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JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad. Improcedencia
Se confirma la decisión del juzgado a quo por la cual no se hizo lugar a los planteos de nulidad.
Buenos Aires, 6 de julio de 2018.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 110/111 vta. por la defensa de J.J.L. y de C.A.L., a fs. 113/115 por la defensa de J.F.R., a fs. 116/118 por la defensa de Pablo Rubén RUBIO y a fs. 119/124 por la defensa de GRUPO NÚCLEO S.A. contra los puntos I y II de la resolución de fs. 102/108 vta., también de este incidente, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado a fs. 1/2 vta. efectuado por la defensa de J.J.L. y de C.A.L., al cual adhirieron las defensas de J.F.R., de Pablo Rubén RUBIO, de GRUPO NÚCLEO S.A., de M.G.K. y de M.V.G..
El memorial de fs. 135/139, por el cual la defensa de J.J.L., de C.A.L., de CORPORACIÓN GULFOS S.A. y de LABORATORIOS ESME S.A.I.C., informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
El memorial de fs. 140/144 vta., por el cual el representante de la Unidad de Información Financiera informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
El memorial de fs. 145/148 vta., por el cual la representante de la A.F.I.P.-D.G.A informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
El memorial de fs. 149/155, por el cual la defensa de GRUPO NÚCLEO S.A. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
El memorial de fs. 156/160, por el cual la defensa de Pablo Rubén RUBIO informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la defensa de J.F.R. no compareció a la audiencia dispuesta en autos a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 131 del presente) ni efectuó presentación escrita alguna en sustitución de aquella audiencia, pese a encontrarse debidamente notificada de la fecha y de la hora de celebración de la misma (confr. fs. 161/163 de este legajo); por lo tanto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.F.R..
2°) Que, por el escrito que en copia certificada obra a fs. 1/2 vta. de este incidente, la defensa de J.J.L. y de C.A.L. planteó la nulidad de la resolución que en copia certificada obra a fs. 57/100 vta. de este incidente, por la cual el juzgado “a quo” dispuso distintas medidas de investigación, por considerar que: “…la resolución que se cuestiona está basada en afirmaciones dogmáticas de la Fiscalía, y en elementos de dudosa legitimidad que no pueden ser usadas como prueba…”.
Asimismo, por los escritos de adhesión al planteo de mención y por los recursos de apelación interpuestos los agravios coinciden con el planteo que dio origen a la formación del presente incidente y por ese motivo serán tratados de manera conjunta.
3°) Que, con relación a la pretensión de que se descalifique la resolución en cuestión como acto jurisdiccional válido por el incumplimiento supuesto de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N., corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
4°) Que, por otro lado, los restantes agravios tendientes a desvirtuar la información aportada por la U.I.F. no pueden dar lugar a una declaración de nulidad, en tanto se sustentan en cuestionamientos que se vinculan directa e inequívocamente con un tema sustancial cuya ponderación resulta propia de la actividad de conocimiento y de valoración de la prueba que debe desarrollarse en el marco del proceso principal (confr. en sentido similar, Reg. N° 912/17, de esta Sala “B”).
5°) Que, por otro lado corresponde agregar que las partes recurrentes no han desvirtuado lo que se expresó por el considerando 3°) de la resolución recurrida en cuanto a que “…cabe destacar que el informe N° … elaborado por la UIF fue aportado mediante la Nota UIF N° … firmada por M.E.T., vicepresidente de la Unidad de Información Financiera dependiente del Ministerio de Finanzas de la Presidencia de la Nación (cfr. fs. 813 del principal). Por lo tanto, no se trata de un informe “anónimo” sino que corresponde a un organismo del Estado creado por ley y suscripto por una de sus máximas autoridades…”; y: “…a la UIF se le reconocen facultades para solicitar información a fuentes del exterior y aportarla a la investigación penal de delitos de lavado de activos…Que la confidencialidad de las fuentes de información del exterior obedece justamente a la condición de organismo de inteligencia propio de la UIF…”; y: “…cabe destacar que la base de la ICIJ (International consortium of Investigative Journalist) es una herramienta de acceso público disponible en Internet y que, como tal, su utilización resulta válida…”.
6°) Que, finalmente, corresponde expresar que, como este Tribunal ha establecido en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 746/04, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
7°) Que, consecuentemente, debe confirmarse la decisión del juzgado “a quo” por la cual no se hizo lugar a los planteos de nulidad a los que se hizo mención por el considerando 2° de la presente.
8°) Que, con respecto a los agravios vinculados con la imposición de costas que se efectuó por la resolución recurrida, cabe recordar que por el art. 530 del C.P.P.N. se prevé que mediante toda resolución por la cual se ponga término a la causa o a un incidente se deberá resolver sobre el pago de las costas procesales, las cuales, de acuerdo con lo establecido por el art. 531 del mismo cuerpo legal, serán a cargo de la parte vencida, salvo que el tribunal considere que aquélla tuvo razón plausible para litigar, ante lo cual podrá eximirla, total o parcialmente.
9°) Que, por otro lado, si de advierte que “…parte vencida…lo será el promotor de un incidente, si su presentación fue rechazada…” (confr. Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, buenos Aires, 1997, T. II, pág. 305), que el dictado de la resolución recurrida fue promovida tanto por la defensa que dedujo el planteo de nulidad como por las defensas que adhirieron a aquel planteo, y que las razones invocadas por aquellas defensas fueron desestimadas por igual mediante aquella resolución, la imposición de costas en la forma en que dispuso el juzgado “a quo” es ajustada a derecho (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 548/04, 200/05 y 143/06, entre otros, de esta Sala “B”).
10°) Que, finalmente, los argumentos invocados no resultan conducentes para demostrar que, en este caso, corresponda aplicar la excepción prevista por el art. 531 del C.P.P.N.
En efecto, “…aún cuando no llegue a demostrarse clara temeridad o malicia en el accionante, si sus pretensiones no prosperan y el proceso concluye con categórica decisión adversa a las mismas…no procede eximir de la responsabilidad por las costas…” (C.C.C., Sala I, causa N° 20.161, “ANASAGASTI DE WHITE, V”, 26/02/78, publicado en J.P.B.A., T. 37, F..7240, págs. 96/97, y Regs. Nos. 679/99, 143/06, 414/11 y 307/16, entre otros, de esta Sala “B”).
11°) Que, por todo lo expresado corresponde confirmar la resolución en examen.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.F.R..
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.
III. CONFIRMAR la resolución recurrida.
IV. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 06/07/2018
Alta en sistema: 12/07/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
030207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118451