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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Artículo 52 de la ley 23551
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto declaró justificado el despido indirecto en que se colocara el actor con fundamento en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 23551.
En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Soria, de Lázzari, Kogan, Pettigiani, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.741, «Nahuel, José Alfredo contra Clínica Privada Villafañe S.R.L. Despido».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada por resultar vencida (v. fs. 210/229).
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 278/300).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de grado hizo lugar a la acción que el señor José Alfredo Nahuel promovió contra Clínica Privada Villafañe S.R.L., por la que pretendía el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, así como la prevista en el art. 52 cuarto párrafo de la ley 23.551 (v. fs. 210/229).
Para así decidir, tras valorar el material probatorio aportado a la causa, el a quo juzgó acreditado que el actor ingresó a trabajar como enfermero para la accionada el día 4 de abril de 2007, habiendo culminado la relación laboral el 26 de mayo de 2015 por decisión del trabajador (v. fs. 210/213).
También tuvo por probado que el 19 de marzo de 2015 el promotor del pleito había sido electo delegado gremial de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (ATSA), extendiéndose su mandato hasta el 19 de marzo de 2017; siendo además elegido congresal suplente de dicha entidad sindical el día 12 de agosto de 2014, con mandato vigente hasta el 12 de agosto de 2018 (v. fs. 211 y vta.).
Luego, analizó el intercambio postal cursado entre las partes y los hechos que rodearon la extinción del vínculo y concluyó que el 19 de mayo de 2015 la empleadora había remitido una carta documento en la que daba cuenta de que el día anterior (18 de mayo de 2015) el señor Nahuel se había negado a notificarse de la medida cautelar de suspensión por el término de treinta días que la empleadora había dispuesto por haber tomado conocimiento de actos de agresión, intimidatorios y maltratos a pacientes del nosocomio; informándole también en dicha misiva acerca del inicio de un sumario administrativo interno, el cual le sería puesto a disposición para ejercer su derecho de defensa y la comunicación de tal medida al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires dentro de las 48 horas (v. fs. 212 vta. y 213).
Señaló además que en respuesta a tal decisión, el trabajador envió un telegrama colacionado, que luce agregado a fs. 10, mediante el cual hizo saber que no habiendo sido impuesta por un juez competente la suspensión notificada, hacía uso de la opción legal y se consideraba gravemente injuriado y despedido sin justa causa, ello, por encontrarse amparado por la garantía sindical, intimando a que en el plazo de 48 horas se le abone la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como la emergente del art. 52 cuarto párrafo de la ley 23.551 (v. fs. 213).
Indicó que posteriormente la patronal anunció al dependiente que se encontraba a su disposición el sumario administrativo por cinco días para realizar el descargo, respondiendo este último que dicho trámite era extemporáneo y carente de efecto jurídico alguno, dado que ya había iniciado la acción legal en la que se daba por despedido, y que, a todo evento, la instrucción de un sumario interno con posterioridad a la toma de la medida sancionatoria como la suspensión legitimaba el agravio y el despido indirecto configurado (v. últ. fs. cit.).
De lo expuesto -sostuvo el juzgador- surgía sin duda que la relación laboral se había extinguido el día 26 de mayo 2015 por haberse colocado el trabajador en situación de despido indirecto, en razón de considerar antijurídica la suspensión de tareas dispuesta por su empleador cuando se hallaba amparado por la tutela sindical (v. fs. 213 in fine y vta.).
Finalmente, con la prueba documental y las constancias obrantes en los autos caratulados «Clínica Privada Villafañe S.R.L. c/ Nahuel, José Alfredo s/ Exclusión de tutela sindical», expediente 32.569, que tramitó por ante ese mismo órgano jurisdiccional y fuera iniciado en fecha 4 de junio de 2015 (v. cargo de fs. 24), el órgano a quo halló comprobado que la empleadora solicitó, por un lado, la exclusión de la tutela sindical a efectos de proceder al despido con causa del trabajador y, por el otro, peticionó se ordenara en forma urgente su inmediata suspensión en la prestación de tareas habituales con base en lo dispuesto por el art. 30 del decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551. Destacó que tales actuaciones culminaron el día 3 de agosto de 2015 (v. fs. 53/54) al ponderar que el trabajador ya se había considerado despedido el día 26 de mayo de 2015 conforme surgía del expediente 32.609, aquí en resolución (v. fs. 213 vta.).
Puntualizó que ninguna duda cabía en cuanto a que la parte demandada había iniciado el procedimiento de exclusión de tutela sindical y petición de medida cautelar urgente de suspensión el día 4 de junio de 2015, esto es, cuando ya había procedido unilateralmente a suspenderlo (el día 18 de mayo de 2015) y la relación laboral se encontraba finiquitada (v. últ. fs. cit.).
Evaluó -asimismo- las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, de las cuales extrajo que el señor Nahuel había cometido maltrato y violencia física en perjuicio de pacientes internados en la clínica, sin que pudiera ello validarse de ningún modo, pues la agresión de la cual dieron testimonio los testigos Cottini y Córdido revestía un hecho de entidad gravísima (v. fs. 213 vta. in fine/216).
No obstante lo cual, indicó, no podía dejar de meritarse que el trabajador se encontraba amparado por la tutela sindical, y que según los dichos vertidos por la testigo Sonia del Valle Suárez -supervisora de enfermería-, ésta había comenzado una investigación poniendo en su conocimiento el inicio de un sumario administrativo e informándole verbalmente que lo suspendían y que debía retirarse del establecimiento sanitario hasta que culminara dicho trámite (v. fs. 216).
Sobre ese escenario, en la sentencia declaró que al revestir el actor la doble calidad de delegado gremial y congresal suplente con finalización de su mandato el día 12 de agosto de 2018, resultaba de aplicación al caso lo preceptuado por el art. 52 de la ley 23.551, en cuanto dispone que los representantes gremiales no pueden ser despedidos, suspendidos, ni modificarse sus condiciones de trabajo, sin que medie resolución judicial previa que los excluya de dicha garantía (v. fs. 222).
Manifestó que dicho precepto estatuye un procedimiento específico que el empleador «debe» seguir a los fines de introducir cambios en la prestación laboral, o para proceder a suspender o despedir al trabajador amparado por garantía gremial, sin que la patronal pierda las potestades de organización, dirección y disciplinarias a las que hacen alusión los arts. 64 a 67 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que solamente se subordina su ejercicio al cumplimiento de los procedimientos legales para realizar los actos lícitos en que tales potestades se concretan (v. últ. fs. cit.).
En consecuencia, juzgó que la Clínica Privada Villafañe S.R.L. había incumplido la manda del citado art. 52 de la ley 23.551, toda vez que procedió a suspender verbalmente a un empleado amparado por la tutela sindical sin haber iniciado el procedimiento para excluirlo de tal garantía (v. fs. 222 vta.).
Es decir, añadió, al tomar conocimiento la patronal de las presuntas agresiones que habría proferido el enfermero Nahuel a pacientes de la clínica, lo primero que resolvió fue suspenderlo verbalmente, para luego notificarle mediante carta documento dicha medida. Acto seguido, anotició al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires incompetente y, habiéndose producido ya la extinción de la relación laboral el día 26 de mayo de 2015 por decisión del trabajador, ocurrió a los estrados de ese tribunal a iniciar el procedimiento de exclusión de tutela sindical y a peticionar como medida cautelar urgente la suspensión del trabajador. Destacó que ese no era el procedimiento legal a seguir para suspender en forma preventiva a un empleado amparado por las garantías previstas por los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551 (v. fs. 223).
Para mayor ilustración, explicó el sentenciante, la Ley de Asociaciones Sindicales ha previsto el juicio por exclusión de tutela sindical para recién después de obtenida sentencia favorable, si por derecho correspondiera, proceder al despido, procedimiento dentro del cual el empleador bajo determinadas circunstancias -de grave entidad- y una vez demostradas las mismas, puede pedir a la judicatura la suspensión preventiva como medida cautelar (v. fs. 223 in fine).
El acto del empleador, prosiguió, que dispone la suspensión del contrato de trabajo de un representante gremial sin que hubiera mediado resolución judicial previa de exclusión de la garantía es nulo. El requisito formal de promoción del juicio sumarísimo que a tal efecto debe promoverse es exigido ineludiblemente por la ley. Esta última -enfatizó- autoriza además a la reparación mediante la reposición de las cosas a su estado anterior, dando derecho al afectado a demandar judicialmente la reinstalación a su puesto de trabajo, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial (art. 52 segundo párr., ley 23.551), salvo que optare -como aconteció en la especie- por considerar extinguido el vínculo laboral colocándose en situación de despido indirecto (cuarto párr., art. y ley cit.; v. fs. 223 in fine y vta.).
En cuanto a la gravedad de los hechos invocados por el empleador para suspender a su dependiente, dejó aclarado el tribunal que la testimonial había sido acorde para su demostración, en tanto los actos de agresión de un enfermero a los pacientes de una clínica en la cual prestaba tareas no pueden validarse bajo ningún concepto (v. fs. 224).
Sin perjuicio de ello, reiteró que las facultades del principal no se encuentran abolidas por el régimen de la ley 23.551, sino que se supeditan a un procedimiento específico. Así, afirmó, bajo la órbita del mentado art. 52 el juez podrá disponer a pedido de aquel, dentro del plazo de cinco días, la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado a su puesto pudieran ocasionar peligro a la seguridad de las personas o bienes de la empresa (v. últ. fs. cit.).
Esa suspensión cautelar, explicó, es de excepción y debe analizarse y aplicarse con criterio restrictivo, porque se encuentra en juego el superior interés de proteger el derecho sindical, por lo que juzgó que el Poder Ejecutivo al reglamentar en el art. 30 del decreto 467/88 el art. 52 de la ley 23.551 extendió las facultades del empleador en claro perjuicio del trabajador tutelado, excediendo las facultades reglamentarias otorgadas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución nacional (v. fs. 224).
En tales condiciones, y toda vez que dicha norma reglamentaria se encuentra en pugna con los arts. 52 de la ley 23.551 y 14 bis de la Constitución nacional, declaró «de ofició» su invalidez constitucional, ya que -indicó- la ampliación irrestricta de derechos a favor del empleador contraría todo el espíritu de la Ley de Asociaciones Sindicales, que busca amparar al trabajador para que pueda ejercer libremente la representación gremial para la cual fue elegido (v. fs. 224 vta.).
Con todo, hizo lugar a la demanda deducida, declarando que al señor José Alfredo Nahuel le asistía el derecho de colocarse en situación de despido indirecto al habérselo suspendido en su prestación de tareas mientras se encontraba amparado por las garantías sindicales indicadas, condenando a la Clínica Privada Villafañe S.R.L. al pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo y la emergente del art. 52 cuarto párrafo de la ley 23.551 (v. fs. 225 vta.).
Finalmente, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena, desde la fecha del distracto (26 de mayo de 2015) y hasta su efectivo pago, a la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días a través del sistema «Banca Internet Provincia» (v. fs. 227 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10, 11, 15, 18 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 10 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 incs. 4 y 5 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 26, 29, 44, 47 y 63 de la ley 11.653; 30 del decreto 467/88 y de la doctrina legal que cita.
En lo sustancial, sostiene que no puede condenarse a su parte al pago de indemnización alguna porque el procedimiento adoptado para suspender preventivamente al trabajador y liberarlo de prestar tareas se ajustó, atento la gravedad de los hechos cometidos, a las disposiciones del art. 30 del decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551.
Sostiene que la sentencia en crisis es autocontradictoria, pues, por un lado, tuvo por probados los maltratos físicos llevados a cabo por el señor Nahuel en perjuicio de pacientes internados en la Clínica Privada Villafañe S.R.L. y, por el otro, expresó que al suspender verbalmente la supervisora de enfermería (quien no pertenece más al plantel de empleados del nosocomio y no tenía autoridad para tomar esa decisión) el procedimiento adoptado por la patronal no fue el adecuado y declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 30 del decreto 467/88.
En este último aspecto, indica que el tribunal de grado transgredió el principio de congruencia, toda vez que se avocó al análisis de constitucionalidad de la norma reglamentaria sin que ninguna de las partes formulara petición alguna al respecto.
Siendo ello así, continúa, el órgano de la instancia de origen falló extra petita, lesionando los derechos al debido proceso y propiedad, así como el principio de congruencia que debe garantizarse en todo juicio.
Cita a precedentes emanados de distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y de esta Suprema Corte que avalan su postura de que en el caso el tribunal interviniente cercenó de manera directa derechos y principios fundamentales del debido proceso, por cuanto declaró la inconstitucionalidad de una norma sin argumentos que amparen sólidamente tal decisión; resultando la sentencia incongruente con lo requerido en la demanda y en el posterior desarrollo del proceso, extendiéndose sobre cuestiones no debatidas en el pleito y por las cuales su parte se ha visto impedida de ejercer una debida defensa.
En otro orden, manifiesta que debió analizarse en forma conjunta la totalidad de las actuaciones, pruebas producidas y hechos acreditados, y no, tal como hubo de llevarlo a cabo el tribunal de trabajo, resolver la contienda valorando aisladamente el testimonio de un único testigo, al cual le otorgó suficiente convicción para emitir el pronunciamiento.
Reitera que la empleadora adoptó el procedimiento normado por el art. 30 del decreto reglamentario 467/88 y siguió «al pie de la letra» todos y cada uno de los pasos allí indicados para suspender al actor en sus funciones ante la gravedad de los hechos que se habían comprobado mediante la sustanciación de un sumario interno.
Aduce que la señora Sonia del Valle Suárez -por entonces supervisora de enfermería- no tenía facultades disciplinarias ni de dirección, conforme lo normado por el art. 67 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que mal podía comunicar suspensión alguna a un empleado.
Indica que del testimonio brindado por esta última en la audiencia de vista de la causa no surge que hubiera suspendido verbalmente al señor Nahuel. En este aspecto, sostiene que los escritos constitutivos del proceso evidencian que el señor Gustavo Adolfo Villafañe fue quien, en su calidad de socio gerente de la Clínica Privada Villafañe S.R.L., anunció verbalmente el día 18 de mayo de 2015 la sanción aplicada, y ante la negativa del trabajador a firmar la notificación escrita de la suspensión, procedió a comunicársela mediante carta documento recibida el día 25 de mayo de 2015.
Expresa que luego del aviso verbal de la suspensión emitida, la Dirección de la Clínica Privada Villafañe S.R.L. dispuso no sólo remitir la correspondiente notificación fehaciente, sino también articular el procedimiento legal sancionatorio que estatuye el art. 30 del decreto 467/88, es decir: notificó antes de las 48 horas al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, y dentro del plazo de quince días inició el pedido de exclusión de tutela sindical por ante el tribunal de trabajo pertinente.
Cita una vez más a distintos precedentes de esta Suprema Corte donde -según afirma- se acogió la validez del procedimiento establecido por la referida normativa reglamentaria.
Denuncia la comisión del vicio de absurdo en la valoración de las pruebas que condujo al tribunal a resolver la controversia, ya que -aduce- acogió la demanda interpuesta con el único testimonio de la exsupervisora de enfermería, dejando de lado el sumario interno agregado a estas actuaciones, el expediente de inicio del procedimiento de exclusión de tutela sindical, la carta documento remitida, los oficios enviados al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires donde se anotició la medida adoptada y las declaraciones testimoniales de todos los testigos que fueron contestes en afirmar que el trabajador maltrató a los pacientes internados en el sanatorio.
Para más, refiere que el actor en su demanda tampoco manifestó haber sido anoticiado verbalmente de la sanción de suspensión por la supervisora de enfermería, no resultando tampoco acreditada dicha circunstancia con ninguna de las constancias incorporadas a la causa.
En suma, concluye, no existe prueba que convalide la definición del a quo mediante la cual adujo que, ante la suspensión verbal comunicada por la supervisora de enfermería, el procedimiento de la patronal para apartar al actor de su puesto de trabajo, ante la gravedad de los hechos consumados, no fue el adecuado.
Entiende que al haber tomado como fundamento de su decisión a un único testimonio, haciendo caso omiso a la totalidad de las constancias obrantes en la causa y declarando de oficio la inconstitucionalidad del art. 30 del decreto 467/88 sin que mediara planteo previo por parte del actor, el tribunal de mérito actuó con exceso ritual manifiesto, por haber renunciado en forma consciente a la verdad jurídica objetiva, apegándose al texto literal de las normas procesales, derivando así en un menoscabo de justicia.
Por último, controvierte la tasa de interés aplicada al capital de condena, y ello por considerar que tal definición se aparta de la doctrina sentada por este Tribunal en la causa L. 108.164, «Abraham», sentencia de 13-XI-2013, en la que se dispuso que tales accesorios deben liquidarse a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
III. El recurso prospera con los siguientes alcances.
III.1. Ante todo, cabe precisar que en los precedentes L. 51.220, «Lorenzi» (sent. de 10-VIII-1993); L. 51.550, «Vivas» (sent. de 22-II-1994); L. 53.740, «Schmidt» (sent. de 27-II-1996); L. 67.598, «Blanco» (sent. de 2-X-2002); L. 72.258, «Asmit de Mottino» (sent. de 28-V-2003); L. 77.727, «Vallini» (sent. de 10-IX-2003); L. 77.147, «M., A. E.» (sent. de 24-V-2006); L. 92.957, «Sánchez» (sent. de 6-IX-2006), entre otras, señalé que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta formulada por las partes. En ese sentido también se ha pronunciado esta Corte a partir de los precedentes L. 83.781, «Zaniratto» (sent. de 22-XII-2004) y L. 74.311, «Benítez» (sent. de 29-XII-2004).
III.2. Sentado lo anterior e ingresando al fondo de la cuestión, adelanto que la decisión de grado debe ser modificada por las razones que a continuación habré de precisar.
III.2.a. Ya he tenido oportunidad de manifestar que un concepto genuino de libertad sindical abarca no sólo la protección de la entidad gremial, sino también la de aquellos trabajadores que actúan tanto en los órganos de dirección y administración del sindicato como en el ámbito de los distintos establecimientos laborales donde representan los intereses de sus afiliados (v. mi voto en la causa L. 79.253, «Díaz», sent. de 1-IV-2004).
Así, el art. 14 bis de nuestra Constitución nacional, a la par que garantiza una «organización sindical libre y democrática», contiene una disposición que protege a los representantes gremiales al establecer que «gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en su empleo».
En ese orden de ideas, la ley 23.551 ha incorporado bajo la denominación de «tutela o amparo sindical», un mecanismo protectorio de la libertad sindical tendiente a concretar su pleno disfrute, ya sea impidiendo la concreción o el cese inmediato, según el caso, de los ataques que pudiesen afectar los derechos gremiales, garantía incluso que se extiende -con operatividad suficiente para evitar perturbaciones, violaciones, injerencias o represalias a la actividad sindical- durante un tiempo posterior a la finalización del mandato, cualquiera sea su causa.
El art. 48 de dicho cuerpo legal establece que los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial -como el actor- no pueden ser despedidos durante el término de un año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido. No obstante para así hacerlo, el empleador debe obtener indefectiblemente una resolución judicial previa que excluya a aquel de la garantía sindical (causas L. 79.331, «Ferulano» y L. 93.122, «Sandes», sents. de 5-X-2011).
III.2.b. Dicho esto, se impone precisar que al fallar en las causas L. 42.772, «Techint Cía. Técnica Internacional S.A.», sentencia de 6-IX-1990 y L. 41.044, «Sade S.A.C.C.I.F.I.M.», sentencia de 22-VI-1993 -en las que también he tenido oportunidad de participar, adhiriendo a quienes por entonces fueran mis colegas, los doctores Salas y Rodríguez Villar, respectivamente- este Tribunal entendió que el art. 30 segundo párrafo del decreto 467/88, reglamentario de la Ley de Asociaciones Sindicales contempla dos acciones judiciales de diferente naturaleza y finalidad: la declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo y la sumarísima de exclusión de tutela sindical.
Según el mandato expreso del art. 52 de la ley 23.551 los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la misma no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos modificarse las condiciones de trabajo si no media resolución expresa que los excluya de la garantía; y le asiste al empleador, en tales supuestos, la facultad de solicitar al juez o tribunal interviniente en el juicio promovido al efecto, la suspensión de la prestación laboral de aquellos, con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. El art. 30 del decreto reglamentario 467/88 al referirse expresamente a la acción que a este fin deberá promoverse, puntualiza que el empleador debe requerir ante el órgano judicial la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque.
Pero si frente a una misma situación como la de autos, de peligro potencial para las personas, el empleador decide liberar de prestar servicios a un trabajador que goza de tutela sindical en ejercicio de la atribución que se le confiere por el art. 30 primer párrafo del decreto 467/88, deberá inexorablemente cumplimentarse con las exigencias y plazos regulados en la reglamentación mencionada.
Con arreglo a lo prescripto por la norma referida, debe comunicar dicha circunstancia dentro de las 48 horas hábiles a la autoridad de aplicación de la ley nacional y, luego de cumplir ese requisito, debe peticionar -dentro del plazo legal- ante juez competente la exclusión de la garantía sindical con el alcance que justifique la medida que invoque.
De la reseña de las previsiones legales y reglamentarias y los términos que surgen de los precedentes de esta Corte citados, se deriva la validez constitucional de la norma reglamentaria, debiendo revocarse -por consiguiente- el decreto oficioso de inconstitucionalidad efectuado en la instancia de grado.
III.2.c. Sentado ello y, de conformidad a las constancias verificadas en la causa, se observa que el empleador exoneró de prestar servicios al trabajador (a partir del 18 de mayo de 2015) y, luego, notificó dentro de las 48 horas a la autoridad administrativa (v. fs. 113/114, cargo del Ministerio de fecha 20 de mayo de 2015 a las 10:59:52 hs.) y dentro del plazo de quince días inició el pedido de exclusión de tutela sindical ante los estrados judiciales (v. expte. de exclusión 32.569 de fecha de inicio 3 de junio de 2015; v. fs. 23 vta.).
En este marco, cabe destacar que la empleadora escogió una de las vías previstas por la normativa de aplicación (v. carta documento de fs. 39), por lo que mal pudo el trabajador colocarse en situación de despido indirecto con fundamento en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 52 de la ley 23.551 (v. telegrama de fs. 43). Ello así, más allá de las circunstancias que rodearon el cumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 30 del decreto 467/88, aspecto respecto del cual -a tenor de la decisión que habré de proponer- no he de abrir juicio.
Por tal razón, entiendo que debe hacerse lugar al remedio traído y revocar la sentencia de grado en cuanto declaró justificada la decisión rupturista del actor José Alfredo Nahuel, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de la instancia ordinaria para que, integrado con otros jueces, renueve los actos procesales que estime necesarios y evalúe, bajo el contexto normativo de aplicación, la procedencia de la demanda y emita nuevo pronunciamiento.
III.2.d. Por otra parte, y a tenor de lo resuelto precedentemente, pierden virtualidad las demás alegaciones formuladas por la recurrente. También lo manifestado en relación a la evocada transgresión de los principios iura novit curia, igualdad ante la ley, la denuncia de exceso ritual manifiesto y el embate orientado a censurar la tasa de interés moratorio aplicada sobre el capital de condena (v. rec., fs. 291/299).
De igual modo, resta indicar que no resulta idónea la cita de precedentes emanados de otros tribunales de justicia, en tanto la jurisprudencia ajena a esta Corte no constituye la doctrina legal, resultando, por más respetable que sea, ineficaz para justificar la revisión casatoria (causas L. 101.022, «Sanz», sent. de 28-XII-2011; L. 95.751, «Enrique», sent. de 11-VII-2012 y L. 116.330, «Argañaraz», sent. de 31-VII-2013).
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, debiendo volver los autos al tribunal de grado para que -debidamente integrado- obre de conformidad con lo ordenado en el punto III.2.c. del presente.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en razón del modo en que se resuelve la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Coincido con los fundamentos vertidos por el doctor Negri para admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y adhiero a su propuesta decisoria con los alcances que da cuenta el punto IV de su sufragio.
Sólo habré de agregar que, una vez más, me veo compelido a exhortar a los señores jueces sobre las irregularidades que se advierten en el dictado de las sentencias que esta Corte ha debido revisar.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera.
I.1. Es de recibo el agravio que trae la interesada contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 30 del decreto 467/88.
I.1.a. En lo fundamental, señaló el a quo que en tanto amplió notoriamente las facultades del empleador autorizándolo a suspender «directamente» al dependiente siguiendo el procedimiento allí reglado, el contenido de la mencionada norma se hallaba en pugna con los arts. 52 de la ley 23.551 y 14 bis de la Constitución nacional excediendo las potestades reglamentarias contempladas en el art. 99 inc. 2 de la carta magna (v. sent., fs. 224/225 vta.).
A partir de ello, juzgó que le asistió derecho al trabajador a colocarse en situación de despido indirecto por haberse infringido el mentado art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales y la norma constitucional citada liminarmente, suspendiéndoselo mientras se encontraba amparado por las garantías sindicales establecidas en aquel régimen legal. Finalmente, citó diversos precedentes jurisprudenciales referidos al control oficioso de constitucionalidad (v. sent., fs. 225 y vta.).
I.1.b. En votos anteriores he pregonado como una pauta general, más consistente con el respeto del debido proceso (art. 18, Const. nac.) aquella que, por principio, promueve que el debate constitucional sea instado oportunamente por la parte interesada (cfr. mis votos en las causas L. 77.727, «Vallini», sent. de 10-IX-2003; L. 76.279, «Castillo» y L. 76.687, «Páez Nolasco», sents. de 1-X-2003 y L. 71.014, «Celaya», sent. de 29-X-2003), con el fin de garantizar la audiencia y bilateralidad en el trámite (causas L. 69.523, «Barone», sent. de 1-IV-2004; L. 79.304, «Portal», sent. de 14-IV-2004; e.o.) y permitir que los jueces, en el ejercicio de su jurisdicción (arts. 31, Const. nac. y 57, Const. prov.), se pronuncien sobre la norma objetada en posiciones sustentadas por los contendientes.
Al margen de las implicaciones que se derivan del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re R.401.XLIII «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otros c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios» (de fecha 27-XII-2012), el criterio sentado precedentemente no está exento de matices y ha de ceder cuando la norma legislativa o reglamentaria ha sido descalificada por el Alto Tribunal (así, v.gr., mi voto en la causa L. 86.269, «Gómez», sent. de 30-III-2005, reproducida en L. 81.577, «Guzmán», sent. de 8-VI-2005; CSJN «Banco Comercial de Finanzas S.A. [en liquidación BCRA] s/quiebra», causa B.1160.XXXVI, sent. de 19-VIII-2004) o por esta Suprema Corte (v. mi voto en C. 88.046, «Pratesi», sent. de 6-V-2009 y C. 92.262, «Zarantonello», sent. de 10-VI-2009), cuando la solución contraria al abordaje constitucional pusiere en grave riesgo la efectividad de la tutela judicial (arts. 8 y 25, CADH) o trasuntare un ritualismo injustificado (v. mi voto en autos Ac. 86.429, «Asociación Mutual de Empleados Municipales», sent. de 22-VIII-2007).
Luego, y toda vez que en el sub examine la parte actora no ha planteado la inconstitucionalidad del art. 30 del decreto 467/88 -más aún: la norma, aunque llamativamente cercenada, ha sido empleada para fundar la pretensión; ver fs. 20 y vta.- y no se hallan configurados los supuestos habilitantes mencionados en el párrafo que antecede, cabe acoger la impugnación edificada en torno al principio de congruencia y las normas que lo receptan y en consecuencia revocar lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto se pronunció de oficio por la invalidez constitucional de la referida disposición reglamentaria.
I.2. Sentado lo anterior, comparto lo expuesto por mi distinguido colega doctor Negri en los puntos III.2.c. y III.2.d. de su sufragio.
II. Conforme lo expuesto, cabe acoger el medio extraordinario de impugnación deducido en los términos plasmados en el apartado final de la opinión que inaugura este acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri por compartir sus fundamentos.
No puedo terminar este voto, sin observar las falencias que se advierten en la tramitación del expediente y que ponen en la necesidad de exhortar, una vez más, a los señores magistrados a cargo del tribunal de trabajo actuante para que, en ejercicio de facultades que le son propias, refuercen los controles que deben llevarse a cabo sobre la actuación de los funcionarios a su cargo. En el caso, la señora secretaria no ha suscripto las actas del veredicto y la sentencia, ni dado fe del registro respectivo, ni ha registrado -tal como, bien o mal, le fuera ordenado- las resoluciones de fs. 301 y 304. Es verdad que estas insolvencias no afectan la validez de la sentencia dictada -cuya modificación, en definitiva, se propone-, pero tampoco pueden pasar inadvertidos en el marco de la adecuada administración de justicia.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri, con excepción de lo expuesto en su punto III.1.
Solo he de agregar, atento el señalamiento formulado por mi colega doctor de Lázzari, que teniendo en cuenta las reiteradas irregularidades que esta Corte viene advirtiendo en diferentes causas del Tribunal de Trabajo de Junín (a saber: L. 120.274, «Calderón», resol. de 8-III-2017; L. 120.955, «Biset», resol. de 31-V-2017; L. 121.043, «Figueroa», resol. de 27-XII-2017; L. 119.312, «Ponce», L. 119.635, «Milla» y L. 119.305, «Díaz», sents. de 11-IV-2018; por citar sólo algunas), considero necesario e impostergable exhortar nuevamente a los señores jueces al mayor esmero en el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio de su cargo les impone y recomendarles el dedicado apego a la letra y espíritu de las disposiciones fundamentales para su eficaz desempeño.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de mi colega doctor Negri, con excepción del punto III.1. del mismo.
Además, comparto la exhortación que efectúa el doctor Genoud al tribunal de origen.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró justificado el despido indirecto y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que, debidamente integrado y renovando los actos procesales que estime necesarios, obre de conformidad con lo indicado en el punto III.2.c. del voto emitido en primer término.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en razón del modo en que se resuelve la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Asimismo, por mayoría, se exhorta a los señores jueces integrantes del Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín para que en el dictado del veredicto y la sentencia se ajusten a las exigencias legales y constitucionales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
043311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128451