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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Presunción de responsabilidad
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En la ciudad de Azul, a los trece días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós para dictar sentencia en los autos caratulados: «Quiroga Rodrigo Emanuel y otro/a c/ Kette Miguel Juan s/ Daños y Perjuicios» (Causa Nº 63.623), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. LONGOBARDI, Dr. PERALTA REYES y Dr. GALDOS.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs.201/211 y su aclaratoria de fs.215?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. Longobardi, dijo:
I) Rodrigo Emanuel Quiroga y Cintia Joana Ledesma promovieron demanda de daños y perjuicios contra Miguel Juan Kette, reclamando una indemnización de daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 25 de junio de 2016, en la Avda. Alberdi en su intersección con la calle Alvaro Barros de la ciudad de Olavarría. Reclamaron la suma de $ 401.300 y/o lo que en más o en menos se determine o surja de la prueba a producir, con más sus intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Reclamaron desvalorización monetaria (para el caso de corresponder), que como es sabido, en el estado actual de la legislación no procede (ley 23.928 y concs.). Dijeron que siendo aproximadamente las 15,30 hs., Quiroga venía conduciendo su motocicleta Yamaha dominio …, acompañado de Cintia Joana Ledesma, por la Avda. Alberdi de Olavarría. Que lo hacía de manera prudente, a escasa velocidad, portando ambos sus cascos colocados, circulando en dirección Norte a Sur. Que en el mismo sentido de circulación circulaba el demandado Miguel Kette con su Pick-Up dominio …, quien a la altura de la calle Alvaro Barros intentó girar en “U” para retomar la avenida, interponiéndose en la línea de marcha de la motocicleta y provocando el siniestro. A raíz del choque el Sr. Quiroga sufrió politraumatismos, con traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura de clavícula y traumatismo de hombro derechos. A raíz de lo cual debió permanecer internado en el Hospital de Olavarría 24 horas y se le colocó un cabestrillo, con indicación de reposo y control evolutivo. La joven Ledesma ingresó al Hospital con politraumatismos, con traumatismo facial y de muñeca y rodilla derechas. No tuvo fracturas y se le dio el alta con reposo por 24 hos. Y analgésicos.
Estimaron que dichas lesiones provocaron una incapacidad física del 10% de la T.O. para Quiroga y del 5% de la T.O. para la Srta. Ledesma; más una incapacidad psicológica exclusivamente para el Sr. Quiroga, más tratamiento psicológico y daño moral; una suma por gastos médicos, tratamiento farmacéuticos y transporte. Totalizaron así un reclamo para el Sr. Quiroga de $ 286.550 y para la Srta. Ledesma de $78.750 y finalmente como daño emergente reclamó Quiroga la suma de $ 45.000 por destrucción total de la motocicleta. Totalizaron así un reclamo de $ 365.300 (cfr. fs. 75vta./76), guarismo que difiere del monto consignado a fs.72 al encabezar la demanda, que fue de $ 401.300 como se dijo.
II). La demanda fue contestada por Miguel Juan Kette mediante apoderado. Reconoció la ocurrencia y lugar y fecha del hecho y que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido, la motocicleta detrás de la PickUp, pero en su versión de los hechos aseveró que la culpa del choque fue de la motocicleta, que resultó además vehículo embistente. Que en el momento en que la Ford Ranger conducida por el demandado sobrepasaba un vehículo que salía del estacionamiento de Alberdi y Alvaro Barros, siempre por su mano, es impactado violentamente por la motocicleta en su lateral izquierdo puerta delantera. Que en ese momento la motocicleta circulaba a gran velocidad detrás de la pickup Ford Ranger y no intenta maniobra de frenado ni esquive alguno, debido sea a la alta velocidad o desatención del conductor. Insiste que esa fue la mecánica del choque más allá de que la Ford Ranger haya virado lentamente hacia su izquierda para esquivar al rodado que salía del cordón de estacionamiento. Niega el giro en “U” e impugna todos los rubros y montos reclamados.
Transitada la etapa probatoria -procedimiento de oralidad, conf. fs.105 y audiencia de vista de causa videograbada de fs.162bis /fs. 163-se arribó al dictado de la sentencia de primera instancia, motivo de la presente apelación (fs.201/211).
III). La sentencia de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, encuadrando la responsabilidad del demandado como de carácter objetivo, por el riesgo o vicio de las cosas y consideró que el demandado no logró probar las eximentes previstas en los arts. 1721 a 1724, 1729 a 1733 del CCCN que rige en atención a la fecha del hecho (art. 7 del CCCN). En consecuencia condenó al demandado a abonar a los actores las respectivas sumas de $ 188.000 en el caso de Quiroga y de $ 80.200 en el caso de Ledesma, en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial; con más el interés expresado en la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal provincial (causas “Ponce”, C. 101.774 y “Ginossi”, R.118.852, del 8/7/2015), esto es, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir dicho lapso, el cálculo será diario con igual tasa; con la aclaración de que en la realidad la misma ha resultado ser la tasa pasiva digital o tasa BIP. Impuso las costas del juicio al demandado y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 14.967).
Para así resolver, consideró acreditado mediante la pericia mecánica (fs.157/158 y explicaciones de fs. 167), la mecánica del hecho descripta en la demanda, esto es, que la camioneta Ford Ranger intentó un giro antirreglamentario en “U” a fin de ingresar en la mano contraria de la Avda. Alberdi, explicando el perito que para ello se basó en los conocimientos propios de su ciencia y en los elementos recolectados en la causa. Además, consideró que los únicos elementos aportados por las partes consisten en las constancias documentales de fs.59/67, que se encuentran desconocidas por el demandado. No obstante ello, consideró, con cita de jurisprudencia de esta misma Cámara, que en caso de indefinición sobre el accidente subsiste la responsabilidad objetiva del art. 1113 que el Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa cuando éste interviene activamente en la producción del siniestro.
En cuanto a los daños, consideró acreditado el daño patrimonial debido al trauma físico sufrido por ambos (conductor Quiroga y acompañante Ledesma en la moto), cuantificando el daño material conforme a la pericia médica (6,88% conforme Baremo “Altube-Rinaldi” para el primero y 3% para la segunda; o 5,09% y 2,1% si se utiliza el baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros) y asignó en tal concepto las respectivas sumas de $ 100.000 y $ 50.000, utilizando el método de cálculo de renta constante no perpetua y las variables de edad, un(1) Salario Mínimo vital y móvil como ingreso (ante la falta de prueba sobre el particular), una edad productiva con límite en los 65 años y una tasa de descuento del 4%.
Descartó el daño psicológico y el costo de tratamiento terapéutico psicológico, por no surgir la presencia de patología psicológica instalada en ninguno de ambas víctimas, ni necesidad de tratamiento futuro; ello según pericia psicológica. Asignó en concepto de gastos médicos, fármacos y traslados, la suma de $ 3.000 y $ 200 respectivamente para cada uno de los actores; el costo de gastos de traslado para Quiroga en la suma de $ 1.000 y el daño moral, en el caso del joven Quiroga ,quien fue quien mayores daños físicos y tratamientos hubo de soportar, la suma de $ 60.000 y para la joven Ledesma en la de $ 30.000.Finalmente para el resarcimiento por los daños en la motocicleta, asignó la suma de $ 24.000, que resulta concordante con lo dictaminado en la pericia mecánica, pese a manifestar la jueza que no hace suyas las manifestaciones del perito porque se basó para ello en las constancias documentales de la causa que fueron desconocidas (y no reconocidas por prueba de la contraparte).
La sentencia fue apelada únicamente por el demandado (fs.213); recordemos que no existió citación en garantía por carecer el demandado Miguel Juan Kette de seguro de responsabilidad civil obligatorio. El recurso fue concedido a fs. 214 y los agravios fueron expresados a fs.234/239 y respondidos por la contraria a fs. 241/243.
IV). El demandado centra sus agravios en dos cuestiones: la atribución de responsabilidad objetiva por no haber probado ninguna de las eximentes de los arts. 1722 y 1730 del C.C.C.N., y los rubros indemnizatorios reconocidos y montos asignados. Dentro de estos últimos, desgrana sus quejas en cada uno de los ítems en que fue reconocida la indemnización y se queja por lo elevado de los montos asignados.
Respecto de la atribución de responsabilidad de carácter objetivo, sostiene que no está probada la forma de ocurrencia del hecho narrado por los actores ni que intentara un giro en “U” antirreglamentario que la sentencia invierte la carga de la prueba; que de ésta no surge que él sea responsable y que por el contrario es el actor quien no ha podido acreditar la mecánica del hecho siendo que el corre con la carga de la prueba (art. 375 CPCC).
En cuanto a los montos asignados por incapacidad psicofísica, afirma que no debe recurrirse mecánicamente a una fórmula matemática que determina el porcentual de incapacidad finado, que por el contrario debe recurrirse a un criterio empírico, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, edad, educación, actividad desarrollada, etc. Además dice que la a quo no ha respetado los montos que determina la fórmula empleada y ha asignado arbitrariamente montos altos. En cuanto a los demás agravios (por error material se consignan dos veces como tercer agravio lo que sería tercero, cuarto, y así sucesivamente), con similares argumentos manifiesta su disconformidad con los montos fijados, todos los cuales considera altos. En el caso de los gastos médicos, fármacos y traslados considera arbitrarios y que la indemnización no debe ser fuente de enriquecimiento ilícito, que los mismos no han sido probados e incluso ni siquiera se justificó la frecuencia de los traslados que requirió Quiroga. Finalmente también considera elevados los montos conferidos por daño moral. En cuanto al daño material al ciclomotor, considera a la pericia mecánica elevada y exorbitante y pide que se reduzca
Reserva caso federal.
Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia y cumplidos los pasos procesales de rigor, se encuentran estos autos en condiciones de proceder a su estudio para el dictado de la pertinente sentencia.
V). Anticipo que el recurso no ha de prosperar.
En efecto, pese a los denodados esfuerzos del apelante, sus argumentaciones no logran conmover los cimientos de la sentencia, tanto en la cuestión de fondo-asignación de responsabilidad en el hecho- como en la faz indemnizatoria y cuantitativa.
1). Respecto a la atribución de responsabilidad, pese al desconocimiento efectuado por el demandado de la documental allegada por los actores, el factor material del choque, que se constituye en la relación causal (causa-efecto) del siniestro en sí, está no solo acreditada sino reconocida por el propio demandado, que no obstante cuestiona otro de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, que es el factor de atribución. En este caso, en base a los arts. 1716, 1717, 1721, 1722,1723, 1726, 1729, 1739, 1731, 1734, 1736 y concs. y en particular de los arts.1757 y 1758 del CCCN, rige elfactor de atribución objetivo, que fuera receptado por el art. 1113 del Cód. Civil luego de una extensa evolución doctrinaria y jurisprudencial. No está controvertido en autos que el automotor constituye per se una cosa riesgosa, al igual que la motocicleta, y que el demandado era el dueño y guardián al momento del hecho, de la camioneta Ford Ranger en cuestión. Tampoco está controvertido que realizó una maniobra de giro hacia su izquierda, pues así lo ha reconocido en la confesional (ver audiencia videograbada de fs.163). Lo que difiere es el relato del motivo de esa maniobra riesgosa de giro a la izquierda, que motivó que la moto embistiera a la camioneta en su lateral izquierdo (puerta delantera), en circunstancias en que venía detrás y por la izquierda del conductor de la camioneta. Los actores -y la pericia lo confirma- sostuvieron que el conductor de la Ford Ranger intentó un giro en “U”, pues según las fotografías posteriores al hecho (cfr. explicaciones de fs. 167), la misma luego del choque quedó perpendicular a la mano por la que transitaba. Las explicaciones del conductor demandado, en cambio, difieren entre sí: mientras que al contestar la demanda sostuvo que intentó esquivar un vehículo que salía del estacionamiento contra el cordón de Avda. Alberdi y Alvaro Barros (hecho no probado), en su confesional afirmó que el vehículo que intenta esquivar venía transitando por Alvaro Barros (no que salía de un estacionamiento), y preguntado si este vehículo venia en contramano, dijo no saberlo; ninguno de estos hecho fue probado por el demandado. La única eximente alegada (exceso de velocidad de la motocicleta), tampoco fue probada, no sólo porque el perito dice que venía a una velocidad moderada, sino porque el mismo conductor de la Ford Ranger reconoció que al hacer la supuesta maniobra de esquive no vio a la moto, es decir, que no miró para sus lados ni por el espejo retrovisor. En cualquier caso, el demandado ha realizado una mala maniobra, que contraviene las disposiciones de la ley de tránsito, en particular los arts. 36 y 39 inc. b) que sostienen “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito”.
En conclusión, es correcta la afirmación de la a quo, no sólo que rige la responsabilidad objetiva por cosa riesgosa, que no requiere prueba de la culpa (o dolo, que no es este caso) del demandado, sino que obliga a quien es demandado a probar las únicas eximentes de los arts. 1729 (hecho del damnificado), 1730 (caso fortuito o fuerza mayor) y 1731(hecho de un tercero), y ante la eventual falta de prueba de la mecánica del hecho, igualmente rige la responsabilidad objetiva – arts. 1757 y 1758 CCCN. Así tiene resuelto este tribunal, en consonancia con inveterada jurisprudencia de nuestros Superiores tribunales provincial y de la Nación, a partir del fallo “Sacaba de Larosa…” (Ac. 33.155, 8/4/86, A y S 1986-I-954, La Ley 1986-D-479, con nota de Félix Trigo Represas; CS, 22/12/87, “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Pcia. de Bs. As., L.L. 1988-D-296, con nota de Atilio Alterini; esta Sala, causas n° 55.548, 08/11/11, “Mayo” y n° 62.505, del 8/3/18, ambas con voto del Dr. Galdós): ante la falta de prueba acerca de la forma de acaecimiento del daño, la carga de la prueba de las eximentes incumbe a la demandada, al sindicado como responsable, por la operatividad de las presunciones de responsabilidad o causalidad previstas en la responsabilidad objetiva por riesgo creado (art. 1111, 1113 y concs. CC; arts. 1721, 1722, 1723, 1726 y sgts., 1757 1758, 1759 y concs, CCCN) (causa n° 62.505 cit., entre muchas otras).
Ello se explica porque, en tanto en la responsabilidad subjetiva la carga de la prueba incumbe a la víctima y el sindicado como responsable se exime si prueba que fue diligente (falta de culpa) -que sería la postura sustentada por el apelante en sus agravios-, por el contrario, cuando se trata de factores objetivos de atribución- como el riesgo creado- se dice que la responsabilidad es objetiva cuando la culpa no es necesaria para atribuir responsabilidad, más aún, la culpa del agente es indiferente y se prescinde de ella, porque la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. La responsabilidad objetiva se caracteriza por la forma como opera la eximente: el sindicado como responsable sólo se exonera si acredita la causa ajena, o sea la ruptura total o parcial del nexo causal (Galdós, Jorge M., Responsabilidad por hecho de las cosas…, en: Corte Suprema de Justicia de la Nación- Máximos precedentes- Responsabilidad Civil, Parte Especial, T.III, pgs. 167 y ss, Ed. la Ley, Dir. Ricardo L. Lorenzetti).
De manera concordante se ha resuelto por este tribunal en diversas causas, así, se recordó que “resulta irrelevante si ha mediado o no culpa del demandado en la causación del siniestro, pues, como se dijo, nos hallamos en el ámbito del art. 1113 del Cód. Civil cuyo factor de atribución no es subjetivo sino objetivo (cf. SCBA, causa C 105191, “Sánchez, José Luis…”, del 03/10/2012;en igual sentido, causas C 112545, “Falomir…”,del 12/9/2012; C. 97702, “Graneros, Ramón Antonio y otros, del 04/11/2009; etc.; esta Sala, causa n° 59228, “Zamudio…”, del 05/05/15. Asimismo, en cuanto al hecho de ser embistente mecánico, como la motocicleta de autos: “no son escasos los supuestos en que la citada calidad del embistente mecánico no resulta coincidente con la calidad de sujeto activo causante de la colisión, de allí que de aquella condición no necesariamente se siga la calidad de responsable en el siniestro vial (doct. causas SCBA C 108063, “Palamara, Cosme y otro…”, del 09/05/2012; C 102703, “Pellegrino, Irma Beatriz…”, del 18/03/2009; Ac 81623, “Jiménez de Aguirre, Nilda y otro…”, del 08/11/2006; Ac 93927, ”J., A….”, del 03/05/2006; AC 78526, “Caravaca, Cristian…”, del 19/02/2002; P 38066, “R. ,J. P….”, del 22/03/1988; Ac 48754, “Vigano, Celeste César…”, del 03/08/1993; en igual sentido, esta Sala, causa n° 53.985, “Massaro…”, del 15/04/10)” (esta Sala, causas n° 59228, “Zamudio, Hugo Eduardo…”, del 05/05/15, n° 60094 del 15/12/15, Brut, Damián …). En otro antiguo precedente, citado luego en la causa n° 55.314, “Orradre…” (sent. del 20/10/11,con voto del Dr. Galdós), se dijo que ”tratándose de la colisión de automotores, cada dueño o guardián del automotor demandado debe probar-inexcusablemente- la causal liberatoria de responsabilidad, total o parcial (SCBA, Ac. 33155, 8//86, “Sacaba de Larosa…”,cit.)…puesto que “en el caso de intervención de dos cosas riesgosas no opera ninguna neutralización de los riesgos derivados de la actuación de cada una de ellas, por lo que cada dueño y cada guardián debe afrontar los daños causados a otro, salvo que demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista” (Conf. entre otros SCBA Ac. 35531, 27/5/86 “Falabella de Lugones Isabel c/Tratamientos Térmicos Nitrogas S.A.” A y S1986-I-657; Ac.35822, 27/5/86 “Montesino Atilio c/ Ailan Héctor” Ay S1986I666, etc., entre muchas otras citas en causa n°55314, esta Sala, “Orradre…”,sent. 20/10/11).
Las consideraciones precedentes me llevan a propiciar la confirmación de la sentencia apelada en esta cuestión, asignando la responsabilidad exclusiva a los fines de la reparación del daño al demandado apelante (arts. 1757, 1758, 1721, 1722, 1723, 1726 , sigts. y concs. del CCCN).
2-) Pasando ahora a los agravios sobre la cuantificación del daño, puede observarse que la sentencia al asignar las indemnizaciones por incapacidad psicofísica, ha tenido como parámetro -ante la falta de prueba concreta de las ocupaciones e ingresos de ambos jóvenes, de 20 y 18 años al momento del hecho- el monto de ingreso mínimo (Salario Mínimo, Vital y Móvil) que es utilizado habitualmente por esta Sala en casos similares y recientes. En tal sentido y tomando como parámetro el baremo Altube-Rinaldi, (también utilizado por este tribunal), el cálculo efectuado a valores de la época de la sentencia de grado aparece como razonable, pues con los parámetros indicados y un ingreso mínimo, estimado en valores al momento presente, aquellos montos resultan inferiores a los que podrían haberse conferido a la fecha de esta sentencia; no pudiendo revisarse el monto dado la forma de apelación (esta Sala, causa n°62485, 21/5/2018, “Zampatti…”; causa n°62567, 21/5/2018, “Gorozo…”; n°61.149, 5/9/17, “Duhalde…”; n°62.088, 21/9/17, “Siebenhaar…”).
En cuanto a las restantes quejas sobre los montos asignados por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, las mismas resultan insuficientes a los fines del recurso, pues no sólo los montos fijados han sido más que razonables según indica el curso ordinario de las cosas (art. 165 CPCC), sino que, por ejemplo, los gastos de atención médica están facturados por el Hospital de Olavarría a fs.40/49; y los restantes se encuentran dentro de los parámetros utilizados por este tribunal en casos similares: “Aún cuando el reclamante no ha acreditado puntualmente las erogaciones que ha tenido que realizar para tratarse y recuperarse de las lesiones provocadas por el accidente de tránsito, la entidad de las mismas permite aplicar la máxima “in re ipsa locquitur”, incumbiendo a la parte demandada probar las circunstancias que excluyen la necesidad de realizar tales gastos por atención médica y farmacéutica (arts. 300 inc. 4, 354 incs. 1, 375,384 y concs. CPCC, causas n°51481, “G. N. S…” del 04/8/09; n°54.255, del 26/08/10, “Carrizo…”; n°54.767, del 15/03/11, “Lahitte…”; n°48.804, del 8/11/05, “Miñaur…”) y las quejas efectuadas y abundantes citas jurisprudenciales del apelante no logran rebatir la razonabilidad de tales montos, apreciados a la luz de la sana crítica (arts.163 inc. 5 y 260 CPCC).
Por otra parte, los procedimientos terapéuticos aplicados a ambos jóvenes, en especial al Sr. Quiroga, surgen de la Historia Clínica del Hospital Municipal de Olavarría (fs.45/58) y están corroborados por la excelente pericia médica de fs.185/196 realizada por el Dr. Juan Carlos Edinger, designado con acuerdo de partes (fs.108vta., 109, 178/180; arts. 384, 474 y ccs. del CPCC).
En cuanto a los gastos de movilidad, en el apartado respectivo de fs.237/237vta. no aparece fundada crítica sobre el monto razonablemente fijado por la a quo de $1.000, resultando admisible su determinación al prudente arbitrio judicial (art.165 CPCC), aún sin comprobantes.
En cuanto al daño moral, esta sala reiteradamente ha dicho que para gran parte de la doctrina tradicional, el daño moral era considerado “el precio del consuelo”, es decir, la asignación de una suma de dinero que, en alguna forma, permitiese acceder a bienes materiales o esparcimientos que pudiesen compensar a la víctima del daño (o sus familiares directos, en caso de fallecimiento), la pérdida sufrida. Este criterio fue el receptado por el actual art.1741 C.C.C.N., que en su tercer párrafo dispone que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden ´procurar las sumas reconocidas”. Ello implica que el daño moral debe fijarse prudentemente por el juez, sin sujeción a fórmulas matemáticas y sin guardar necesariamente una relación matemática con el importe asignado por daño psicofísico o daños materiales, pues éstos buscan el resarcimiento de otro tipo de daños. Es así que, atendiendo en el caso concreto al sufrimiento padecido por la víctima, no sólo por el dolor en sí de las lesiones sufridas, sino por los tratamientos médicos y principalmente quirúrgico a que debió someterse para lograr recuperar su movilidad ambulatoria, corresponde asignarle un monto en concepto de indemnización por la repercusión que en su fuero íntimo han tenido todos estos sucesos que afectaron su persona….” (Genobes, causa n° 62.348, 29/12/17). También considerando precedentes de esta Sala para casos análogos (cfr. causas n°62.223, sent. del 6/11/2017 “Chávez…”, 62.749, sent. del 7/8/2018 “Morán…”, 63.107, sent. del 8/11/2018 “Velo…”, entre otros), y los padecimientos sufridos, en particular en el caso de Quiroga que sufrió traumatismo de cráneo y fractura de clavícula, entre otros politraumatismos menores, la suma de $ 60.000 – equivalente a un salario de un empleado jerarquizado de banco, por ejemplo-, resulta adecuada para permitirle adquirir bienes o goces sustitutivos que permitan menguar las consecuencias disvaliosas producidas en su ánimo y fuero íntimo, por el daño experimentado tanto por el trauma en sí como por los sufrimientos y padecimientos de espíritu durante su recuperación Dicha suma apenas le permitiría, en el caso de Quiroga, por ejemplo, la adquisición de una nueva motocicleta cero kilómetro; o en el caso de la Sra. Ledesma, con la cifra de $ 30.000, la compra de enseres para la habitación de su bebé, o elementos para sí y para el hogar que le den cierto grado de comodidad y le permitan adquirir bienes de consumo que de otra forma no podría adquirir.
Finalmente, y en cuanto al monto de $ 24.000 otorgado en la sentencia como compensación de gastos de reparación o reposición de la motocicleta, a la que el perito mecánico asignó destrucción total (es decir, más de un 70% de destrucción según los parámetros utilizados por las compañías de seguros),y sin perjuicio de haber manifestado-solo a título ejemplificativo- que el monto otorgado por daño moral podría utilizarlo el Sr. Quiroga para adquirir una motocicleta nueva, puesto que con aquella cifra es impensable adquirir un automóvil usado en buenas condiciones, creo -en base también a las máximas de experiencia y el conocimiento de las cosas expresado por el perito (arts. 165, 375, 474 CPCC), que dicho monto resulta ajustado a los valores de mercado al momento en que fue fijado.
Por los fundamentos expresados, propio la confirmación de los rubros y montos indemnizatorios asignados en la sentencia apelada, dado la forma de apelación (arts. 1737, 1738, 1739, 1740,1741, 1744, 1746 y concs. del CCCN; arts. 163 inc. 5 y 6, 165, 260,375, 474 y concs. CPCC).Con costas de alzada al apelante vencido (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. PERALTA REYES Y GALDOS votaron en idéntico sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. Longobardi dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 254, 260, 261, 266, 267 y ccs. del C.P.C.C., corresponde confirmar en todos sus términos el fallo recurrido Costas de alzada a la demandada vencida (art.68 C.P.C.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 8904).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. PERALTA REYES Y GALDOS, por iguales fundamentos votaron en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 13 Marzo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2°) Imponer las costas de alzada al demandado vencido. 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 Dec/ley 8904/77; S.C.B.A., I-73.016 del 08/11/17, “Morcillo…”). Regístrese. Notifíquese por Secretaría a las partes. Devuélvase.
041101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129364