Tiempo estimado de lectura 27 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrieran los accionantes como consecuencia del fallecimiento de su hijo en un accidente.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 08 de Mayo de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón,Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «GOMEZ DANIEL Y GALEANO DE GOMEZ ESTELA NORMA C/ ARMOA OTAZU LUCIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Causa Nº C5-53954, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Señora Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 5 de este Departamento Judicial, a fs. 606/615vta. hizo logar a la demanda interpuesta debiendo abonar Armoa Otazu Lucio y Empresa Linea 216 SAT a Estela Norma Galeano de Gomez la suma de $762.000 y al Sr. Daniel Gomez la suma de $663.200 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, con más los intereses equivalente al de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día del efectivo pago. Asimismo hizo extensiva la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en su condición de aseguradora a la fecha del siniestro.
2) Contra tal forma de decidir se alzaron todas las partes intervinientes en autos; a saber: a fs. 631 lo hizo la parte actora quien interpuso recurso de apelación que fue concedido libremente a fs. 633 y fundado en esta Alzada a fs. 639/640 vta. Por su parte los demandados apelaron a fs. 619, recurso que fue concedido libremente a fs. 620 y se fundo en esta Alzada a fs. 643/646. La citada en garantía apeló a fs. 630 concediéndose el remedio libremente a fs. 633 y fundándose a fs. 648/653.-
Las réplicas para aquellas expresiones de agravios lucen agregadas a fs. 655/658 y fs. 659/660vta.
3) A fs. 662, se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas.
Los actores se agravian de la cuantificación que la sentenciante de grado efectuó en base al rubro pérdida de chance. También se quejan de la tasa de interés aplicada.-
Por su parte, los demandados también direccionan sus agravios con relación a la tasa de interés.-
Y, por último la citada en garantía atacó en el escrito de fundamentación no solo la responsabilidad atribuída en autos, sino que también se agravia de los montos fijados por la «a quo» para los diferentes rubros indemnizatorios y la tasa de interés que manda aplicar.
Para sustentar sus dichos, las partes esgrimieron una serie de argumentos a los que -en homenaje a la brevedad- me remito.
III.-La solución desde la óptica del suscripto
Para dar orden al estudio de la causa, en primer lugar me enfocaré a los agravios relativos a la responsabilidad, para luego tratar las quejas referidas a los montos de los diferentes rubros, como así también de la tasa de interés impuesta.
A) La Responsabilidad
La citada en garantía es la que trae en autos agravios relacionados con la atribución de responsabilidad.
Pero, desde mi punto de vista, el recurso -en este punto- es notoriamente insuficiente.
En tal sentido, es dable recordar que esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).-
El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio tantum devolutum quantum apellatum, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.
Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa nº 22.242, R.S. 44/89).
La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.
Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en «Técnica de los Recursos Ordinarios», págs. 442/446).-
Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa nº 22.549, R.S. 89/89).-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S. 52/94).-
Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94).
Trasladando estos conceptos al caso de autos, vemos que la argumentación del quejoso en modo alguno llega a satisfacer los recaudos técnicos enunciados; ni aun aplicando un criterio de suma elasticidad, en resguardo a ultranza del derecho de defensa de las partes (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial.), sortea el umbral de técnica recursiva que posibilita la apertura de la segunda instancia.
Es que una cosa es que en caso de duda nos inclinemos por considerar técnicamente suficiente la argumentación recursiva y otra, bien diversa, es que sustituyamos la actividad de la parte e ingresemos en el análisis de cuestiones acerca de las cuales no existe ni siquiera un mínimo de crítica técnicamente computable.
En tales casos no solo arrasaríamos con las normas procesales de los arts. 260 y 261 del C.P.C.C. sino que también, al asumir incumbencias propias de las partes (y fundamentalmente de su asistencia técnica, arts. 56 C.P.C.C.), quebraríamos el trato isonómico e igualitario que debemos dispensar a ambos litigantes (art. 34 inc. 5º ap. c C.P.C.C.) por mandato constitucional (arts. 16 Const. Nac., 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás normas concordantes).
En este sentido sólo con leer el escrito de fundamentación se desprende que para objetar la responsabilidad -en poco mas de una carilla- sólo hace alusión a que la victima circulaba sin luz en su biciclo citando jurisprudencia al respecto. Nada más.
De esta manera, salen incólumes los postulados del fallo, en el sentido de que los sindicados responsables no han logrado acreditar la eximente de responsabilidad invocada (ver fs. 608vta./610vta.).
Es mas, ni siquiera dicen de qué probanzas surgirían lo que alegan en la expresión de agravios, sino que solo hablan -en un renglón- de «los datos de la causa».
Luego, no habiéndose satisfecho -siquiera mínimamente- la carga del art. 260 del CPCC, deberá declararse desierto el recurso de apelación interpuesto respecto a la responsabilidad atacada por la citada en garantía.
Ahora me abocaré a los agravios relacionados a la cuantificación de los distintos rubros que han sido materia de agravios.
Ello no sin antes señalar que la Sra. Juez de Grado ha abordado el caso a la luz de la preceptiva vigente al momento de acontecer los hechos (ver fs. 608vta./609), siendo tal el criterio que esta Sala ha sostenido en diversos casos y al respecto no existe objeción de las partes.
B) Daño Material. Pérdida de chance.
Esta Sala Segunda dijo en reiteradas oportunidades que pacífica doctrina y jurisprudencia que la vida humana no tiene un valor económico “per se”; lo que se indemniza es la perdida de “chance” o sea lo que producía o podría producir económicamente la victima para sus derechohabientes.
El más preciado de los bienes de una persona, cual es su vida y las expectativas de ella derivadas, al producirse su muerte pierde todo valor intrínseco por sí misma y solo tiene valor resarcitorio para los legitimados para su reclamo a título de «chance» o sea la pérdida del aporte económico que producía o podía producir el fallecido.
Al respecto cabe recordar que esta Sala tiene dicho en la causa 26.895 R.S. 172/91, entre otras, que «…es dable recordar que los lucros probables del muerto no integran la indemnización, habiendo reflejado el legislador su intención expresa de excluirlos, amén que el damnificado ejerce una acción «iure propio» por lo que no puede asegurarse que las ganancias futuras fuesen dirigidas a él. La indemnización viene a resarcir el daño emergente resultante de estar privado del sostén material de quien proveía el dañado (Cfre. C Civil comentado por Belluscio, T 5, pág. 198-203; comentario de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci).
Esta autora explicando lo que debe entenderse por «lo necesario para la subsistencia», fórmula que utiliza el art. 1084 del Cód. Civil expresa que se refiere a los mismos conceptos que la jurisprudencia tiene en cuenta cuando fija la cuota alimentaria debida por los padres a los hijos, es decir, debe contemplarse todo aquello que la víctima había constituido para el damnificado como sostén y ayuda, de tal modo que el dañado pueda seguir de ordenada la reparación, en la misma situación en que estaba antes de producirse el hecho ilícito. En el «sustento de la vida humana» se integran factores materiales y espirituales, todos los cuales deben quedar comprometidos. Así, como producido el divorcio se fija una cuota alimentaria tendiente a que no se modifique el status económico anterior al rompimiento de la convivencia, también las indemnizaciones deben ser fijadas con iguales módulos.
Bustamante Alsina, en un valioso aporte publicado en E.D. 124-648 y ss. -«El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por el homicidio»- hace hincapié en el cambio de opinión de Vélez, respecto del seguido por Freitas en el Esboco (art. 3643), señalando que no puede ser mas evidente, pues allí donde se contemplaban las ganancias del muerto, se computan ahora las necesidades de los vivos. Es que admitir como rubro de resarcimiento las ganancias o provechos de la víctima como criterio matemático equivale a considerar que el fallecido era una unidad económica de producción de utilidades para la familia de cuyo lucro ésta se ve privada en el futuro. El lucro era el muerto, la familia recibía una prestación de asistencia económica que es lo que se debe reparar. La actividad desplegada por la víctima y su proyección económica, es una circunstancia «in genere» que el Juez debe valorar para fijar prudencialmente el monto del resarcimiento. El lucro que aludimos y rechazamos son las ganancias que el muerto podría haber hecho en el tiempo probable de la vida …».
Estimo entonces, reproduciendo lo dicho por Jorge Mosset Iturraspe, que «La vida humana no tiene valor económico per se. La valoración económica de la vida humana está dada por lo que produce o puede producir y en relación con la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía».
En la causa 44.490 (R.S. 103/03) se sostuvo que «…el valor de la vida, a los efectos indemnizatorios no existe sino en relación a las proyecciones del daño de la privación de la misma en cada caso particular y que serán las particulares circunstancias de cada caso y las variables incidencias de la privación vital las que deberán guiar al Juzgador para hacer una equilibrada aplicación de la facultad estimativa de los Arts. 1084 del CCA y 165 del CPCC».
Va de suyo entonces que para tarifar tal «valor vida» referido a la pérdida de chance, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 165 del C.P.C.C., la jurisdicción debe pautar la cuantificación en orden a las particulares y diversas circunstancias de cada caso particular: edad de la víctima y de los legitimados activos para el reclamo, condición socio-económica, aportes que realizaba y todos aquellos elementos que nos pongan -aquí y ahora- en el caso a juzgar» (en igual sentido causas Nº 38.804, RS 260/02; 39.421, R.S.198/04).
También nuestro más Alto Tribunal ha sostenido «…en caso de muerte de un hijo…lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia modesta, la vida de un hijo muerto, a consecuencia de un hecho ilícito; ese resarcimiento cabe, sino a título de lucro cesante, por lo menos como la pérdida de una «chance» y oportunidad de que, en el futuro, … se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sosten económico para sus padres…» (conf. SCBA, Ac. 27.280, J,A,, 1981-I-Síntesis, pág. 51, sum. 42, entre otros); naturalmente que al fijar el monto resarcitorio, deberá tenerse en cuentas las particularidades del caso, en especial la edad del hijo y la de sus padres, las expectativas probables de vida, la actividad del hijo y su proyección al futuro.
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos-, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).
Dicho esto, de autos se desprende que tanto el actor como la citada en garantía se agravian de este rubro; para la actora la cifra aparece reducida y para la aseguradora el rubro ha de ser rechazado.
Entonces podemos sintetizar que la pérdida de chance no es otra cosa que el reintegro de aquello que la víctima producía o podía producir económicamente, con la chance se apunta a indemnizar una probabilidad pero siempre dentro de un margen de certeza aproximado; y siendo tal y teniendo en cuenta que el único hijo de los actores tenía al momento del accidente 27 años de edad -ver partida de nacimiento de fs. 25 y la fecha del evento dañoso quien nadie ha cuestionado-; era albañil -junto a su padre- -ver testimoniales de fs. 262 y fs. 318 de estos y los interrogatorios de fs.66 y vta. fs. 67 y vta. y fs. 68 y vta. del BLSG que tengo a la vista-; el ingreso que -al momento del accidente- obtenía el Sr. Alejandro Gomez, el cual oscilaba entre los $1750 y $4000 (ver testimonio del Sr. Jorge Omar Ibañez de fs. 262vta. donde manifiesta que un jornal de albañil es de $70 por día y lo declarado por Jesus Ramón Maza a fs. 318 vta. el cual refiere que un oficial albañil gana $160 por día) y demás circunstancias que surgen de estos obrados y del BLSG antes referido, conjugando todo ello con la edad de los progenitores al momento del accidente y con el hecho de que la ayuda esperable por parte de su hijo puede presumirse como esperable para los últimos diez años de su existencia (esta Sala en causa nro. 44.667 R.S. 409/01, entre muchas otras) entiendo que las sumas fijadas ($200.000 para cada progenitor) se perfilan reducidas.-
Fundando tal aserto, diré que dividir $200.000 por 10 (años en los que sería mayor la colaboración del hijo con los padres), nos arroja una suma de $20.000 anuales, y dividendo ello a su vez por los 12 meses del año nos otorga como resultado la suma de $1660 mensuales, lo cual debe proyectarse a la época futura en que la ayuda sería prestable.
Queda, entonces, en evidencia lo escaso de la suma fijada.
Por ello, y acudiendo a la potestad que nos otorga el art. 165 del CPCC, estimo prudente hacer lugar a los agravios de los actores y modificar el fallo en este rubro, elevándose el monto a $450.000 a cada uno de ellos. Lo que así dejo propuesto
c) Daño Psicológico
A fin de abordar las quejas sobre el punto es menester señalar -en primer lugar- que el daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral; las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, son indemnizables cuando deriven en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cuál debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible (entre otras: c. 28.511, R.S. 89/92).-
Debe recordarse, además, que daño psicológico y daño moral no son identificables en tanto el primero -a diferencia del segundo- ingresa en la esfera del daño material (ver esta Sala en causas nº 44.116, R.S. 621/01, 46.793, R.S. 375/03, entre otras).
Con lo cual, en la materia, lo primero que debe determinarse (a través de los condignos elementos de convicción -principio de necesidad de la prueba-) es si existe, o no, el menoscabo psíquico vinculado causalmente con el evento.
Para determinar si hubo o no daño enmarcado en esta parcela, tenemos la pericia obrante a fs. 447/449vta. -y sus explicaciones que se encuentran agregadas a fs. 486/489 vta. y fs. 498/500-.
Antes de seguir debo recordar, en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
De la pericia psicológica antes referida extraigo que el coactor Daniel Gomez presenta a raíz de la pérdida de su hijo, un cuadro psicopatológico bajo la forma de depresión neurótica moderada que determina una incapacidad del 25% de la total vida. Expone el profesional que es un síndrome psiquiátrico coherente relacionado causalmente con el hecho de litis, que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas. Y agrega el profesional que el porcentaje de incapacidad es de relación causal exclusivamente al accidente por el que demanda -ver fs. 486 vta. respuesta 12)-.
Con relación a la Sra. Estela Norma Galeano, el profesional en la materia dictamina que «la actora es portadora de una depresión reactiva moderada a grave que determina una incapacidad de 40% que guarda relación de causalidad con el deceso ya mencionado». De fs. 489 extraigo lo explicado por el perito en la respuesta 16). Allí refiere que «es evidente que la perdida del único hijo, es para la madre un acontecimiento idóneo para provocar daño psíquico, por presentar un síndrome psiquiátrico coherente, novedoso en su biografía, y que se ha consolidado jurídicamente».
De lo así informado no encuentro mérito ni razón para apartarme: la pericia emana de profesional idóneo, está fundada, es asertiva, sus conclusiones son lógicas y razonables, no existiendo elementos de convicción objetivos de los que surja lo contrario (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Por tales motivo y no existiendo apelación para que los montos en esta parcela (daño psicológico-tratamiento) sean elevados (lo que limita nuestras potestades revisoras al respecto) y siendo que las sumas fijadas de $180.000 para el padre y $280.000 para la madre no son para nada excesivas -siguiendo nuestras pautas de tarifación referencial, en las que se ha fijado la suma de $15.000 por cada punto de incapacidad (causa nro. 56.382 R.S. 2/17) y computando la entidad del menoscabo pericialmente informado-, propongo que se confirme la resolución apelada en este tópico, rechazando los recursos interpuestos al respecto.-
d) Daño Moral
En cuanto al punto he sostenido en reiteradas oportunidades que la determinación de la indemnización por el daño moral sufrido, es de asaz difícil fijación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso.
Por su naturaleza se traduce en vivencias personales, tornándose su determinación dificultosa, ya que el sentenciante carece de elementos objetivos para precisar cuanto sufrió la víctima a raíz del ilícito. Es decir, dichos agravios que se configuran en el ámbito espiritual no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose la suma que se fija en éste concepto librada a la interpretación que hace el juzgador a la luz de las constancias aportados a la causa, tratando de formular un juicio prudencial enmarcado en la normativa del art. 165 del C.P.C.C. (el suscripto en causa de esta Sala N° 30.973, R.S. 389 bis/1.993, entre muchas otras).
A mas de lo expuesto esta sala viene sosteniendo que: «…corresponde acoger el resarcimiento de los padres por el daño moral derivado de la muerte de un hijo aún cuando en concreto sean herederos forzosos. Lo así expuesto responde /…/ a un criterio de estricta justicia y de la lógica más elemental: la experiencia diaria nos demuestra que uno de los dolores más profundos que un padre puede padecer es la muerte de un hijo/…/ cuando se trata de la muerte de un hijo no es necesario traer la prueba de que el o los padres han sufrido un agravio de índole moral, porque en el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha adherir en lo más íntimo del sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación» (esta Sala en causas nros. 47193, R.S. 669/04; 46736, R.S. 735/03, entre muchas otras)
Desde esa óptica, y merituando las circunstancias particulares del caso, la pérdida de su único hijo que a la fecha del evento dañoso tenia 27 años y las pericias ya analizadas -arts. 384 y 474 del C.P.C.C.-, y siendo que los montos fijados ($250.000 para cada progenitor) no ha sido apelados por bajos en esta parcela, no perfilándose los mismos elevados, estimo que el rubro debe ser confirmado.
e) Gastos funerarios y de traslado
Como subrubro del daño material se reclaman «gastos funerarios» y de traslado; en relación a los primeros hemos dicho que ellos son resarcibles sin que sean menester constancias formales y ello por cuanto son erogaciones de obvia necesidad cuando fallece una persona (esta Sala causa N° 46810, R.S. 87/03); respecto a su dimensionamiento y a lo resuelto en casos análogos (causa N° 46810, R.S. 87/03), siendo que la suma fijada en este concepto ($1.200) no es para nada elevada.
En cuanto a los gastos de traslado (vinculados con la internación de la víctima en un nosocomio y la necesidad de trasladarse hacia él) los mismos pueden presumirse sin necesidad de exigir comprobantes; por lo demás, los reclamados se perfilan razonables y, desde mi punto de vista, tratándose del recupero de gastos ya efectuados no corresponde fijar una suma mayor a la pedida, por lo que entiendo que el monto fijado en el punto debe reducirse a la de $1.000 para cada co actor.
f) Tasa de interés
Todos los apelantes cuestionan la tasa de interés aplicada por la sentenciante de grado; la actora pretende que se tome en cuenta la tasa activa, mientras que la demandada la pasa pasiva. Mismo temperamento es el adoptado por la citada en garantía en su escrito de fundamentación.
Y a fin de dar respuesta a la cuestión traída a estudio diré que esta Sala segunda ha venido sosteniendo la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Provincial en causa C. 119.176 «Cabrera» fallo del 15 de junio de 2016).
Allí se dispuso la aplicación de intereses desde la fecha del hecho la tasa pasiva más alta informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
Aquí, no veo fundamento alguno que logre cambiar tal postura, debiéndose en consecuencia rechazar todos los agravios con relación a los accesorios y confirmar la resolución apelada en tal sentido.-
III.- Conclusión
Si mi propuesta es compartida se deberá declarar desierto el recurso de la citada en garantía vinculado con la atribución de responsabilidad, modificar la resolución apelada en cuanto al monto otorgado para el rubro pérdida de chance, el que se elevará a la suma de $450.000 para cada co actor, reducir la suma fijada en concepto de gastos de traslado a la de $1.000 para cada co actor, confirmándose el fallo en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.-
Las costas de Alzada serán soportadas por la demandada y citada en garantía fundamental y objetivamente vencidas atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA DESIERTO el recurso de la citada en garantía vinculado con la atribución de responsabilidad, MODIFICANDO la resolución apelada en cuanto al monto otorgado para el rubro pérdida de chance, el que SE ELEVA a la suma de $450.000 para cada co actor, REDUCIENDO la suma fijada en concepto de gastos de traslado a la de $1.000 para cada co actor, CONFIRMANDOSE el fallo en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.-
Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del C.P.C.C.)
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
031016E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124037