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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, y se modifica únicamente lo relativo a los intereses.
En Lomas de Zamora, a los 16 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: AV-7384-2011, caratulada: «ARCE SERGIO DANIEL C/ DAPUETO MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
1) La señora jueza titular del juzgado Nro. 2 con asiento en la ciudad de Avellaneda, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Sergio Daniel Arce contra Miguel Angel Dapueto, condenándolo a abonar al actor la suma de $ 118.930.- con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena contra «Paraná S.A. de Seguros». Finalmente, impuso las costas del proceso a los accionados vencidos, y difirió las pertinentes regulaciones de honorarios profesionales (v. fs. 227/232).
2) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 237/238, fs. 250 y fs. 260).
3) Se agravia el letrado apoderado de la parte actora por los montos otrogados para resarcir los rubros «daño físico», «daño psicológico» y «daño moral», por considerarlos exiguos. Finalmente, se agravia por la tasa de interés establecida en la sentencia en crisis, solicitando se fije la tasa activa anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes (v. fs. 270/278).
4) A su turno, expresa agravios la dirección letrada de los accionados, quién cuestiona la procedencia y los montos indemnizatorios para cubrir los rubros «daño físico», «daño moral» y «gastos médico-farmacéuticos y de traslados» ya que su entender resultan elevados (v. fs. 279/281 vta.). A fs. 283/288 obra la réplica de su contraria.
II.- Consideraciones previas:
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo examen de un hecho acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015 (fecha del accidente de marras: 15 de abril de 2011), corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Solución.
1) Análisis del plano resarcitorio – Tratamiento de los agravios formulados por ambas partes:
a.- Daño Físico:
Sabido es que las secuelas físicas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima; o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas. Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (art. 1086 del por entonces vigente C.C.).
Siendo ello así, cuadra puntualizar entonces las consideraciones médicas a las que arribara la perito médica legista -Dra. Alicia Ester Olejarczyk- quien luego de examinar al actor, concluyó que presenta: «…síndrome meniscal…», «…cicatriz atrófica con disminución de la pigmentación…», existencia de «…síndrome meniscal…». Asignándole la incapacidad física parcial y permanente que determinó (v. pericia médica de fs. 156/158).
A fs. 185/192, obra informe emanado del Hospital de Wilde del Municipio de Avellaneda, del cual surge que el reclamante fue atendido a raíz del accidente de marras.
Sentado lo expuesto, cabe recordar que el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues sólo representa un factor entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales de los damnificados.
En este contexto y ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales del reclamante, he de proponer al Acuerdo la confirmación de la suma otorgada para resarcir el rubro «daño físico» (art. 1086 del entonces vigente Código Civil).
b.- Daño psíquico y tratamiento:
Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De consuno, y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 1234, Sent. del 12-07-2010, RSD-140-2010).
De la pericia obrante a fs. 142/154, se informa que el peritado, presenta «…un trastorno de estrés postraumático…», así la experta le asigna un porcentaje de incapacidad parcial y permanente. Asimismo, recomienda la realización de un tratamiento psicológico.
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que también habrá de atenerse a las demás circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial psicológica es fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 C.P.C. y C.).
Sobre el ítem, sabido es que la fuerza de convicción del dictamen será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 477 del C.P.C. y C.).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
En este contexto, teniendo en cuenta el informe pericial ya mencionado, las condiciones personales de la víctima, me impresiona justo el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el rubro en tratamiento, por entender que dicha cuantía se concilia con equidad dentro del marco de los datos vitales de la víctima (arts. 1086 y concs. del Cód. Civ. y 165, 384 y 474 del C.P.C. y C.), por lo que propongo al Acuerdo entonces, su confirmación.
c.- Daño moral:
Liminarmente, corresponde recordar que la cuantificación del daño moral queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, Ac. 42.303, Sent. del 3-4-90).
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las misas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado confirmar el guarismo establecido en el fallo recurrido, pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado al actor (arts. 1078 del Código Civil por entonces vigente y 165, 384 y concs. del ordenamiento adjetivo).
d.- Gastos médicos, de farmacia y de traslados:
Partiendo del principio de la reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud por los gastos médicos, de farmacia, traslados, etc., aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados, hayan sido cubiertos por una obra social o el accidentado hubiese sido atendido en un sanatorio público, pues es notorio que siempre existen erogaciones que deben ser solventadas por las propias víctimas (arts. 1086 del entonces vigente Código Civil; cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. del 3-11-2009, RSD-232-09).
No obstante ello y, como es bien sabido, estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, entiendo que la suma otorgada por la anterior sentenciante por dicho concepto luce adecuada, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación (arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.).
IV.- Tasa de interés:
Por último, se agravia la parte actora por la tasa de interés aplicada en el primigenio estrado, requiriendo se fije la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes.
Debo anticipar que las críticas vertidas habrán de recibir favorable recepción más no con el alcance pretendido por el recurrente.
En lo que atañe a dicha cuestión, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. SCBA, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
Por lo tanto, deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
En consecuencia, con la salvedad dispuesta en el considerando IV,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 227/233, modificándola en cuanto resuelve acerca de lo dispuesto en torno a los accesorios, debiéndose aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Las costas de Alzada habrán de imponerse a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la Instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 227/233 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con la salvedad apuntada en el considerando IV.
2º) Que las costas de Alzada habrán de imponerse en el orden causado.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 227/233, y modifícase en cuanto resuelve acerca de los intereses, debiéndose aplicar tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Impónense las costas de Alzada a los demandados vencidos. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda y tercer cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
030558E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119016