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JURISPRUDENCIADefensa en juico. Art.18 de la Constitución Nacional
En el marco de un juicio ordinario se confirma la decisión de la Juez a quo que declaró abstracta la revocatoria interpuesta.
Buenos Aires, 11 de junio de 2019.
Y Vistos:
1. La parte actora apeló la decisión de la juez a quo, que declaró abstracta la revocatoria interpuesta (v. fs. 486) y tuvo por contestada la demanda (v. fs. 531).
Los fundamentos fueron vertidos en la presentación de fs. 533/41 y contestados por la demandada a fs. 543/4.
2. Surge de la causa que frente a lo solicitada por el banco demandado, la magistrada dispuso la suspensión el plazo para contestar la demanda (v. fs. 484/85). Ello motivó el recurso de reposición obrante a fs. 487/95 y posterior decisión de la a quo a fs. 531 que también resulta resistido por la actora. Razones de economía procesal habilitan a considerar en este estado, los agravios relacionados con la suspensión dispuesta en la causa y la consecuencia inmediata que deriva de ello, relacionado con la temporaneidad de la contestación de la demanda.
Sin perjuicio de ello, se adelanta que la decisión debe mantenerse, aunque por los fundamentos que a continuación se dicen.
3. Ciertamente la ley 24.573 estipula el trámite de mediación obligatoria como situación previa al inicio de todo proceso, disponiéndose que a los fines de acreditar su cumplimiento, el interesado debe acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado, con los recaudos establecidos en el art. 3 de la mencionada ley.
En el sub examen, por decisión obrante a fs. 456/7 se eximió la causa del trámite de mediación sin la intervención del demandado (v. fs. 456/57). Y en tanto no se revela que el banco tuviera conocimiento concreto y suficiente de lo actuado al respecto, los agravios no pueden prosperar. Es que la omisión de acompañar copia de lo acontecido, obsta a tener por notificada en forma el traslado de la demanda. Ello en base a dos razones: En primer lugar porque al no verificarse cumplido el recaudo previo y obligatorio dispuesto por la normativa señalada, bien pudo creerse la demandada con derecho a peticionar el cumplimiento de la misma, para posteriormente ejercer el derecho de defensa. Y en segundo lugar, porque lo actuado en la causa sin su intervención no implica aceptación de lo decidido, razón por la cual, bien podía oponerse y generar la incidencia en los términos del art. 150 Cpr, todo lo cual coadyuva a mantener el decisorio en crisis.
Síguese de ello, que la notificación formulada resultó instrumentalmente insuficiente para habilitar en el caso la contestación del traslado conferido en los términos del art. 338 Cpr. Ergo, la suspensión resultó procedente. Así, en tanto la omisión de acompañar copias de traslado a la cédula no acarrea la nulidad del acto; y otorga derecho a obtener la suspensión hasta tanto se subsane la deficiencia, lo que por cierto recién aconteció con la notificación espontánea formulada a fs. 499/500, por lo tanto, la decisión resultó acertada. Y por derivación de lo expuesto la contestación de la demanda obrante a fs. 503/530 resultó tempestiva, tal como se dijera a fs.531.
4. Por otro lado, no cabe desatender, que cuando se trata de decidir acerca de la notificación o traslado de la demanda deben tomarse los recaudos necesarios para garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio, habida cuenta la trascendencia del acto procesal de que se trata, razón por la cual se debe proceder con carácter restrictivo, por lo que aún en caso de duda corresponde brindar una solución que evite conculcar derechos de raigambre constitucional como el reglado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional.
No obstante, las particularidades que rodearon el asunto impacta sobre distribución de las costas, las que se juzgan deben asumirse en el orden causado.
5. Por los fundamentos expuestos por este Tribunal, confírmase la decisión de fs. 531 en lo que fue materia de agravio, con costas por su orden (art. 68 2d párr Cpr).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
040341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130929