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JURISPRUDENCIAHonorarios del mediador
Se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 del decreto 2530/2010 y se elevan los honorarios de la mediadora interviniente que fueran regulados al homologar el acuerdo transaccional al que arribaron las partes.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTICINCO días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores: Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GOMEZ ALBERTO JAVIER C/ GERMANO OSCAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 156 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: Es justa la resolución dictada a fs.81/82?
2ra.: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. RUSSO, dijo:
I.- Apela de la resolución de autos la citada en garantía y la mediadora, recursos que fueran concedidos en relación y sustentados con los memoriales de fs. 83/84 y 86/87 respectivamente, siendo replicados por la citada en garantía mediante presentación electrónica efectuada el día 21/11/2018 a las 17:17:28 p.m. y por la mediadora mediante presentación electrónica realizada el día 3/4/2019 a las 7:57:42 a.m.- Obrando dictamen del Sr. Fiscal General realizado mediante presentación electrónica realizada el día 9/4/2016 12:40:32 p.m.-
El fallo homologa el acuerdo transaccional al que han arribado las partes y regula los honorarios de los letrados intervinientes y a la Mediadora.-
II.- La letrada apoderada de la citada en garantía, se agravia de la presente resolución, sosteniendo que son altos lo honorarios establecidos a la mediadora interviniente, solicitando se reduzcan sensiblemente su monto; efectuando un planteo de inconstitucionalidad del art. 27 del decreto reglamentario 2530/10, argumentando que las pautas contempladas en la mencionada normativa vulneran principios constitucionales, pues limitan la facultad del magistrado de valorar en forma adecuada la labor del Auxiliar de la Justicia, afectando la facultad propia y del órgano jurisdiccional de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea (art. 33 de la Const. De la Pcia. de Bs.As.); ya que establece por un lado una inamovible pauta en cuanto a los montos involucrados en el juicio .- Solicitando por ultimo que las costas en relacion al pago de los honorarios por la labor del madiador, esten incluidas en el prorrateo de la ley 24432, actual 730 del CCyCN.-
Se queja la mediadora, de la resolución en crisis, sosteniendo que la misma no fue dictada conforme a derecho en tanto no respeta, en lo que hace a la regulación de honorarios efectuada al suscripto como mediador prejudicial, en tanto no respeta las pautas mínimas dispuestas por el art. 27 del Dec. 2530/10 reglamentario de la ley 13951.- Asimismo sostiene en líneas generales, que en virtud de la confidencialidad que caracteriza la labor de los mediadores no corresponde a los jueces valorar las tareas desarrolladas a los fines de fijar los estipendios. Partiendo de una distinción entre los términos «retribución» y «honorarios», expresa que los jueces deben aplicar las pautas objetivas previstas en el decreto 2530/10, reglamentario de la ley 13.951, sin estar facultados para meritar la labor cumplida, como sucede en el caso de los honorarios de los abogados a partir de las pautas del artículo 16 del decreto-ley 8904/77. Solicitando se revoque la resolución y se aplique la tarifa fijada por el inc. 6 y 7 del artículo 27 del Decreto 2530/2010 y la ley 13591, elevando sus honorarios.-
III.- Ha expresado reiteradamente esta sala, sobre el tópico en cuestión (ver causas: MO-37719-2016,R.Sent.:76/17;MO-28913-2016, R.Sent.:51/18, en voto de la Dra. Ludueña, al cual adherí que: «La ley 13.591, que implementó el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, establece la retribución por la tarea desempeñada por el mediador, remitiéndose para la fijación del monto del emolumento a lo previsto en el art. 27 del decreto reglamentario n° 2530/10 (art. 31), normativa cuestionada en el recurso en tratamiento.»
«Corresponde liminalmente señalar, que a los fines de merituar lo concerniente al monto de los honorarios del mediador, resulta aplicable la pauta contenida en el ordenamiento de fondo (art. 1627 del Código Civil, y con similar redacción el art. 1255 del Código Civil y Comercial).»
«En efecto, dicha normativa faculta al Juez a fijar equitativamente la retribución atendiendo a la labor cumplida por el prestador, apartándose de los aranceles locales impuestos por las leyes, incluso respecto de montos o porcentajes mínimos, para el caso de verificarse una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida (S.C.B.A., C. 86.346, ‘Calleri’, sent. del 26-IX-2007; Q. 70.627, sent. del 13-VIII-2014).»
«Sigo de ello, que en el caso de verificarse que la aplicación de la normativa cuestionada agravia el derecho constitucional del obligado al pago de los honorarios, el juez debe echar mano a la solución que al respecto le brinda el ordenamiento de fondo, siendo innecesario analizar si la misma resiste el test de constitucionalidad, dado que esta última solución ha de aplicarse en casos de estricta necesidad y si la interpretación del texto legal en juego no permite estar a favor de la validez de la misma (esta Sala, mis votos, cs.37719 R.S. 76/17, cs. MO 30382 R.S. 94/17).»
«En efecto, ha señalado el Cimero Tribunal Provincial que: “…la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico…” (causas B. 62.764, «Fontana», sent. del 21-IV-2010 y B. 60.687, «Suárez Acosta», sent. del 29-XII-2009, entre muchísimas otras)». Por lo que propongo rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 27 del decreto 2530/2010, desestimando este aspecto de la queja.-
Corresponde ahora, abordar la queja de la mediadora, relativa al monto de sus honorarios y la normativa utilizada a fin dea fin de cuantificar los mismos.-
Tengo dicho al respecto al votar la causa MO-42115-15 R.S. 123/18 que, el decreto 2530/2010, reglamentario de la ley 13.951, fijó las pautas mínimas para la determinación de los emolumentos de los mediadores, estableciendo una escala de jus arancelarios en función del valor económico del litigio (art. 27).
No deben perderse de vista de en todos los casos de determinación de estipendios profesionales, principios tales como el de una remuneración adecuada y justa y el de proporcionalidad, tanto en relación al monto en juego y a la labor efectivamente desarrollada, como a otros honorarios que se deban regular o ya se hubieren determinado.-
Atendiendo a tal objetivo, el artículo 1255 del Código Civil y Comercial -análogo al anterior art. 1627 del Código Civil-, otorga a los magistrados la potestad de disminuir los honorarios e incluso ir por debajo de las escalas arancelarias cuando haya una evidente e injustificada desproporción en las prestaciones, disposición que resulta aplicable a todos los servicios profesionales, sin distingos (SCBA C 92207 del 10/08/2011, 160.359, RSI 267-477 del 10/6/2016, entre otras entre otras).
Ha resuelto la jurisprudencia en relación a la retribución del mediador que «los jueces están facultados, en cada caso concreto, para disminuir equitativamente los honorarios de quienes presten servicios en forma previa o durante el proceso. El deber que la ley 24.432 les impuso a los magistrados en el segundo párrafo del art. 1627 del CC ley 340 con el alcance allí determinado (ver voto del Dr. Monterisi en exped. nro. 139.663, “Sacchezin Pablo Antonio c. Mapfre Argentina Seguros SA s. Incidente de ejecución de honorarios”, sent. del 17-7-2008, R 371 (S) F° 2594/2607), ha sido reproducido casi textualmente en el segundo párrafo del art. 1255 del CCCN, por lo que no cabe desentenderse a la hora de regular honorarios de mediadores de la pauta hermenéutica del art. 31 de la ley 13.951: la tarea efectivamente desempeñada» (conf. Cámara Civil y Comercial Sala Segunda Mar del Plata, causa nro. 162.387 RSI 116 242/252, del 13/04/2018).
Ante hipótesis como la reseñada, el Tribunal Supremo Provincial -con voto del Dr. Roncoroni- señaló que si la regulación, de acuerdo a las pautas que fija la ley arancelaria provincial, es excesiva e injustamente desproporcionada con la importancia de la tarea cumplida, tal exceso es o puede ser igual para cualquiera que deba pagarlo y frente a esta situación corresponde recurrir a la equidad (Ac. 86.346 del 26-9-2007).
A la vez, la congruencia de la cuantificación estipendial debe juzgarse, entonces, tanto en relación a la importancia de la tarea cumplida como a las retribuciones asignadas a los demás profesionales que intervinieron en la causa (argto. Juan Manuel Hitters – Silvina Cairo, Honorarios de Abogados y Procuradores, 1era. Edición, Buenos Aires: Lexis Nexis, 2007, pág. 232).
De ello se desprende que, además de la pauta objetiva prevista en el art. 27 del decreto 2530/10 para la fijación de los estipendios -monto del litigio-, deben contemplarse otros extremos del pleito como las tareas cumplidas por la profesional (art. 31 ley 13.951) y la proporcionalidad respecto de los honorarios de la parte vencedora (art. 1255 CCCN).
En lo que respecta a la labor desempeñada por el mediador pre-judicial, calificada doctrina autoral ha señalado que este profesional no es parte del proceso judicial, sino que su función se desarrolla en una instancia previa con el objetivo de cambiar la dinámica de comunicación entre las partes para destrabar el conflicto, ayudándolos a encontrar una solución mutuamente aceptable. Es decir que el mediador no asesora jurídicamente -para eso los litigantes cuentan con el patrocinio de sus respectivos letrados-, sino que cumple una función distinta a la judicial, por lo que no reviste el carácter de un auxiliar de justicia (Testa, Graciela Mabel, «Ni peritos, ni auxiliares de justicia: mediadores», La Ley, cita en-línea: AR/DOC/1172/2013; conf. Cámara Civil y Comercial Sala II Mar del Plata, causa nro. 160.181, RSI 154-279 del 07/04/2016).
La naturaleza de su actuación habrá de ser meritada al establecer las retribuciones de los profesionales que tuvieron participación en el proceso, considerando que, mientras los mediadores se desempeñan en la fase pre-judicial, la intervención de los letrados como asesores jurídicos se da durante todas las etapas del juicio, desde su comienzo hasta su finalización (conf. Cámara Civil y Comercial de Mar del plata sala II, causa nro. 160.441, RSI 183-330 del 26/04/2016).
En atención a las circunstancias del caso, no puede dejar de advertirse que el artículo 13 de la ley 13.951 establece: “Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias”.
La Sra. Juez de primera instancia reguló honorarios a la mediadora en la suma de $4.000, -art. 1255 del CCYC-, mientras que la retribución del letrado de la parte actora asciende a la suma de $9000 dto. ley 8904, y los honorarios de la citada en garantía se establecen en la suma de $3.300- dto ley 8904 – (ver base arancelaria: $60.000.-, – acuerdo homologado de fs. 74 -; argto. Dto Ley 8904/77, Art. 1255 CCYCN, art. 31 de la ley 13.951 y art. 27 del decreto 2530/10).-
En las presentes actuaciones, se realizó una sola audiencia el día 13/06/2013, en la cual se deja asentado en el acta de cierre de mediación el resultado final en los siguientes términos: «realizada sin acuerdo «.-
Detallar la cantidad de audiencias realizadas, labrando acta de cada una de ellas, explicitar las tareas desarrolladas para convocar a las partes y agregar las constancias documentales de las notificaciones efectuadas que acrediten las generalizadas “incomparecencias injustificadas”, no afectaría en nada aquella confidencialidad, y sí permitiría evaluar con mayor certeza la importancia de la tarea y el tiempo que insumió cumplir con ella.
El sistema de regulación de los mediadores, en la forma en que ha sido reglamentado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva cómo regular los honorarios, pero el art. 31 de la ley 13.591 sí incluye expresamente otras pautas que no pueden desconocerse.-
Tiene dicho La Corte Nacional que, “Para la impugnación con base constitucional de una regulación de honorarios, se requiere que ella no guarde una razonable proporción con la cuantía de los intereses debatidos o con la labor a que corresponde” (CSJN, “Bertani Alejandro y otra c. Marino Gervaso Angel -suc.-, Fallos 248:681; “Provincia de Santa Fe c. Iturraspe Rodolfo y otros”, en Fallos 252:367).-
Ahora bien, de aplicarse sin más la norma en cuestión – como pretende la apelante- (14 jus que equivaldrían a la suma de $ $13.608), determinarían que los estipendios de la Dra. Patricia Edith Marandet resultarían desproporcionados en relación a la retribución correspondiente a los letrados que actuaron durante el presente proceso (cuyos montos, por cierto, se encuentran ajustados a las pautas seguidas por este Tribunal ante casos análogos), debiendo ajustarse tal desequilibrio en virtud de la equidad y del principio de proporcionalidad al que nos refiriéramos (art. 1255 CCYCN).-
Por lo que conforme los fundamentos expresados, teniendo en cuenta el valor de las tareas realizadas por el mediador y a fin de que las mismas guarden la debida proporción con los emolumentos fijados a los restantes profesionales, considero que los honorarios de la mediadora interviniente en autos Dra. Patricia Edith Marandet, matrícula Nro. … deben elevarse a la suma de pesos siete mil ($7.000), equivalente a … jus del decreto ley 8904 (valor del Jus conf. Ac. SCBA 3867- vigente al momento de la regulación de honorarios – ver fs. 81/82- ), con más el aporte de ley, haciendo lugar parcialmente a su recurso (arts. 31, 13, 14, 16 y ccdtes. de la ley 13.951; art. 27 inc. 6 del dec 2530/10 y arts. 2, 3, 1255 y ccdtes. del CCYCN).-
Por último corresponde tratar la queja de la citada en garantía; la cual solicita que los honorarios del mediador se encuentren incluidos dentro del porcentaje previsto en el art. 730 del C.C.C.N (anterior 505 del C.C.C.N), atento a ser su intervención previa al litigio judicial.
Tiene dicho esta Sala en causa MO31437-2015 R.I 89/19, que tanto el art. 505 in fine del anterior Código Civil como el actual art. 730 del C.C.C.N establecen que: «… la responsabilidad por el pago de costas, incluidos los honorarios de los profesionales de todo tipo allí devengados, y correspondientes a la primera y única instancia no debe exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo o transacción establecido o instrumento que ponga fin al diferendo…», entendiendo así que no incluyen a las instancias superiores.
En el caso de la mediación debido a que constituye una instancia previa y obligatoria, a simple vista podemos adelantar que no estaría incluída en la primera y única instancia, no resultando así procedente la inclusión de los honorarios de dicho profesional (Cámara Civil de San Nicolás, Cs. SN-12447-2016, Res 9/2017).
Tanto más que el art. 730 del C.C.C.N -art. 505 del derogado código Civil- solo limita la responsabilidad del condenado en costas pero no se expide por el quántum de los honorarios profesionales.
Asimismo es preciso señalar que los honorarios del mediador prejudicial no deberán sumarse para dicho tope, toda vez que ese profesional no es parte del proceso judicial, sino que su función se desarrolla en una etapa previa con el objetivo de cambiar la dinámica de comunicación entre las partes para destrabar el conflicto. Es decir, que el mediador cumple una función distinta a la judicial, por lo que no reviste el carácter de auxiliar de justicia (Gabriela Mabel Testa, Ni peritos, ni auxiliares de justicia: mediadores, La Ley, cita online: AR/DOC/1172/2013).
Adviértase que incluso a diferencia del decreto ley 8904 donde el juez tiene la facultad de apreciar la labor desarrollada por cada letrado para cuantificar los honorarios (arts. 16 y 28), la ley 13.951 establece en forma tabulada una suma fija a través de JUS arancelarios (arts. 31 de la ley 13.951 y 27 del decreto reglamentario 2530/10).
Se ha dicho que “…conforme el sistema establecido por la legislación antes citada, para la retribución del mediador solo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de la base arancelaria, sin analizar -toda vez que la ley no otorga dichas facultades- el desempeño, extensión y demás pautas valorativas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes -del derecho y peritos- (Pita-Alvarez, Mediación. Los honorarios del Mediador, Revista de Derecho Procesal T° 2010, págs. 181/200).
Agrego a ello que de sumarse dichos honorarios al tope previsto, se reducirían aún más los honorarios de los demás profesionales intervinientes en la etapa judicial (Cámara Civil de Junín, Cs. JU-6562-2013, Res 84/2015 y Cs. JU-1120-2013, Res 144/2017).
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 27 del decreto 2530/2010, y revocarse parcialmente la resolución apelada, dejándose establecido que los honorarios de la mediadora interviniente en autos, Dra. Patricia Edith Marandet, matrícula Nro. … deben elevarse a la suma de pesos siete mil ($7.000), equivalente a … jus del decreto ley 8904 (valor del Jus conf. Ac. SCBA 3867- vigente al momento de la regulación de honorarios – ver fs. 81/82- ), con más el aporte de ley, haciendo lugar parcialmente a su recurso (arts. 31, 13, 14, 16 y ccdtes. de la ley 13.951; art. 27 inc. 6 del dec 2530/10 y arts. 2, 3, 1255 y ccdtes. del CCYCN).- Sin costas de esta instancia atento la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve (artículo 68 2° párr. del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, la Señora Juez Doctora LUDUEÑA, por iguales fundamentos, votó PARCIALMENTE también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. RUSSO, dijo:
Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 27 del decreto 2530/2010,y revocarse parcialmente la resolución apelada, dejándose establecido que los honorarios de la mediadora interviniente en autos, Dra. Patricia Edith Marandet, matrícula Nro. … deben elevarse a la suma de pesos siete mil ($7.000), equivalente a … jus del decreto ley 8904 (valor del Jus conf. Ac. SCBA 3867- vigente al momento de la regulación de honorarios – ver fs. 81/82- ), con más el aporte de ley, haciendo lugar parcialmente a su recurso (arts. 31, 13, 14, 16 y ccdtes. de la ley 13.951; art. 27 inc. 6 del dec 2530/10 y arts. 2, 3, 1255 y ccdtes. del CCYCN).- Sin costas de esta instancia atento la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve (artículo 68 2° párr. del Código Procesal).-
ASI LO VOTO.
La Señora Juez Doctora LUDUEÑA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
SENTENCIA
Morón, 25 de junio de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 27 del decreto 2530/2010, y se revoca parcialmente la resolución apelada, dejándose establecido que los honorarios de la mediadora interviniente en autos, Dra. Patricia Edith Marandet, matrícula Nro. … deben elevarse a la suma de pesos siete mil ($7.000), equivalente a … jus del decreto ley 8904 (valor del Jus conf. Ac. SCBA 3867- vigente al momento de la regulación de honorarios – ver fs. 81/82-), con más el aporte de ley, haciendo lugar parcialmente a su recurso (arts. 31, 13, 14, 16 y ccdtes. de la ley 13.951; art. 27 inc. 6 del dec 2530/10 y arts. 2, 3, 1255 y ccdtes. del CCYCN).- Sin costas de esta instancia atento la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve (artículo 68 2° párr. del Código Procesal).-
042438E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127778