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JURISPRUDENCIAPlanteo de caducidad de instancia. Art. 310, inc. 2, del CPCCN
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se declara la caducidad de la segunda instancia, pues desde que fue concedido el recurso de apelación hasta el pedido de perención transcurrió con holgura el plazo previsto en al art. 310, inc. 2º, del CPCCN.
Rosario, 19 de septiembre de 2017
Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 24021/2014 caratulado “BOBADILLA, DANIEL c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta,
Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el planteo de caducidad formulado por la parte actora a foja 61, atento haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inciso 2 del CPCCN. Corrido traslado del planteo a la contraria, que contestó a foja 63, pasaron los autos a resolver a fojas 64.
Y considerando:
1. Inicialmente corresponde señalar que es deber del apelante instar el procedimiento de segunda instancia, en tal sentido ha tenido oportunidad de expedirse la Sala “B” en fecha 29 de febrero de 2016 al resolver un caso similar. Así en el expediente caratulado “GOMEZ, Alberto c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad” Nº FRO 71020635/2009 señaló que: `…Ha sostenido la jurisprudencia, que citamos por compartir y resultar aplicable al caso en estudio, que: “Interpuesto un recurso por ante un órgano superior, el plazo de caducidad de la instancia comienza a correr desde el otorgamiento de aquel -a partir de la fecha de concesión-, incumbiendo desde entonces al recurrente la carga de urgir la elevación del expediente con el consiguiente riesgo, en caso contrario, que opere la caducidad.” (en autos “Productora Integral S.A. c/ Provisión del Hogar Soc. Coop. Seg. Ltda. s/ Ordinario”; C.N.A.Comercial, Sala “B”; 23/11/1989; publicado en Lex Doctor).
Y además: “La segunda instancia queda abierta con la concesión del recurso de apelación. A partir de allí comienza el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2º del C.P.C.C.N. para que opere la caducidad y la parte recurrente está obligada a realizar todas las diligencias procesales necesarias para permitir la elevación del expediente al tribunal superior a fin de no caer en ella. (conf. esta Sala, 26/08/92, «Zas, José c/ E.N. y Otro s/ cobro de pesos»).” (en autos “Samuel Gutnisky S.A. y otro c/ E.N. – Flota Fluvial del Estado Argentino s/ contrato administrativo”, causa: 14189/94; 20/08/1998, C.N.A.Cont.Adm.Federal, Sala IV).
Y finalmente: “Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación, y no con la recepción del expediente por el tribunal de alzada. (conf. esta Sala, causas 10.605/93 del 12.08.97; 14.590/96 del 14.05.96; 17.339/95 del 13.12.95; entre otras; Fenochietto- Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado», ed. Astrea, 1985, t. 2, p. 35, Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», ed. Astrea, 2a. Edic. act., 1980, T. I, p. 774), siendo obligación del recurrente realizar todas las diligencias procesales tendientes a activar el juicio a fin de que pueda ser elevado al superior.” (en autos “Caramelli, Alberto Daniel y otros c/ Sindicación de Acc. Clase C PPP de Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Proceso de Conocimiento”, causa n° 7427/00; C.N.A.Civil y Com.Federal, Sala III, 12/06/2001)…”.
2. En segundo término, si bien es cierto que en razón del carácter previsional de la presente causa la interpretación del instituto de la caducidad debe ser restrictiva, resulta necesario ponderar que transcurrieron ocho (8) meses desde la providencia del 20 de octubre de 2016 (art. 259 CPCCN) hasta el pedido de caducidad por parte de la actora el 12 de junio de 2017. En tal sentido -conforme con lo sostenido por la CSJN- “no resulta aceptable que el obrar negligente o irregular del organismo previsional pueda generar, una demora injustificada que se traduzca en un perjuicios a los beneficiarios del sistema”. (Fallos 308:976;316:3209).
Asimismo también la corte también ha expresado que, ante situaciones como la de autos, corresponde a los jueces actuantes, extremar los medios que les otorga el ordenamiento legal a fin de solucionarlas y evitar las demoras que dicha actitud irroga a los peticionarios (Fallos 311:1644; 315:2585; 317:27; 322:1522).
4. En consecuencia, atento el tiempo transcurrido sin actividad procesal impulsoria por parte del apelante, no solo desde que fue concedido el recurso de apelación -el 20 de octubre de 2016-, sino aun teniendo en cuenta la fecha en que efectivamente se recepcionó en esta Sala -el 28 de octubre de 2016- hasta el pedido de perención -el 12 de junio de 2017- transcurrió con holgura el plazo previsto en al art. 310, inc. 2º del CPCCN y así ha de declararse, con costas.
Por tanto
SE RESUELVE:
I. Declarar la caducidad de la segunda instancia, con costas al recurrente. II. Regular los honorarios de la Dra. María Alejandra Rubio por su actividad esta incidencia en el …% de lo que se le regule en primera instancia por el principal (art. 33 ley 21.839). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma prevista por Acordada 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvase. No participa del presente acuerdo el Dr. Fernando Lorenzo Barbará por encontrarse en uso de licencia.-
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA Subrogante
ELIDA ISABEL VIDAL
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha 20 de septiembre de 2017 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
021860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115808