Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de apelación.Despido. Rubros remuneratorios
Se resuelve que los agravios expuestos no tienen entidad para modificar los fundamentos y conclusiones de la sentencia anterior, con lo cual el recurso debe ser rechazado.
En la ciudad de Rafaela, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 317 – Año 2015 – “GIGENA, Alfredo Antonio c/ “AGROINDUSTRIAL SAN VICENTE S.A.” s/ DEMANDA LABORAL”
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
El recurso de nulidad -interpuesto por la demandada conjuntamente con el de apelación a fs. 427-no ha sido sostenido en la Alzada. No obstante, advierto que no existen vicios que, de oficio, tornen procedente una declaración que nulifique estas actuaciones.
Por lo tanto, mi respuesta a este interrogante es negativa.
Así voto.
A esta misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Que, vienen las presentes actuaciones ante este Tribunal de Alzada a raíz de la apelación parcial planteada por la demandada (fs. 427) contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 419/426), que resolvió hacer lugar a la pretensión actora y condenó, en consecuencia, a la empresa “Agroindustial San Vicente S.A.” a abonar a Alfredo A. Gigena distintos rubros laborales con más intereses y las costas del proceso.
En lo que aquí interesa, el fundamento que da el “A-quo” para resolver así parte del análisis de la injuria invocada por la empleadora para despedir; esto es, la ocupación ilícita de las instalaciones de la empresa, daños a la misma, privación de uso de un rodado e impedimento de entregar una máquina a su adquirente, perjudicando contractual y comercialmente a la patronal.
Al respecto, y en base a la misiva que en copia certificada obra a fs. 49, el “A-quo” interpreta que la acusación por parte de la empleadora fue realizada en términos genéricos, que no alcanzan a cumplir con los requerimientos del art. 243 L.C.T.; y , señala que no se indica qué bienes de la empresa habrían sido los dañados; qué tipo de daños se provocaron; cuál habría sido el cliente a que no se le pudo entregar una máquina; y en qué consistieron los perjuicios sufridos por la empresa. Destaca también que, al contestarse la demanda, se agregó a lo que sería la imputación original que el actor también habría impedido trabajar a los demás empleados; que detonaron explosivos; que se incendiaron bienes (pero sin aclarar cuáles); que se agredió a un directivo de la empresa; así como perjuicios a un cliente.
Resalta estos hechos o conductas, que al no formar parte de la causa del despido, su análisis esta vedado conforme el mismo art. 243 L.C.T. Entiende entonces el Juez, que el único hecho o conducta que sí permite su análisis con las constancias de autos es la supuesta ocupación ilegítima de la empresa.
Al examinar luego las constancias penales vinculadas a estos autos, advierte que el Juzgado penal constató, en fecha 26/05/2009, que la permanencia en el lugar (dentro de la empresa) era pacífica, sin alteración del orden ni existencia de provocación de agresiones físicas; que todo se hallaba en orden y sin daños en las máquinas y herramientas. Indica también el Juzgador, que similar constatación y con el mismo resulatdo, fue efectuada por el personal policial el día 26/05/2009.
A su vez, ponderadas las declaraciones testimoniales, si bien dan cuenta de la ocupación de la planta, en opinión del “A-quo”, deben ubicarase en el contexto en el cual se produjo la ocupación: el atraso en el pago de salarios (reconocido expresamente por la demandada al contestar la demanda y con reconocimiento táctito al no comparecer a la absolución de posiciones). Y que, en ese marco, se dio una medida de fuerza que consistió no sólo en la no realización de tareas (huelga en sentido clásico), sino en la ocupación de la fábrica. E, insiste el Juzgador, que la ocupación fue pacífica y que no se cometieron actos de violencia hacia las personas y bienes de la empresa, como denunciara el presidente del directorio.
Esta plataforma fáctica lleva al colega de grado a formularse la pregunta acerca de si esa ocupación, con las características indicadas, debe o no ser considerada casual, con entidad suficiente para provocar injuria grave como para despedir al personal. Y, en su respuesta subraya que los daños denunciados no fueron acreditados, como tampoco es posible analizar los supuestos perjuicios a un cliente que la demandada nunca identificó ni al momento del despido ni luego en su contestación de demanda. Es por ello que se entiende en la sentencia, que los únicos perjuicios sufridos por la demandada son los típicos de una huelga como puede ser la no realización de tareas y alguna demora en la entrega de algún producto.
Se agrega que la empresa estaba incursa en un claro incumplimiento contractual, situación que fue reconocida por la falta de pago de sueldos; incluso con la particularidad de haber sido previamente intimada por el actor para que se le paguen los salarios atrasados (fs. 48).
En suma, el Juez anterior entendió que la empleadora no había actuado de buena fe, sumado al contexto en que se encontraba en mora salarial, y sin haber intimado previamente a los trabajadores para que depongan su actitud antes de proceder a su despido. Por esas razones se concluyó que no había existido injuria grave en los términos del art. 242 L.C.T. y que por ello el despido era incausado.
Considerado entonces el despido sin justa causa, el juez de primera instancia admite la demanda haciendo lugar a los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, salarios caídos meses Julio/2009 y proporcional de Agosto/2009; indemnizaciones establecidas en los arts. 80 L.C.T. y 2° Ley 25.323; con más intereses a una tasa del 22% anual a computar desde que cada rubro es debido y hasta el 31/05/2014; a la tasa activa que establece el Banco de la Nación Argentina para su cartera de operaciones diversas desde el 01/06/2014 y hasta el 31/12/2014; y a la tasa del 30% anual desde el 01/01/2015 hasta el efectivo pago.
2. Que, en oportunidad de expresar sus agravios (fs. 442/453) la demandada apelante indica que lo hace por los recursos interpuestos por dos sentencias. La primera, que rechazó una excepción de litispendencia que fue resuelta como artículo de previo y especial pronunciamiento; y, la segunda, referida a lo sustancial discutido en autos y que admitió la pretensión actora.
En cuanto a la “litispendencia”, la recurrente discrepa con el Juez en cuanto sostiene que no existe identidad de objeto litigioso entre el juicio laboral y el “pronto pago laboral”. Afirma que, desde cualquier perspectiva que se lo analice, el trámite de “pronto pago” por sí mismo o por derivación en otro proceso, habrá de producir el efecto de “cosa juzgada”, lo que conduce a concluir que se trata de un proceso “declarativo” de derechos y no como lo afirma el “A-quo”, un proceso de “ejecución y pago”.
Critica las argumentaciones plasmadas en la sentencia que -en su opinión- exhiben un desdén por las reglas de la sana crítica y arbitrariedad para juzgar, en cuanto caen en un grosero sofisma, además de una parcialidad evidente. Y, agrega que no se citó al Síndico al proceso, siendo ese funcionario parte necesaria del mismo, conforme los términos del art. 21 de la L.C.Q.
Alega que se equivoca el Juez al indicar que se perfeccionó el desistimiento, dado que los efectos de la conformidad con el desistimiento parcial del proceso que prestara su parte (mucho después de iniciado este otro juicio, con la excepción de litispendencia ya propuesta), no operan hasta tanto no se dicte la resolución que ponga fin al proceso. Agrega que ese desistimiento puede formalmente ser revocado y continuarse el juicio sin ningún otro efecto más que lo referido a la cuestión de costas, con lo cual, manifiesta, existe aún la posibilidad de sentencias contradictorias.
En cuanto a la cuestión de fondo, se agravia porque dice que en la sentencia anterior, surge palmaria la parcialidad del Juez en el análisis de las pruebas producidas en autos. Expresa que la ocupación ilícita de parte del personal, entre los cuales se encontraba el actor, quedó ampliamente demostrada a través de las actuaciones policiales y judiciales que en copia obran en autos. Por eso critica que el “A-quo” haya considerado que ninguna de las conductas invocadas por la empresa demandada hayan sido acreditadas. Por ejemplo, se queja porque se consideró que la imposibilidad de la empresa en entregar una máquina cosechadora a un cliente que la había comprado y pagado, era una de las consecuencias típicas de una huelga.
Arguye que no se trató de una huelga sino directamente de una “toma” con impedimento físico del uso de las instalaciones y bienes como así también de desarrollar la actividad propia del establecimiento. Señala que la ocupación de un establecimiento fabril y bienes de titularidad de un tercero, haciendo caso omiso a su reintegro, no obstante la orden judicial que se dispuso al respecto, exhibe una usurpación ilegal y en esa tipificación debe considerarse la conducta y accionar del actor.
Critica que se entienda que la empleadora debería haber intimado al actor, antes de producir el distracto, para que abandonara la actitud de toma del establecimiento; que tanto el actor, como quienes lo acompañaron en la “toma” fueron instados, intimados, ordenados por la autoridad preventora y judicial, de forma fehaciente a deponer su actitud, sin éxito alguno.
Sostiene que se confunde el derecho constitucional de huelga con infringir la ley; y, concluye que esa inexplicable desigualdad en la forma de considerar, analizar y concluir con que el Juez anterior apreció, no solo las pruebas producidas en autos, sino el contexto general y particular de la cuestión traída a su decisorio, hacen que la sentencia de grado sea arbitraria, con clara orientación intelectual indisimulable tendiente a cargar injustamente sobre la parte demandada, la obligación de pagar los conceptos indemnizatorios por un despido operado con justa causa.
3. Que, a su turno, la parte actora contesta los agravios anteriores (fs. 456/459); lo hace en un sentido adverso al pretendido por la recurrente.
4. Que, iniciando la tarea revisora a la que habilita el recurso planteado debo decir, en primer lugar, que lo referido al desestimiento vinculado a la existencia de un pronto pago laboral y a la excepción de litis-pendencia debe señalarse que en el Expte. N°1466/09 (del registro del Juzgado donde tramita el proceso concursal de la accionada) la Síndico del concurso se expidió sobre la solicitud de pronto pago informando que “en mérito a hechos nuevos acaecidos en la causa y que constan en autos (depósito en pago por parte de la concursada de todos los rubros remunerativos de causa anterior al concurso cfr. fs. 89/91) no se detectan créditos susceptibles de pronto pago cuya denuncia se haya omitido y que deban enucniarse en oportunidad del informe del art. 14.11.b de la L.C.Q.”.
Agregando que en lo que refiere a los pretensos créditos originados en la extinción del vínculo laboral, esto es, rubros indemnizatorios producto de hechos extintivos de relaciones laborales preexistentes que han ocurrido en forma simultánea con el pedido de formación del concurso, son ajenos al ámbito del pronto pago por su condición de controveretidos (copia certificada del dictamen de la Síndico del concurso de fecha 04/04/2011, fs. 126/127).
Es decir que, con anterioridad al desistimiento formulado por el actor el 14/06/11 (fs. 129), ya se había producido el pago de los rubros remuneratorios de causa anterior al concurso; y la improcedencia del pedido de pronto pago fue señalada puntualmente por la Síndico habida cuenta del carácter de créditos controvertidos de los rubros indemnizatorios reclamados por el trabajador (conf. ROUILLON, A.A.N. -Director-, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, T. IV-A, pág. 242, apartado C; IV; RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO, “Ley de Concursos y Quiebras”, Cuarta edición actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, T. I, pág. 456, b.3, iii).
Por ello parece razonable el desistimiento del proceso formulado por el trabajador respecto de los rubros indemnizatorios para reclamarlos por la vía de conocimiento, tal como lo hizo en las presentes actuaciones. Y, en esas condiciones, tal como lo apuntó la sentencia de primera instancia, no se advierte de qué modo podrían dictarse sentencias contradictorias.
En otro orden, y en lo tocante a los agravios dirigidos contra la sentencia que trató la pretensión principal e hizo lugar a la demanda cabe señalar, en primer término, que ninguna duda cabe acerca del conflicto gremial producido entre la empresa demandada y sus trabajadores, cuyas alternativas se muestran reflejadas en las actuaciones efectuadas ante la Delegación Rafaela del Ministerio de Trabajo y Seg. Social (copia certificada a fs. 52), entre las que consta, dicho sea de paso, la Resolución de la autoridad administrativa del 01/07/2009 de someter el diferendo al trámite obligatorio de conciliación establecido en la ley provincial 10.468 (Cap. II, art. 12 y siguientes) “debiendo las partes en conflicto retrotraer la relación y la situación laboral al estado en que se encontraba antes de la iniciación del diferendo, disponiendo la empleadora dejar sin efecto los despidos producidos y la inmediata reincorporación de los trabajadores despedidos y a la Asociación Profesionales de Trabajadores UOM Rafaela y sus representados dejar sin efecto la medida de acción directa llevada adelante”, medida dictada por el plazo de 15 días hábiles administrativos. No parece que el empleador hubiese acatado, entonces, la resolución de la autoridad administrativa del trabajo, actitud que no contribuyó a solucionar el conflicto gremial suscitado.
De cualquier modo y en lo que aquí interesa es determinar si en este proceso el demandado acreditó las causas invocadas para el despido del trabajador, consistente en su participación en la ocupación ilícita de las instalaciones de la empresa, de los daños a los bienes de la misma, de la privación de uso de un rodado y del impedimento a entregar una máquina a su adquirente perjudicando contractual y comercialmente a esta patronal (contestación de la demanda, fs. 27/28, Punto IV). Es decir, se despidió al actor por su participación en los hechos descriptos, pero a lo largo de toda la expresión de agravios no se ha puntualizado concretamente dónde se ha probado, en este proceso, la participación del actor en los hechos descriptos. Esta carencia sella la suerte del recurso.
Según la constatación efectuada el 26/06/2009, siendo las 13:15 hs., por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nº 5 en lo Penal Correccional, conjuntamente con la Secretaria y la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal “…se advierte que en las instalaciones de dicha planta industrial, correspondiente a la sección montaje, se encontraban empleados de la misma, con un conflicto laboral salarial concreto. Se constató que esta permanencia en el lugar era pacífica, sin alteraciones del orden, sin agresiones físicas. También se efectuó un recorrido en el interior del taller, notándose que todo se hallaba en orden y sin daños en las maquinarias y herramientas existentes en el mismo…” (fs. 148). Ninguna referencia respecto de la presencia del actor. De la declaración testimonial del Presidente Comunal de San Vicente, Sr. Gustavo Daniel Racca no se extrae elemento alguno probatorio de los daños, privación de uso de un rodado o impedimento de entrega de una máquina a su adquirente en el que hubiese participado el actor. Antes bien, por el contrario, el testigo declaró que esas personas se estaban expresando en forma totalmente pacífica, sin ocasionar molestias a los vecinos, ni ocasionando daños a los particulares (fs. 229/231). Por lo demás, si bien el actor reconoció en su absolución de posiciones haber ocupado el 25/06/09, juntamente con otros compañeros, el establecimiento fabril del demandado, negó que hubiera hecho caso omiso al requerimiento de desalojo, que hubiese impedido el ingreso de otros compañeros a trabajar, que hubiese impedido la entrega de una máquina cosechadora a un cliente y que el 27/06/09 se encontrara ocupando el establecimiento del demandado, afirmando que estuvo en la calle.
Por último, en estos autos están agregadas las copias de los Exptes. Nº 1371/09 y Nº 1495/09 y en ellas sólo consta el listado proporcionado por el Sr. Aníbal Guillermo Cúneo, Presidente del Directorio de la empresa demandada y denunciante en la causa penal, acerca de “los empleados que considera actores del movimiento de ocupación de las instalaciones de la misma” (fs. 244/246). No cabe considerar prueba un listado proporcionado por el demandado en este proceso.
5. Que, entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, que me persuaden de que los agravios expuestos no tienen entidad para modificar los fundamentos y conclusiones de la sentencia anterior, opino que el recurso debe ser rechazado.
Por eso, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa. Por lo tanto, propongo al Acuerdo que la sentencia sea confirmada.
Así voto.
A la segunda cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el demandado. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de revisión, excepto el rubro salarios posteriores al cese laboral producido el 29/06/2009. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente, vencida. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el … % de lo estipulado en el Tribunal de origen.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el demandado. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de revisión, excepto el rubro salarios posteriores al cese laboral producido el 29/06/2009. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente, vencida. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el … % de lo estipulado en el Tribunal de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
027188E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121215