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JURISPRUDENCIAContrato de temporada. Despido indirecto. Inspector del SENASA. Responsabilidad solidaria
Se confirma la condena solidaria de la codemandada por la ruptura irregular del contrato de temporada que unía a la accionada con el actor, pues aquella proveía no solo los elementos de trabajo, sino también porque pesaba sobre ella el deber de seleccionar y capacitar al personal, de fijar los horarios de trabajo al personal seleccionado y contratado, como así también de determinar las fincas o empaques a los que debía fiscalizar y de aplicar sanciones cuando correspondiera.
S.M. de Tucumán, 30 de Julio de 2019.
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 1153, y
CONSIDERANDO:
I- Que viene la presente causa a consideración de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la codemandada SENASA fs. 1153 en contra de la sentencia de fecha 26 de julio de 2018 (fs. 1137/1150) que resuelve: I) NO HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada AFINOA en mérito de lo considerado e imponer las costas de dicha incidencia a la excepcionante vencida (art. 69 CPCCN); II) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Hernán Pedro Alderete en contra de SENASA y AFINOA, en consecuencia, CONDENAR a las demandadas solidariamente a abonar al actor por los conceptos y rubros indemnizatorios consignados en la planilla de fs. 2/3, con excepción del rubro daño moral, la suma de $ 43.947,42 con más sus intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago los que deberán calcularse de acuerdo a las pautas fijadas en los considerandos precedentes; III) COSTAS, de la causa principal a las demandadas vencidas (art. 8 CPCCN).
Manifiesta en el escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 1154/1158, que la sentencia de marras no sustanció el planteo de falta de legitimación pasiva opuesto oportunamente por su parte. Aduce que su mandante no suscribió contrato alguno con el señor Hernán Pedro Alderete, sino que éste lo hizo con AFINOA. Agrega que pretender atribuir el contenido de dichos contratos a su mandante es descabellado, ya que los vínculos laborales que se celebran entre el SENASA y sus dependientes son llevados a cabo mediante la modalidad del Régimen de Empleo Público. Sostiene que es inaplicable el régimen de Contrato de Trabajo al Estado. Afirma que es imposible responsabilizar al Estado en el marco del art. 30 de la LCT, ya que no está alcanzado por sus disposiciones, en base a la exclusión que el art. 2° inciso a) de la LCT establece para los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal. Aduce que el SENASA es una persona jurídica de derecho público y que, como tal, no puede estar alcanzada por una responsabilidad solidaria que es sólo inherente a sujetos de contrato de trabajo, cuya regulación es incompatible con el régimen de derecho público al que se encuentra sujeta su parte. Cita jurisprudencia en sustento de sus argumentos. Asimismo, se agravia de la falta de aplicación de la doctrina actual de la CSJN sentada en los autos: “Rica, Carlos Martín c/Hospital Alemán y otros s/Despido”, sentencia del 24/04/18, a cuyos argumentos hace referencia.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo y se dicte nuevo pronunciamiento rechazando la demanda en todos sus términos, con costas a la vencida.
Elevada la causa a esta Alzada (fs. 1195), la actora contesta agravios -a fs. 1197/1201- solicitando se confirme el fallo recurrido, con costas a la demandada. Por lo que, estando firme el llamado de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal (fs. 1202).
II- Que previo a entrar a tratar los agravios vertidos por SENASA, codemandada recurrente, efectuaremos una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente causa.
A fs. 191/202, el señor Hernán Pedro Alderete inicia demanda en contra de SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria) y AFINOA (Asociación Fitosanitaria del Noroeste Argentino) por cobro de pesos de la suma de $ 47.947,42 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producir, alegando haber sido despedido laboralmente en forma indirecta.
Relata que ingresó a trabajar para las demandadas, el 01/04/05, a través de la firma de un contrato suministrado por AFINOA, codemandada en autos, el que se fue renovando en forma sucesiva, institución que, además, le exigió inscribirse en la AFIP como monotributista para poder facturar su trabajo.
Afirma que la modalidad laboral que se utilizó fue la de un contrato de temporada. La actividad que debía realizar consistía en el monitoreo de los citrus en pie y, posteriormente, también durante la etapa de empaque para su exportación, la que desarrollaba en las citrícolas y fincas que el SENASA ordenaba inspeccionar y a las cuales tenía acceso por ser un inspector de dicho organismo. La relación se mantuvo así, pese a los constantes pedidos de la actora referidos a su registración como empleado de ambas empresas, situación que se extendió hasta el 11/04/08 en que envía un TO reclamando: su correcta registración, el pago de sus haberes de febrero y marzo de 2008, su remuneración no registrada de $ 2.200, con más SAC, vacaciones por los períodos no prescriptos y denunciando que, desde el 17/03/18, no se le asignan tareas, todo ello bajo apercibimiento de ley. Indica expresamente que, ante su silencio y negativa, se dará por despedido por su exclusiva culpa (fs. 248). AFINOA rechaza en todos sus términos dicho reclamo, mediante CD del 17/04/08 (fs. 249). En tanto que SENASA guardó silencio ante dicha intimación. Ante un nuevo envío epistolar del 24/04/08 (fs. 250 y fs. 251), tanto AFINOA como el SENASA contestan mediante CD del 28/04/08 y 29/04/08, respectivamente (fs. 252 y fs. 253).
A fs. 324/328, SENASA contesta demanda mientras que AFINOA hace lo propio a fs. 316/323, negando la relación de empleo, pero sí el trabajo de inspección y monitoreo de fruta cítrica efectuada por temporada.
A fs. 335/336 obra copia del Convenio que suscribieran SENASA y AFINOA, el 02/05/06, en virtud del cual ambas partes se comprometen a efectuar acciones conjuntas para asegurar la fitosanidad de la producción vegetal en la región Noroeste Argentino.
A fs. 663/678, se encuentran agregados copias de los contratos celebrados entre los años 2005 al 2008 inclusive, que suscribieran el señor Hernán Pedro Alderete con AFINOA, en virtud del cual el actor – en calidad de locatario – se compromete a brindar el servicio de inspección de empaques inscriptos en el SENASA dentro del programa de “Certificación de Cítricos para Exportación”, siendo obligación del locador verificar la trazabilidad y estado sanitario de la fruta desde su recepción en la planta de empaque hasta su despacho a punto de salida (hacia el puerto) acorde a la Resolución N° 48/98, Disposición 2/2002 del SENASA, y Decreto Ley de Sanidad Vegetal N° 6704 que constituye el marco legal de las acciones a realizar.
En su cláusula tercera disponía su duración, que variaba año a año, siendo siempre un plazo inferior al total del año correspondiente y directamente vinculado con la duración de la campaña (fs. 952).
Cabe remarcar que el SENASA es un organismo descentralizado del Estado con autarquía económico-financiera y técnico-administrativa, dotado de personería jurídica propia que depende del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación y de la Secretaría de Agroindustria.
Que su finalidad – como tal – es la de ejecutar políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal como así también la inocuidad de los alimentos que entran en su competencia, debiendo verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia. Entre sus obligaciones se encuentran el control del tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios entre otros.
A su vez, AFINOA, es la entidad encargada de llevar adelante los Programas Operativos Anuales POAs, previa elaboración de los mismos entre las partes (SENASA y AFINOA), contemplando los recursos necesarios para dar adecuado soporte técnico, administrativo-financiero y tecnológico a las diferentes acciones a ejecutar las que deberán ser aprobadas por SENASA (fs. 335). Este soporte financiero consiste en recaudar, por cuenta y orden de SENASA, fondos para proceder al pago de los servicios e inspectores (fs. 320). Tiene la función de celebrar los contratos que convenga con SENASA para cumplir con las actividades de control fitosanitario, previa selección por aquél, ya que, conforme la prueba agregada en autos, los inspectores son capacitados en el SENASA y luego rinden la parte práctica en la Estación Experimental (fs. 987 de la pericia contable y de fs. 951/952).
Según el testimonio brindado por Pablo Luis Castillo, el SENASA convoca a los inspectores que aprobaron el examen a través de un llamado telefónico. Que este Organismo entrega los elementos de trabajo tales como guantes, cofia, calzado, delantal, gorra y credencial. Describe la función del inspector como aquella que se ocupa del control sanitario de la fruta, control de ingreso, control de volcado, verificación de la mercadería procesada, control de la trazabilidad, y, por último, despacho de mercadería (fs. 951).
El mismo testigo relata que quien regula la parte financiera es AFINOA y que se les abona, no un sueldo fijo, sino en función de las horas trabajadas, teniendo cada hora un valor determinado y fijado por SENASA. No hay un sueldo fijo sino variable (fs. 951 vta.) el que se plasma en una boleta a nombre del actor, quien figura como monotributista, tal cual surge acreditado con las boletas de fs. 256/278.
También surge que es SENASA quien traza el cronograma, los horarios de trabajo, los lugares donde deberán concurrir a certificar la calidad de la fruta y, además, las sanciones que ha de aplicar en caso de incumplimiento.
Estas declaraciones están corroboradas por las efectuadas por otros testigos a fs. 953/957.
III- Marco legal aplicable al caso: Que, de la prueba documental acompañada en autos, se desprende que el actor Hernán Pedro Alderete se desempeñó como inspector de SENASA (fs. 159) siendo su función la de realizar el control de fitosanidad vegetal.
Como tal, no formaba parte del personal permanente, ni transitorio de dicho Organismo, que se encuentra regulado por la Ley de Empleo Público. Esto se desprende de las facturas o boletas de pago, en las que figura como monotributista.
Por el contrario, el actor estuvo vinculado a las codemandadas a través de un contrato de temporada, debido a la modalidad de la relación laboral que mantuvo durante el tiempo en que éste duró, pese a la designación acordada fue como contrato de locación de servicios.
En efecto, según el art. 96 de la LCT, “habrá contrato de temporada cuando la relación entre las partes, originadas por el giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas de año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en relación de la naturaleza de la actividad”.
La jurisprudencia ha señalado que, la circunstancia de que la prestación del trabajador, no fuera continuada (ejemplo: el contrato de temporada) no basta para excluir su carácter laboral, pues una cosa es la dependencia y subordinación, notas de toda relación laboral y otra la continuidad ejecutiva que no necesariamente la acompaña y tipifica (CNTrabajo, sala III, Laborda Fernando Héctor c/Fundación de Ciencias Empresariales y Sociales s/despido”, sentencia del 21/12/06).
Caracteriza al contrato de temporada el hecho de que la relación entre las partes se cumple plenamente en determinadas épocas del año y está sujeta a repetirse en cada ciclo. Ello lleva a distinguir dentro del desarrollo de la relación contractual los “períodos de actividad”, de los “períodos de receso”, que se repiten dentro de cada “ciclo”, en razón de la naturaleza de la actividad y no por voluntad de las partes. Durante la temporada (período de actividad) la relación se desarrolla en su integralidad, estando sujetas las partes a la observancia de los deberes de cumplimiento y de conducta (buena fe, lealtad, reserva); en cambio, durante el período de receso, el trabajador deja de prestar servicios y el empleador, a su vez, de pagar remuneración. La circunstancia de que a ese período de actividad siga otro de receso, lleva aparejado de que algunos beneficios experimenten modificaciones; es lo que ocurre con las vacaciones, que deben abonarse al cumplir cada ciclo de trabajo (art. 163 LCT), habiendo impuesto los usos y costumbres la misma solución respecto del sueldo anual complementario (Tratado de Derecho de Trabajo, T-II, Relación Individual de Trabajo-, Ackerman Mario, Rubinzal Culzoni, 2005).
No es redundante remarcar que el contrato de temporada debe reconocer su origen en “actividades propias del giro normal de la empresa o explotación”, lo que implica que los ciclos de temporada deben responder a causas objetivas ajenas a la voluntad de las partes, ya que la calificación del vínculo no depende del encuadre jurídico que aquellas le hayan querido imprimir a la vinculación (en este caso, contrato de locación de servicios), sino de la características de la relación en función de las necesidades o requerimientos que justifiquen la modalidad adoptada.
Es lo que acontece, a criterio de esta Alzada y en concordancia con el encuadre dado por el a quo, en el caso de autos, por las características que reviste la actividad citrícola en las que el actor debía desempeñar tareas de inspector, que como vimos, se desarrolla conjuntamente en la época de campaña de la fruta cítrica en que las empresas citrícolas efectúan la recolección de fruta, y que consiste concretamente en el control de calidad y de sanidad de la fruta que es cosechada para su exportación.
Ahora bien, encuadrado el presente caso como un contrato de temporada las consecuencias de su ruptura se encuentran regidas por el último párrafo del art. 98 de la LCT (texto modificado por la Ley N° 24.013) y el art. 95 del mismo Digesto Jurídico. Por tanto, corresponde determinar si SENASA es solidariamente responsable junto con AFINOA.
Que previo a su resolución, corresponde desestimar el agravio de SENASA (fs. 1154/1158) referido a la falta de sustanciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la recurrente para obrar planteada en la contestación de demanda.
Que si bien el señor juez de grado decidió, mediante providencia de fecha 05/11/09, dejar el planteo formulado por las partes demandadas para definitiva (fs. 369), lo cierto es que conforme se desprende de la Ley N° 18.345 (Ley de Organización y Procedimiento para la Justicia Nacional del Trabajo) que rige al presente proceso ordinario (fs. 215 de autos) no resulta de aplicación el art. 347 inciso 3° del CPCCN (art. 155 de reenvío de la LO), por lo que el planteo que efectúa SENASA acerca de la falta de tratamiento de la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva de su parte debe, ser desestimado.
Despejado este agravio y volviendo al planteo referido a la responsabilidad endilgada también a la codemandada recurrente por el señor juez de anterior grado, en concordancia con lo antes resuelto, y teniendo en cuenta la documentación antes examinada, coincidimos en que SENASA es parte de la relación laboral que existía entre el actor y AFINOA, aunque el contrato haya sido suscripto por el actor con AFINOA.
En efecto, ello quedó probado por el hecho que la codemandada SENASA proveía no sólo los elementos de trabajo, sino también porque pesaba sobre ella el deber de seleccionar y capacitar al personal, de fijar los horarios de trabajo al personal seleccionado y contratado, como así también, de determinar las fincas o empaques a los que debía fiscalizar y de aplicar sanciones en caso de corresponder. En tanto que AFINOA es la encargada de efectuar los pagos a los inspectores y de recaudar los fondos conforme las instrucciones de SENASA, para cubrir los gastos que esto demanda (fs. 985).
De modo que, ambas codemandadas trabajaban y trabajan en forma conjunta, una con la otra, dependiendo necesariamente la materialización de los contratos del consentimiento de la primera, la recurrente.
Que, ente sentido el supuesto de autos no se encuentra comprendido en el art. 2° inciso b) de la LCT, como sostiene el recurrente. Ello así porque Alderete no forma parte del personal permanente y transitorio del Organismo, los que se rigen concretamente por la Ley de Empleo Público y que como tales perciben su remuneración de la entidad demandada directamente.
Volviendo a la obligación de pago el reclamo de autos que pesa sobre ambas demandadas, basta remarcar el convenio suscripto entre SENASA y AFINOA para el cumplimiento del control fitosanitario del citrus, el modo en que éste se lleva a cabo, las obligaciones de cada una de las partes y el rol que cumplía – en este caso – el actor, nos lleva a concluir que la responsabilidad de las codemandadas es solidaria.
Que estamos frente a una modalidad contractual de características propias, como se ha examinado precedentemente, en el que la contratación y deberes a cargo del empleador (SENASA y AFINOA) están debidamente delimitadas, siendo complementarias y necesarias entre sí, para el debido cumplimiento de la labor encomendada al actor, consistente en el control fitosanitario y calidad de la fruta para la exportación y mercado interno, labor que no puede solamente desarrollar AFINOA, sino a través de SENASA, por la que el recurrente, en consecuencia, no se puede desentender (fs. 156/159).
Habiendo alcanzado esta conclusión, esta Alzada no puede ignorar que AFINOA desistió a fs. 1193 del recurso de apelación que dedujera a fs. 1159/1164, y solicitó se forme incidente por separado en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre su parte y el actor.
Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2018 (fs. 1194), se tuvo al codemandado AFINOA por desistido del recurso interpuesto a fs. 1159/1164 y ordenó formar el incidente correspondiente como había sido solicitado a fs. 1193.
Que teniendo a la vista el incidente antes mencionado, las partes convinieron que AFINOA se hará cargo del 50% del monto a indemnizar equivalente a la suma de $ 70.000 por despido indirecto, lo cual fue reconocido en la sentencia de fecha 26/07/18. Que, ratificado el convenio por el actor, a fs. 22 del incidente, y homologado mediante sentencia de fecha 04/04/18 (fs. 24), es que al momento de ejecutarse en la presente resolución se deberá tener presente lo allí acordado. Asimismo, se deberá tener en cuenta el acuerdo alcanzado en materia de honorarios al momento de la regulación correspondiente (fs. 1193).
Finalmente, y en cuanto a las costas, tanto las de primera como las de esta Instancia deben imponerse a la codemandada vencida (SENASA) (art. 68 Procesal aplicable en virtud del reenvío dispuesto por el art. 155 de la LO).
Por lo que se,
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la codemandada SENASA y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de Julio de 2018 (fs. 1137/1150) en lo que fue materia de recurso.
II) TENER PRESENTE el acuerdo homologado por resolución de fecha 04/04/18 entre el actor y AFINOA, conforme lo considerado.
III) COSTAS, de ambas Instancias a la codemandada vencida (SENASA), (art. 68 CPCCN y art. 155 Ley N° 18.345).
IV) DIFERIR, pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
V) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen a sus efectos.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
042169E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129910