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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Art. 31 de la ley de Contrato de Trabajo. Solidaridad
Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en un juicio laboral contra la decisión que la condenó solidariamente junto a su madre en los términos del art. 31 de la ley de Contrato de Trabajo por las consecuencias del despido indirecto justificado de un trabajador.
Corrientes, 3 de febrero de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Niz dijo:
I. Contra la sentencia pronunciada a fs. 551/555 y vta. por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad que confirma la dictada en origen en lo concerniente al rechazo de la falta de legitimación opuesta en autos, también acerca de la existencia de un grupo económico en los términos del art. 31 de la L.C.T. entre la Sra. Viviana Cristina Aguilar y la Sra. Nélida Cristina Santos, fecha de inicio de la vinculación, jornada laboral y modo de extinción del contrato de trabajo, la demandada (Sra. Aguilar) deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 566/571).
II. Satisfechos los recaudos formales previstos para el medio recursivo en análisis (arts. 102 y 104, ley 3540), corresponde analizar los agravios que lo sustentan.
III. Tacha de arbitraria el recurrente la sentencia de Cámara por incurrir en los vicios de incongruencia y autocontradicción; a la vez, en una incorrecta aplicación del derecho.
En efecto, no hubo pronunciamiento acerca de una cuestión introducida por su parte y referida al exceso en la aplicación de la presunción del art. 55 de la L.C.T. por el primer juez, aduce; omisión que convierte al decisorio de Cámara en incongruente. Sostiene que su parte acreditó la falta de vinculación entre los dos giros comerciales (Viviana Aguilar y Nélida Cristina Santos), contando cada local (ubicados en calles Mendoza 1098 y 25 de Mayo 702) con titulares diferentes, sus propios servicios, libros de comercio, clientela, dirección, capitales, ganancias y pérdidas soportadas por cada explotación.
Como prueba de ello cita los informes emitidos por la Municipalidad de la ciudad de Corrientes -fs. 335/338-; la Dirección General de Rentas -fs. 339/340-; los Libros del art 52 de la L.C.T. y hojas móviles y la prueba testimonial (fs. 439).
Reprocha la omisión incurrida por el «a quo» al no valorar la constancia de Alta de la actora (01/09/2008) y de baja (31/10/2008), ambas firmadas de puño y letra por ella, lo cual evidencia la extinción del vínculo con Viviana Aguilar antes de comenzar a trabajar para la Sra. Santos.
Se disconforma en adelante con el modo de ponderarse el Acta de Relevamiento realizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, lo relacionado con las hojas móviles y lo relativo a la invocación del trabajo en media jornada. Se opone finalmente al tratamiento de la cuestión referida al modo de extinción del contrato de trabajo y a las costas en los términos que lucen y a los que envío por razones de brevedad.
IV. Luego del análisis de las cuestiones propuestas por el recurrente y confrontadas que fueran con los motivos tenidos en vista por el sentenciante para arribar a la solución examinada, me convenzo de su improcedencia. La conclusión que exhibe el pronunciamiento de grado, claramente vinculada a cuestiones de hecho y prueba, no logra ser descalificada por la demandada quién no demuestra la ocurrencia de ninguno de los vicios que le endilgara.
V. A poco de confrontar los motivos que condujeron al tribunal «a quo» resolver del modo que lo hizo, distan los argumentos de la demandada de constituir una réplica eficiente y adecuada contra aquellos, involucrando sus alegaciones una mera reproducción de la postura asumida en el proceso definitivamente analizada y dirimida de conformidad a las normas laborales vigentes aplicables. Ya es doctrina sentada por este Superior Tribunal en numerosos precedentes que no cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado la causal de arbitrariedad, no siendo suficiente discrepar con la apreciación efectuada por el tribunal de origen, tampoco que aparezca discutible o poco convincente pues se requiere algo más, la demostración del vicio lógico del razonamiento o una errada interpretación al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (ver Sentencias de este Superior Tribunal Fuero Laboral: 30/2006; 71/2006; 15/2007; 88/2011; 90/2011; 93/2011 entre tantas otras). En el caso, no obstante enunciar el recurrente los vicios, no alcanza a demostrarlos, siendo lo decidido derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias probatorias producidas en autos (arts. 377, 386 C.P.C.C. y art. 109 ley 3540).
VI. Aparece inconsistente la objeción referida a la configuración de incongruencia, por omitir el inferior -según expone el quejoso- analizar la cuestión propuesta como «excesivo uso de la presunción del art. 55 de la L.C.T.» y ello por una doble razón.
En principio, porque los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones haciendo mérito de todas y cada una de las circunstancias expuestas, sino solamente de aquellas conducentes a los fines de la dilucidación de la causa (MORELLO, Augusto M.: «Prueba, Incongruencia y Defensa en Juicio», 1977, p. 3). Luego, principalmente, porque tampoco en la evaluación de la presunción la Cámara incurrió en déficit alguno.
La efectivización del apercibimiento art. 55 de la L.C.T. fue correctamente procedente luego de haber merituado -para desentrañar la fecha de ingreso- la constancia de relevamiento de fs. 231 y la planilla de fs. 232 ambas labradas en virtud de las inspección del Ministerio de Trabajo y Empleo de la Nación.
Al figurar la trabajadora demandante en autos en esa planilla y dar por cierto que el día 10 de junio de 2008 se encontraba laborando, puso de relieve la irregularidad registral al hacer figurar en los recibos y libros una fecha de ingreso diferente, tornándose de ese modo -expresó la Cámara- operativa la presunción emanada del art. 55 de la L.C.T. a partir de la presentación deficiente de la registración, no habiéndose dado cumplimiento como expresó el juez de la primera instancia al requerimiento formulado mediante resolución N° 2397, notificada por cédula según constancia de fs. 200, omitiendo presentar los libros por todo el período denunciado (febrero/2008 a enero de 2011), acompañándose fojas móviles que ni siquiera contaban con la habilitación por la Autoridad Administrativa.
El tratamiento y resolución brindado del modo relatado anteriormente cancela la protesta en análisis (vicio de incongruencia), en tanto existe correspondencia con la cuestión sustancial sometida a debate referida precisamente a la fecha de inicio de la real vinculación (la demandante la identificó con el 22 de febrero de 2008 y la accionada negó la misma indicando que lo fue a partir del 01 de septiembre de 2008) definitoria en la controversia.
VII. En lo demás, los restantes reproches que efectúa la recurrente están orientados a desvincular los giros comerciales considerados por los jueces de grado como un «grupo económico», solidariamente responsables. En tal sentido, no obstante el esfuerzo recursivo direccionado a separar aquellas explotaciones o independizar a Viviana Cristina Aguilar, de Nélida Cristina Santos a través de los diferentes elementos probatorios que nombra, y probar la falta de legitimación opuesta sustentada en la inexistencia de un vínculo entre fines del año 2008 y octubre de 2010 , no logra la impugnante convencer con sus argumentos, los que en modo alguno alcanzan a destruir la solidez del pronunciamiento que confirma aquél dictado en la primera instancia.
Ello así, pesó sobre la ahora impugnante la carga de probar todos y cada uno de los acontecimientos afirmados en su escrito de responde, acreditación incumplida (sumado a la falsedad en la invocación de una fecha de inicio que no era la real). Y tampoco pudo comprobar la fecha de extinción del vínculo a través de la consecuente documentación de que abonó la liquidación final, cómo se extinguió el vínculo (renuncia o despido, por ejemplo), siendo por ello inconducentes para los jueces de grado la suscripción de «baja». Tampoco logró acercar certeza que medió reanudación del vínculo.
De haber existido y todo el relato que obró como sustento de su defensa, tuvo que haber sido debidamente registrado, libros que -como se vio- no fueron exhibidos en el proceso a pesar de estar debidamente intimada la empleadora. Ahora bien, en lo concerniente a la existencia de solidaridad por aplicación de la figura del art. 31 de la L.C.T, entre la Sra. Viviana Cristina Aguilar y la Sra. Nélida Cristina Santos, al confirmar la Cámara todos y cada uno de los fundamentos volcados en primera instancia (que quién aparece como titular del local de calle 25 de mayo 702 según recibos adjuntos -Sra. Nélida Cristina Santos- es la madre de la accionada según partida de nacimiento, y que sin dudas la accionada «blanqueó» a la actora seis meses después de su real ingreso, para luego, dos meses después de su registración, darle de «baja» y de esta forma pasar a prestar servicios formalmente para su madre en un negocio del mismo rubro -lavandería-, para luego ser recontratada por Aguilar) y agregar los suyos propios: concordancia de actividades, seguimiento de un establecimiento con respecto a los otros, en el mismo ramo comercial y vinculación familiar, culminó sosteniendo la existencia de una verdadera maniobra fraudulenta para burlar los derechos de la trabajadora. Y el resto de las pruebas producidas -aludidas por la parte recurrente- no coadyuvan la postura sostenida a lo largo del proceso y que nuevamente intenta sea reconocida.
La realidad de los hechos fue otra, quedó evidenciado el ocultamiento de la real iniciación de la vinculación, en el mismo rubro de modo continuado, falseándose incluso la jornada de trabajo pues tampoco se acercaron elementos probatorios que demostraran la existencia de razones objetivas idóneas para que la actora fuera contratada por media jornada. En ese contexto la Cámara expresó que quién tenía que probar la existencia de una jornada de excepción era la demandada, resultando insuficiente a ese fin el contrato de trabajo por tiempo indeterminado -con período de prueba inicial- toda vez que de conformidad a los datos allí consignados (fecha de ingreso, período de prueba, jornada reducida y horario rotativo) fueron desvirtuados por prueba en contrario.
VIII. Advierto que el material probatorio fue apreciado en conjunto, mediante la concordancia y discordancia que ofrecieron al juzgador los distintos elementos probatorios. Y no evidenciando la ocurrencia de los vicios endilgados al decisorio recurrido, no mediando error grave y ostensible cometido en la conceptuación, juicio o raciocinio al momento de analizar o interpretar una prueba, ni ocurrido la violación a precepto normativo alguno, se impone el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, confirmándose la sentencia de Cámara.
El caso evidencia una clara aplicación del principio de la primacía de la realidad (art. 14, L.C.T.) el cual ha sido creado en esta disciplina para contrarrestar las maniobras de quienes intentan sustraerse de la aplicación de las normas laborales siendo de este modo irrelevante la calificación jurídica que le hayan asignado las partes a la vinculación.
Se impone la verdad de los hechos (no lo formal) sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, de lo documentado, de la ficción jurídica. Y cuanto más -como acaeció en la especie- si no aparece claramente extinguido el primer vínculo por cualquier motivo en el cual ya se había falseado el ingreso al trabajo, para luego pasar a prestar servicios a favor de otra persona verdaderamente relacionada con la primera y en un designio común.
IX. En el contexto examinado, resultan estériles los cuestionamientos referidos al modo de finalización del contrato de trabajo y las consecuencias indemnizatorias generadas, en tanto aparecen contradichos con la prueba y el modo de definirse la verdadera relación de subordinación existente entre las partes intervinientes y su extinción por la trabajadora contando a su favor con sobrados motivos que autorizaron extinguirlo con justa causa (arts. 242 y 246 y cc. de la L.C.T.).
X. Tampoco prospera el agravio referido a la imposición de costas. A propósito, recuerdo el criterio inveterado de este Superior Tribunal de Justicia en esta materia siendo -por regla- irrevisables los planteos en la instancia extraordinaria en tanto implican aspectos de hecho y prueba en cuya evaluación son soberanos los jueces de grado (Sentencias Fuero Laboral: N° 33/2004, Expte. N° 22898; N° 17/2008, Expte. Nº L01-21002574/3 y más recientemente Sentencias Laborales N° 51/2011 y 57/2011).
Salvo la probada ocurrencia de una inequitativa distribución, lo cual no ocurrió, habiendo prosperado los rubros reclamados en la demanda casi en su totalidad -excepto horas extras-.
La diferencia meramente aritmética entre el monto demandado y lo condenado no autoriza per se obrar del modo impugnado, toda vez que ello implica adoptar un criterio matemático no jurídico en los criterios de distribución como reiteradamente viene sosteniendo este Cuerpo […] » la distribución de las costas debió hacerse según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes, no implicando un exacto balance numérico en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no sólo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, rubros reclamados, admitidos y desechados, de modo de apreciar prudencialmente el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera (Sent. Laboral N° 48/11, Expte. N° L01-21003052/6″).
Recientemente se resolvió […]: » Debió efectuarse -entonces- un enfoque global del resultado de este litigio, apreciando todos los reclamos efectuados, los rubros admitidos y desechados, las circunstancias particulares de la causa, como asimismo que el demandado obligó a la actora a litigar; inclusive, que el accionado negó la relación laboral posteriormente probada y admitida en las instancias de grado, además de los rubros detallados como debidos en la sentencia de primera instancia y que arribaron firmes a ésta y la desestimación de la defensa de falta de acción (Sentencia Laboral N° 79 de 2014 ).
Conforme lo expuesto, corresponderá desestimar el recurso de inaplicabilidad interpuesto, confirmar lo resuelto en origen con costas a la recurrente vencida y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. L. S. como vencido y los pertenecientes al Dr. J. L., vencedor, ambos como Monotributistas frente al I.V.A. en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
El Dr. Semhan dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Panseri dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 3: 1°) Desestimar el recurso de inaplicabilidad interpuesto, confirmar lo resuelto en origen con costas a la recurrente vencida y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. L. S. como vencido y los pertenecientes al Dr. J. L., vencedor, ambos como Monotributistas frente al I.V.A. en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fernando Niz
Guillermo Semhan
Eduardo Panseri.
014143E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116624