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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de reposición in extremis. Rechazo
En el marco de un juicio de ejecución de alquileres, se desestima el recurso de revocatoria in extremis interpuesto pues la presentación del incidentista no deja de constituir una mera opinión discordante, nutrida de citas acerca de principios del derecho, empero huérfana de precisiones en punto a los presuntos errores de la Determinación.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Interpone el quejoso una revocatoria in extremis contra la decisión de la Sala que desestima su queja y declara bien denegado el recurso de apelación (v. fs. 17).
Este tribunal de alzada ya se explayó sobre el instituto impetrado en oportunidad de resolver un planteo análogo de la misma parte (cf. fs. 583/584 de los autos principales), por tanto, los principios jurídicos aplicables en la materia han sido suficientemente desarrollados y no se abundará sobre los aspectos técnicos, de sobra conocidos, a cuya lectura se remite. Sólo interesa recordar y reiterar la excepcionalidad del remedio y, como correlato de ello, el carácter restrictivo con que debe apreciarse su procedencia.
Bajo dichas pautas rectoras el rechazo del planteo se impone. No cabe otra conclusión a poco que se repare en que el incidentista, más allá de manifestar su desacuerdo con la decisión que impugna, no acredita (ni señala siquiera) un grosero, esencial o irreparable error in iudicando en el que habría incurrido este colegiado, circunstancia que es necesario justificar cuando se acude al instrumento en análisis. De modo tal que la presentación no deja de constituir una mera opinión discordante, nutrida de citas acerca de principios del derecho, empero hué rfana de precisiones en punto a los presuntos errores de la determinación; conjeturales yerros que el Tribunal, reexaminada la cuestión, no advierte.
Por ello, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de revocatoria in extremis deducido a fs. 22/25. Sin costas por no mediar sustanciación. Regístrese, notifíquese por Secretaría a Alejandro Esteban Suárez al domicilio electrónico denunciado o, en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del RJN).-
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
009836E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104191