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JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad. Improcedencia
Se resuelve no hacer lugar al planteo de nulidad de todo lo actuado en los autos principales a partir del requerimiento fiscal de instrucción y lo obrado en consecuencia.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 12/14 por el doctor José Console, abogado defensor de M O P, contra el rechazo de la nulidad de todo lo actuado en los autos principales a partir de fojas 8/9, es decir, del requerimiento fiscal de instrucción, y lo obrado en consecuencia.
II- El auto puesto en crisis contiene los motivos por los cuales el Sr. Juez a quo estimó improcedente el planteo de nulidad del recurrente; sin perjuicio del acierto o error de su postura, circunstancia sobre la cual se dará tratamiento por vía de apelación.
III- El legislador ha previsto, en esta etapa escasamente contradictoria, de manera excepcional la sanción procesal instada por el recurrente, cuando de pruebas se trata, para aquellos casos en los que es claro que una de las partes se ha visto privada de controlar su desarrollo y ello lo ha ceñido a las hipótesis en las cuales la realización de la evidencia resulta irreproducible (artículos 200, 357, a contrario sensu, y cc., del Código Procesal Penal de la Nación).
En el caso, las diligencias impugnadas no atentan contra ese carácter, pues resultan reproducibles. Pero, además, no escapa a la atención de los suscriptos que la parte tuvo oportunidad de proponer probanzas, en tal dirección, antes de la audiencia para la que fue convocado, en los términos del artículo 294 del código de forma e inclusive (cfr. fojas 652, 654/656, 658/659, 661/674 del principal), después de ella (ver fojas 663/674 y 734 del mismo expediente) y aún luego del dictado de las medidas cautelares personal y real en su contra, sin perjuicio de aquéllas que el Sr. Juez a quo rechazó por no considerarlas pertinentes y útiles, debido a que giraban en derredor de testigos que ya habían prestado declaración testimonial, dado que éstas podrán ser reproducidas durante la eventual etapa de debate a realizarse.
Amen de lo expuesto y no obstante haber sido personalmente notificado del auto de mérito, M P y su asistencia letrada no rebatieron las consideraciones de fondo en las que se funda la imputación en debate (cfr. fojas 779 y 796 del sumario).
Sobre esa base, y siendo que lo obrado en el expediente principal no revela la violación normativa alegada por el recurrente -ni la concurrencia de un perjuicio real y concreto derivado de aquélla-, la sanción de carácter restrictivo propuesta en la incidencia deviene improcedente (cfr. C.S.J.N., Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413 y 311:2337, entre otros).
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a la nulidad de la resolución obrante a fojas 7/10vta (artículo 123, a contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación).
II) CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y fue materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA Prosecretario de Cámara
034237E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127606