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JURISPRUDENCIACOMPENDIO JURÍDICO N° 84 – MAYO 2014
DERECHO PENAL
LISTADO DE VOCES
PEDIDO DE ABSOLUCIÓN DEL FISCAL
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
El acto del funcionario que se repute abusivo debe consistir en el uso incorrecto, arbitrario e improcedente de una facultad jurídica, y puede verificarse la violación de la ley mediante el acto abusivo cuando la acción implique el ejercicio de una facultad que el funcionario no tiene -por no estar prevista o porque expresamente se halla prohibida- y también cuando, si bien el acto se encuentra dentro de las facultades conferidas al funcionario, en el caso particular, los supuestos fácticos que autorizan su ejercicio están ausentes. Cuando el funcionario conoce la falsedad de los fundamentos del acto y maliciosamente obra in fraudem legis traspasa el límite que separa el abuso de autoridad de la simple irregularidad funcional.
MORENO, MARIO GUILLERMO Y OTROS s/ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL. (ART. 248) QUERELLANTE: JORGE ALBERTO TODESCA (FINSOPORT SA) – JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. – N° 11 – 20/3/2014
Es presupuesto indispensable de la figura de abuso de autoridad la autoridad del sujeto activo, es decir, las facultades, los poderes y los medios inherentes al cargo de los que se abusa. Ello no obsta a la participación de particulares conforme a los principios generales, siempre que, naturalmente, el autor obre como funcionario.
MORENO, MARIO GUILLERMO Y OTROS s/ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL. (ART. 248) QUERELLANTE: JORGE ALBERTO TODESCA (FINSOPORT SA) – JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. – N° 11 – 20/3/2014
Cabe tener por configurado el delito de abuso de autoridad de funcionarios públicos en la medida que en la causa exista un cuadro probatorio que corrobore suficientemente los cargos efectuados contra los nombrados en los términos de esa figura penal. Estas evidencias están constituidas por elementos de diferente tenor que, evaluados en conjunto, dan la pauta sobre la concurrencia de los factores necesarios para tener por acreditado el ilícito.
MORENO, MARIO GUILLERMO Y OTROS S/PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. – SALA II – 2/12/2013
Cabe tener por configurado el delito de abuso de autoridad de funcionarios públicos cuando los hechos permitan advertir un accionar arbitrario y repetido por parte de estos, al imponer sanciones objetables sin dar debida respuesta a los planteos de los sancionados, siendo inmediatamente requeridos de otras actuaciones administrativas.
MORENO, MARIO GUILLERMO Y OTROS S/PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. – SALA II – 2/12/2013
Según la teoría de la coautoría funcional del dominio del hecho cada uno de los intervinientes en un hecho ilícito es coautor del todo, aunque el dominio completo del mismo resida en manos de varias personas quienes, actuando de manera conjunta, tienen cada una de ellas en sus manos el destino del acontecer dañoso. Cada uno de los integrantes puede anular el plan conjunto con solo retirar su aportación, dado que para cumplirse se necesita de la aportación de todos, pero para la aportación del desenlace basta uno solo.
ARCE, JOSÉ JACINTO Y OTROS s/HOMICIDIO CALIFICADO – TRIB. CRIM. Nº 1 – ZARATE – CAMPANA – 4/11/2013
El auto de elevación a juicio es la resolución jurisdiccional que emana con motivo de la oposición deducida por la defensa y que contiene, como elemento valorativo, la convicción de que la causa debe ser conducida a la etapa de plenario.
MORENO, MARIO GUILLERMO Y OTROS s/ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL. (ART. 248) QUERELLANTE: JORGE ALBERTO TODESCA (FINSOPORT SA) – JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. – N° 11 – 20/3/2014
Cabe afirmar la validez de las escuchas telefónicas como medio de prueba dentro del proceso penal si la medida se realizó como consecuencia de una decisión judicial fundamentada en elementos de prueba previamente recogidos, volcados por la Fiscalía interviniente conforme lo prevé el ordenamiento penal adjetivo, y si la diligencia se cumplió exclusivamente por intermedio de la Dirección de la Secretaría de Inteligencia Policial de la Sección Federal, expresamente autorizada para el traslado y la posterior transcripción de las grabaciones, de las que se guarda -en casetes- un respaldo en dicha Dirección.
Z., D. D.; Z., J. A.; Z., F. L. Y OTROS s/INFRACCIÓN LEY 23737 – CÁM. FED. ROSARIO – SALA A – 30/12/2013
Cabe tener por configurado el delito de falso testimonio en la medida en que, de la prueba producida, se desprenda que el imputado no presenció el episodio sobre el cual rindiera declaración testimonial, al corroborarse que no se ubicaba en el lugar donde dijo encontrarse a la hora del hecho, puesto que su teléfono celular se activó en otro lugar.
B. A. C., R. F. s/SOBRESEIMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/12/2013
Cabe tener por configurado el delito de falso testimonio cuando las probanzas colectadas lleven a sostener que la versión del imputado ha sido mendaz -puesto que se hallaba en otro sitio- siempre que haya faltado a la verdad en un proceso penal a fin de perjudicar al allí imputado.
B. A. C., R. F. s/SOBRESEIMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/12/2013
La expresión “se cometiere en una causa criminal” contenida en el artículo 275 -segundo párr.- del Código Penal abarca también a las causas correccionales siempre que el sentido de la calificación tenga sentido por haberse verificado la declaración o el informe falaz en un proceso penal -y en perjuicio del imputado- por la gravedad que ello supone, a diferencia de los procesos de otra naturaleza (por caso, civil, comercial, contencioso o laboral).
B. A. C., R. F. s/SOBRESEIMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/12/2013
La identificación del concepto “causa criminal” -contenido en el art. 275, segundo párr., CP- con la noción de proceso penal obedece a la idea de no formular distinciones a partir de que las provincias podrían distribuir la competencia penal de la manera que estimen conveniente, de lo que se colige que con aquella expresión el legislador federal ha excluido materias distintas a la penal al agravar el delito de falso testimonio cometido en perjuicio del imputado, sin que la diferenciación entre lo criminal y correccional adquiera relevancia.
B. A. C., R. F. s/SOBRESEIMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/12/2013
El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares. Así, la investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos.
GUTIÉRREZ Y FAMILIA VS. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 25/11/2013
En aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones a los derechos humanos se deben evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Así, cuando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de esta, en particular de aquellas de las cuales pueda surgir la participación de agentes estatales.
GUTIÉRREZ Y FAMILIA VS. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 25/11/2013
Para admitir el instituto de la nulidad se requiere no solo la conformación de un vicio formal, sino que es necesaria además la existencia de un interés jurídico en su declaración, que debe ponerse de manifiesto por quien pide el remedio nulificante, ya que es preciso que la anomalía haya colocado a esa parte en un verdadero estado de indefensión; asimismo, debe fundarse concretamente el pedido, expresando cuál es la relación que existiría entre los actos cuya nulidad se pretende y las garantías constitucionales que habrían afectado.
Z., D. D.; Z., J. A.; Z., F. L. Y OTROS s/INFRACCIÓN LEY 23737 – CÁM. FED. ROSARIO – SALA A – 30/12/2013
Cabe tener por acreditadas las obstrucciones en un proceso penal, a la postre violatorias de los derechos humanos, si se constatan amenazas e intimidaciones sufridas por los testigos que depusieron en la causa, convirtiéndose en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido. En ese sentido, la impunidad consiste en la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos.
GUTIÉRREZ Y FAMILIA VS. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 25/11/2013
PEDIDO DE ABSOLUCIÓN DEL FISCAL
Si bien la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el pedido absolutorio del Fiscal impide al órgano jurisdiccional el dictado de sentencia condenatoria, pues la falta de acusación en materia criminal viola la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional -que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales-, no pueden ser admitidas pretensiones absolutorias por parte del Ministerio Público Fiscal sin la debida fundamentación.
V., N. Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 7/11/2013
Los jueces deben declarar la nulidad del alegato formulado por el señor Fiscal General en aquellos casos en que se verifique un apartamiento del requisito de motivación, exigencia que -por otra parte- debe ser especialmente observada por los señores fiscales tanto cuando proponen la condena como la absolución del encartado, exigencia que comporta tanto una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia.
V., N. Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 7/11/2013
Aun en el diseño trazado por el Alto Tribunal respecto a las formas sustanciales del juicio criminal, los jueces poseen no solo la potestad, sino también el deber de controlar la legalidad de los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, cuestión que viene impuesta por los principios constitucionales.
V., N. Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 7/11/2013
El pedido absolutorio del Fiscal General no supera en el caso el control de legalidad y, por ende, fue correctamente anulado por el tribunal de grado, pues omitió valorar circunstancias determinantes para la solución del caso. Es que, si se comprobó objetivamente que los menores tenían lesiones en su cuerpo, debió haberse analizado certeramente que estas no se hayan producido a partir de que los jóvenes entraron en contacto con los preventores, si es que se pretendía desvincular a los nueve imputados que arribaron al debate.
V., N. Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 7/11/2013
Para que se verifique una lesión al principio de ne bis in idem, además de existir la identidad de sujetos y hechos, debe verificarse la denominada “identidad de causa”, que implica que el tribunal del primer juicio haya estado en condiciones de examinar ampliamente el objeto procesal, en virtud del contenido que asumió la acusación; esto no ocurre si el tribunal de grado no tuvo la posibilidad de expedirse sobre el mérito de los hechos objeto del juicio, en la medida en que no hubo acusación fiscal a raíz de un acto cuyas falencias han quedado evidenciadas.
V., N. Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 7/11/2013
Los Estados Partes deben prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos en sus territorios y adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, de conformidad con las obligaciones de evitar que hechos graves vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de los deberes de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana.
GUTIÉRREZ Y FAMILIA VS. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 25/11/2013
La garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya el sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado, pudiendo ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de este frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia.
S., D. P.S.A. s/DEFRAUDACIÓN POR CIRCUNVENCIÓN DE INCAPACES – RECURSO DE CASACIÓN – TRIB. SUP. JUST. CÓRDOBA – 16/9/2013
No toda intervención del mismo juez de competencia múltiple en causas civiles y penales que presenten algún tipo de relación entre sí permite necesariamente la exclusión del magistrado, sino que ello sucederá solo en aquellos casos en que las cuestiones ventiladas en un fuero tengan una relación estrecha con lo resuelto en otro, de tal manera que indefectiblemente surja un riesgo en la parcialidad del magistrado.
S., D. P.S.A. s/DEFRAUDACIÓN POR CIRCUNVENCIÓN DE INCAPACES – RECURSO DE CASACIÓN – TRIB. SUP. JUST. CÓRDOBA – 16/9/2013
En el ámbito de la causal genérica de recusación, a falta de una expresa previsión de la situación objetiva que genere desconfianza, habrá de efectuarse una cuidadosa ponderación a los efectos de establecer si dicha circunstancia, objetivamente considerada, permite sostener una sospecha razonable acerca del riesgo de parcialidad del juez o funcionario; será, entonces, la valoración en abstracto de la situación y no su efectiva incidencia en el devenir del proceso lo que impondrá la exclusión.
S., D. P.S.A. s/DEFRAUDACIÓN POR CIRCUNVENCIÓN DE INCAPACES – RECURSO DE CASACIÓN – TRIB. SUP. JUST. CÓRDOBA – 16/9/2013
El instituto de la reincidencia en el sistema del Código Penal argentino no encuentra sustento en la personalidad o peligrosidad del sujeto y tampoco en un hecho incierto futuro. En efecto, la declaración de reincidencia presupone el cumplimiento parcial o total de la pena (reincidencia real) y una nueva conducta del penado (el acto de reiteración delictiva). La comisión del segundo hecho delictivo evidencia, entonces, el desprecio del sujeto por la pena previamente ejecutada y es en dicho desprecio que radica la mayor gravedad del reproche por el segundo hecho (en el que el sujeto exterioriza su falta de motivación en el ordenamiento jurídico). Desde dicha perspectiva, el fundamento de la mayor gravedad del reproche, que se manifiesta en las condiciones de la ejecución de la pena por la comisión del segundo hecho, no radica en el hecho anterior cometido y tampoco en la anterior condena impuesta, sino en la nueva conducta asumida ante la pena ejecutada.
T., M. A. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 19/4/2013
La distinción entre los efectos jurídicos previstos por el sistema legal ante la recurrencia delictiva aparece compatible con el principio constitucional de razonabilidad (art. 28, CN). En particular, en cuanto al instituto de la reincidencia concierne y a su directo impacto en la ejecución de la pena (arts. 14 y 50, CP), la razonabilidad de dichas previsiones legales radica en que la mayor severidad de la ejecución de la pena, para quien comete un nuevo delito luego de haber cumplido pena privativa de la libertad, se sustenta en la conducta asumida por el condenado ante la pena ejecutada. En dichas circunstancias, la comisión del nuevo delito se presenta reveladora de una mayor falta de motivación por la norma penal y, correlativamente, merecedora de un mayor reproche.
T., M. A. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 19/4/2013
El instituto de la reincidencia y su directo impacto en la ejecución de la pena (imposibilidad de obtener la libertad condicional) resulta compatible con la finalidad resocializadora de la pena [arts. 5.6 y 29, CADH; art. 10.3, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la CN, en función del inc. 22), del art. 75-; art. 1, L. 24660]. En efecto, según lo expuesto, las citadas disposiciones de la ley 24660 prevén distintos institutos que regulan el egreso anticipado al cumplimiento total de la pena para quienes hubieran sido declarados reincidentes.
T., M. A. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 19/4/2013
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
En la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. Así, el Estado responde por los actos y omisiones de cualquiera de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia e independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. A su vez, parte de la obligación general de garantía de los derechos reconocidos en la Convención consiste en el deber específico de investigar los casos en que se aleguen violaciones de esos derechos.
GUTIÉRREZ Y FAMILIA VS. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 25/11/2013
Para establecer si se produjo una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios, sino que resulta suficiente que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por este.
GUTIÉRREZ Y FAMILIA VS. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 25/11/2013
Corresponde responsabilizar al Estado Nacional por el homicidio de un subcomisario, en tanto se presenten en el caso una serie de indicios sobre la participación de agentes estatales en el delito, así como en la obstrucción de la investigación penal, si a la fecha de su muerte la víctima se encontraba investigando un depósito fiscal posteriormente vinculado con una serie de casos de corrupción, contrabando, fraude, narcotráfico y asociación ilícita de funcionarios públicos -entre otros- a nivel nacional, conocidos como el “caso de la aduana paralela”.
GUTIÉRREZ Y FAMILIA VS. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 25/11/2013
La inmediatez entre la sustracción de los objetos y la detención del autor poco afecta el grado de consumación del delito de robo, pues dicho tipo penal requiere que el autor ponga la cosa sustraída bajo su esfera de poder mediante su acción, de manera que pueda disponer libremente de ella; tal como sucedió en el caso sub examine, en que el imputado tuvo la efectiva posibilidad de disponer libremente de los bienes sustraídos, emprendiendo la fuga del lugar del hecho perseguido por el damnificado, quien lo perdió de vista, y no existió autoridad policial ni otra persona que lo haya seguido de manera permanente.
Z., A. D. S/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA IV – 28/2/2013
Si la intervención del menor de edad en el hecho es un elemento típico objetivo de la figura agravada, entonces el dolo -como elemento subjetivo- debe abarcar el conocimiento de aquel elemento objetivo y la aplicación de la agravante requiere la demostración de que el autor ejecuta el hecho con conocimiento de que uno o varios partícipes sean menores de edad. Una interpretación contraria sería inconciliable con el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues implicaría extender la punibilidad más allá del texto de la ley, violentándose el principio de legalidad.
Z., A. D. S/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA IV – 28/2/2013
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
La suspensión del juicio a prueba no puede proceder en virtud de un hecho de abuso sexual perpetrado contra una menor de edad, en la medida que los derechos de esta se ven amparados por la Convención de los Derechos del Niño (Voto del Dr. Cabral).
M., C. R. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – 25/9/2013
No es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas. En esa dirección, a la hora de evaluar la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, debe ponerse de resalto el hecho de que las actuaciones versen sobre el delito de abuso sexual simple perpetrado contra una menor de edad desplegadas en un espacio público y dirigidas hacia una niña de seis años. Así, se torna necesario analizar ello desde los estándares convencionales y lo preceptuado por la Convención de los Derechos del Niño y también por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Voto de la Dra. Figueroa).
M., C. R. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – 25/9/2013
Comprobada la configuración del delito de tentativa de contrabando de exportación de estupefacientes, agravado por su destino inequívoco de comercialización, resulta aplicable el artículo 872 del Código Aduanero en cuanto sanciona el delito de tentativa de contrabando con las mismas penas que para el delito consumado, en razón de que la modalidad del delito de contrabando, en los casos más usuales, no permite la diferenciación entre delito tentado y consumado -como ocurre en los delitos comunes-, lo cual justifica el apartamiento de las reglas de Derecho Penal común.
S. C., F. A. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 13/2/2014
De conformidad con los preceptos de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, vinculante para todos los poderes públicos, se encuentra prohibida la discriminación contra la mujer en todas sus formas, siendo materia de especial preocupación el desconocimiento generalizado de la Convención y su protocolo facultativo por parte de las autoridades judiciales y de otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en la Argentina, recomendando su conocimiento y aplicación para que se tome conciencia de los derechos humanos de las mujeres (Voto de la Dra. Figueroa).
M., C. R. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – 25/9/2013
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer pone de manifiesto que se ha tomado consciencia de la discriminación que sufren las mujeres, y se pretende repararla centrando todos los esfuerzos en la modificación de los patrones socioculturales para obtener la igualdad de sexos. Por ello, no es suficiente con la condena pública; no debe admitirse que se invoquen costumbres, tradiciones, ideologías discriminatorias o patrones culturales, sino que resulta necesario que se adopten medidas efectivas desde la comunidad internacional y los Estados -desde todos los poderes públicos- correspondiendo la penalización para quienes no las cumplen (Voto de la Dra. Figueroa).
M., C. R. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – 25/9/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100013