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JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad. Improcedencia
Se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad articulado por la defensa técnica de los imputados.
San Miguel de Tucumán, 30 de julio de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fs. 12/16; y
CONSIDERANDO:
Que contra la resolución de fecha 30/11/17 (fs. 12/16) que en su parte pertinente dispone NO HACER LUGAR al planteo de nulidad articulado por la defensa técnica de los imputados Juan José ROMANO, Francisco Maximiliano RUOTI y Julio Abel ARGAÑARAZ y la prosecución de la causa según su estado; apela la defensa de los imputados de mención a fs. 17/21vta.
Que en esta instancia, el señor Fiscal General Subrogante ante Cámara, manifiesta a fs. 28 su voluntad de no adherir al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados.
Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del CPPN, la defensa de los imputados Argañaraz y Romano, presenta sendos memoriales de agravios, agregados a fs. 31/35 y 36/40, donde en ambos escritos solicita la revocación de la resolución apelada y que sea dispuesto hacer lugar al planteo de nulidad de las intervenciones telefónicas y dictado de sobreseimiento posterior en favor de sus defendidos.
Señala que ello resultaría procedente, en virtud que, a su criterio, las intervenciones telefónicas carecerían de la debida motivación porque fueron dispuestas por el a quo a simple solicitud de la fuerza policial interviniente y con basamento en escuchas realizadas en otra causa “Vitetta” que referencia. Se agravia igualmente del modo de inicio de la persecución penal sin requerimiento válido fundado y simple solicitud solicitud de la fiscalía interviniente por falta de demostración de la existencia de escuchas válidas de otra causa y sin agregar copia de la resolución que las autorizara.
Postula por ello la nulidad de la resolución que autorizara la intervención telefónica y de todos los actos procesales consecuentes, instando el sobreseimiento definitivo de sus defendidos. Agrega que la resolución impugnada no sería un acto jurisdiccional válido por defecto de coherencia y contradicción.
Igualmente que la fundamentación sería sólo aparente porque fueron despachas las escuchas a la sola solicitud de la prevención, sin agregar copia de la resolución de la otra causa, lo que constituiría una violación a las disposiciones de los arts. 123, 236 y ccdtes. del CPPN. Desarrolla en extenso su planteo. Cita jurisprudencia en aval de su postura.
Que este Tribunal, tras analizar la totalidad de las constancias de estas actuaciones incidentales y de la causa principal que tramita ante este mismo Tribunal, bajo Expte. N° 22058/2017/13/CA3, tenida a la vista, se pronuncia, por la confirmación, en todos sus términos, de la resolución venida en apelación de fs. 12/16 que en su parte pertinente, dispone no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa de los imputados Romano, Ruoti y Argañaraz. Ello en base a las siguientes consideraciones que se exponen a continuación.
En efecto, cabe en primer término señalar que “La nulidad consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la Ley al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza” (D´Albora Francisco J., CPPN, Anotado, Comentado, Concordado”, Séptima Ed., Bs. As, 2005, pg. 296).
Que asimismo ha sido sostenido que “No basta, sin embargo, para declarar la nulidad, que haya mediado la violación de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si aquél no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca. Si quien pide la nulidad, vgr., no indica cuales son las defensas o pruebas de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna, aquella carece de finalidad practica y su declaración no procede, pues no existe la nulidad por la nulidad misma (pas de nullité sans grief)”. (Palacio, Lino Enrique, “Manual de derecho procesal civil”, Ed. Abeledo-Perrot., Bs. As, 2009, p. 333). Que en tal sentido la interpretación en materia de nulidades es restrictiva, lo que lleva a afirmar que en caso de duda deba estarse por la validez de los actos cumplidos.
Que siguiendo tales criterios, habremos entonces de señalar, consecuentemente, el acierto del señor Juez a quo cuando dispusiera, en la resolución bajo examen, el rechazo del planteo de nulidad de la resolución que dispuso las intervenciones telefónicas en la causa principal. Que surge de su mera lectura, tanto de la resolución inicial que dispuso las intervenciones, cuanto de las posteriores que dispusieran otras intervenciones y prórroga de las anteriores (v. Lex100), que en modo alguno podría ser válidamente sostenido que se observe en alguna de ellas la falta de motivación, que el art. 123 CPPN sanciona bajo la pena de nulidad.
Ello por cuanto el a quo con prístina claridad expuso en sus considerandos, que se ordenaba la intervención telefónica y en su caso posteriormente sus prórrogas, atendiendo a la certeza de las investigaciones e intervenciones anteriores llevadas a cabo por Policía Federal Argentina, como fuerza de prevención interviniente y contando además, con el dictamen fiscal previo en aval de tal pedido.
Que bien destaca el magistrado instructor que las intervenciones telefónicas fueron medidas resultantes de las tareas de inteligencia practicadas en el marco de otro proceso penal (Causa: “Vitetta Gustavo; Juárez Lami Maximiliano s/ inf. ley 23737” Expte. N° 2518/2017), en la que se advertía una empresa criminal en la que participaban otros actores, que cumplían el rol de proveedores de los imputados investigados en esa causa, y que en definitiva, arrojaría como resultado, el material probatorio que sindica, cumpliendo tales roles, a los imputados de estas actuaciones Romano, Ruoti y Argañaraz.
Cabe aquí señalar que de la lectura de la resolución dictada en la causa principal, en fecha 07/12/17, tenida a la vista, surge que ya ha sido dictado el procesamiento, con prisión preventiva, de los encartados Ruotti, Romano y Argañaraz como presuntos autores del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737; junto a otros tres imputados, también procesados con prisión preventiva, como presuntos autores de comercio de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c) de la ley 23.737); resolución ésta que también se encuentra en trámite, ante este mismo Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los procesados.
A todo evento fue sostenido jurisprudencialmente in re: «Andenmatten, Sebastián s/ robo» CNCyC de fecha 05/11/07 que: «…lo que el art. 123 del código de rito fulmina es la ausencia de motivación, no el hecho de que ésta sea breve, insuficiente o, incluso errónea; en estos supuestos los medios de impugnación ordinarios los recursos son la solución, no la nulidad. La motivación que exigen los arts. 123 y 308 para el auto de procesamiento tienen por objeto justamente exponer el pensamiento del magistrado a la crítica, en tal sentido hacen al derecho a la doble instancia que consagra el art. 8. 2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22».
Asimismo, y teniéndose presente que “..la nulidad no es un fin en sí misma, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento (el proceso), preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional” (Torres Sergio Gabriel, Nulidades en el proceso penal, Ed. Ad-Hoc, p. 95); podemos fundadamente sostener que no se advierte en estas actuaciones, que se hayan afectado las garantías constitucionales de los encartados Argañaras, Ruotti o Romano como lo postula su defensa; que habilitarían al Tribunal a una declaración de nulidad, aún de oficio, en los términos del art. 168 CPPN en relación a las nulidades de orden general establecidas en el art. 167 del mentado digesto.
A ello cabe agregar que el art. 236 del CPPN, en su párrafo primero, establece que: “El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas”. En tal sentido ha sido sostenido doctrinariamente que en el presente artículo se le pide al juez que exprese los fundamentos de su decisión de intervenir las comunicaciones, lo cual resulta coherente con la limitación a un derecho constitucional (Di Masi-Obligado, CPPN, Comentarios, Ed. Universidad, p. 299). Que conforme lo ut supra referenciado, entendemos que las razones esgrimidas por el magistrado instructor cumplimentan de manera cabal con la debida fundamentación de la resolución que dispusiera las intervenciones telefónicas cuestionadas por la defensa apelante.
Por todo lo antes expuesto, nos pronunciamos consecuentemente por la confirmación, en todos sus términos, de la resolución venida en apelación de fs. 12/16; lo que así se dispone.
Por lo que, se
RESUELVE:
I) CONFIRMAR en todos sus términos la resolución de de fecha 30/11/17 (fs. 12/16) que en su parte pertinente dispone NO HACER LUGAR al planteo de nulidad articulado por la defensa técnica de los imputados Juan José ROMANO, Francisco Maximiliano RUOTI y Julio Abel ARGAÑARAZ y la prosecución de la causa según su estado; conforme lo considerado.
II) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.
Fecha de firma: 30/07/2018
Alta en sistema: 01/08/2018
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: DRA. LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA PENAL DE CAMARA
031116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125892