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JURISPRUDENCIAPlanilla de liquidación. Planteo de nulidad
En el marco de una ejecución previsional, se confirma la resolución que resolvió rechazar los planteos de nulidad e improcedencia de la liquidación formulada por Anses, determinando el haber real de jubilación del accionante.
En la ciudad de Córdoba, a 22 días del mes de Diciembre de 2017, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CAFA, FELIPE C/ ANSES – EJECUCION PREVISIONAL” (Expte. Nº 54030027/2005/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en el que resolvió rechazar los planteos de nulidad e improcedencia de la liquidación formulada por Anses, determinando el haber real de jubilación del accionante en la suma de Pesos Ocho mil seiscientos noventa y dos con 46/100 ($ 8.692,46), intimando a la Anses a que en el plazo perentorio de veinte (20) días proceda a reajustar el haber jubilatorio.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS. GRACIELA S. MONTESI. IGNACIO MARIA VELEZ FUNES.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:
I. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación, a cuyos fundamentos se remiten por razones de brevedad (fs. 190/194).
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II. Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer con fecha 12/6/2017 a fin que la contadora, señora Evangelina Patricia Ahumada, produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado con fecha 31/10/2017 (fs. 206 y 207, respectivamente).
Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la aprobación de la liquidación por el Juez de grado le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.
En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el error. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsonal”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”
Dicho esto, cabe tener presente el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, señora Evangelina Patricia Ahumada, en el que luego de realizar los cálculos de rigor, advierte que: “…el haber determinado en la resolución cuestionada de $ 8.692,46 al mes de marzo de 2015 corresponde a las pautas de movilidad establecidas en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 4/9 más aumentos de ley….” (fs. 206)
En función de todo lo expuesto, y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, corresponde confirmar el decisorio apelado respecto a este punto.
III. Por último, y en lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar el criterio adoptado por el Sentenciante para imponer las costas a la demandada recurrente, cabe señalar que en el caso resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en autos (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que corresponde confirmar lo resuelto en el tópico bajo análisis.
En el mismo sentido las costas de esta Alzada serán impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCN), difiriéndose la regulación que corresponda para su oportunidad. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Eduardo Avalos, votaba en idéntico sentido.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Comparto lo decidido en el voto precedente, en el sentido que corresponde confirmar la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.
Sin embargo, no comparto la imposición de costas de segunda instancia, entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.N., atento el principio objetivo de la derrota, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Por unanimidad I. Confirmar la Resolución de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
Por mayoría
II. Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
024889E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121988