs. 21. El memorial obra a fs. 23/5.
II. A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar.
Entre lo actuado a fs. 20 y vta. -retiro de un mandamiento de intimación de pago y citación de remate- (16/2/18) y la declaración de caducidad de oficio apelada (2/8/18), transcurrió un plazo mayor al de tres meses previsto como lapso de caducidad para un caso como éste (conf. art. 310, inc. 2, del código procesal).
No se advierten circunstancias que hubiesen interrumpido o suspendido el curso de la caducidad a partir de fs. 20 y vta., ni tampoco contingencias que hubiesen subsanado la perención cumplida.
El argumento de la recurrente no revierte tales apreciaciones.
Ella sostiene que no le sería imputable la demora en el impulso de la causa.
Explica que dio ingreso al mandamiento el 5.3.18 y para acreditar dicho extremo acompaña copia de la respectiva constancia sellada por la Oficina de Diligenciamientos de la Provincia de Formosa.
Dice que el mandamiento a la fecha aún no fue devuelto a la respectiva oficina de mandamientos, informándosele que se pudo haber extraviado en dicha oficina, todo lo cual exteriorizaría que se ha visto impedido de activar este proceso.
Para la Sala el recurso no puede prosperar porque durante todo el plazo posterior al retiro del mandamiento y hasta la fundamentación recursiva la ahora apelante omitió brindar en este expediente la más mínima información sobre el estado de su diligenciamiento, desconociéndose aquí qué pasaba sobre el trámite a ser desarrollado en aquella jurisdicción provincial.
La apelante no deja de esgrimir la pérdida del mandamiento e incluso ofrece prueba para obtener ahora información sobre la gestión de esa diligencia.
Pero explicar éso ahora es tardío.
En todo caso, la parte accionante tuvo que informar oportunamente las eventuales dificultades suscitadas en Formosa, teniendo en cuenta que pesaba sobre ella carga de impulsar el proceso (arg. art. 310 del código procesal).
Las alegadas vicisitudes de la tramitación del mandamiento no eximían a la actora de ponerlas en conocimiento del juez a quo en tiempo propio, a fin de que se pudieran adoptar las providencias que hubiesen permitido superarlas, adoptando el temperamento que resultase apropiado.
En suma, corresponde confirmar la declaración de caducidad recurrida.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
032252E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117923