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JURISPRUDENCIAIncidente de caducidad. Art. 317 del Código Procesal
En el marco de un juicio por interrupción de la prescripción se confirma la resolución que rechazó el planteo de caducidad del incidente de caducidad.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 132/133 que rechazó el pedido de caducidad del incidente de caducidad articulado por la parte actora e hizo lugar al acuse de caducidad de instancia formulado por la citada en garantía, se alzan la accionante, fundando a fs. 136/140, y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia a fs. 149 vta., recurso que es mantenido y fundado a fs. 153/155 por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.
Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados a fs. 144/145 y a fs. 158/159 por la citada en garantía.
I. Liminarmente cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-
La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia .-
II. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la Sala, no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo (De la Colina, Salvador, “Derecho y Legislación Procesal”, T.2, p. 143; íd. Reimundín, Ricardo, “Derecho Procesal Civil” t, 1, p. 341; íd. Eisner, Isidoro, “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos, 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos, 324:3647). Es decir, la finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan o renuncian al ejercicio de sus pretensiones.-
Por ello, sin que pueda ser este instituto de aplicación automática, ya que debe valorarse cada caso en particular, y además, en caso de duda sobre su procedencia, estarse a la subsistencia del proceso, es dable además recordar que solo cesa la carga de las partes de impulsar el procedimiento cuando las actuaciones se encuentran en estado de ser dictado el llamamiento de la causa para sentencia.-
Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T.2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, p. 45 Gozaíni, Osvaldo A., “Código Procesal civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T. II, págs. 2165/166).-
III. En cuanto al primer agravio formulado por la parte actora, referido al rechazo del planteo de caducidad del incidente de caducidad, cabe poner de resalto que el artículo 317 del CPCCN establece que: “La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente.”
Por todo ello, y por las consideraciones precedentemente mencionadas, en tanto se trata de una resolución que rechaza el planteo de caducidad, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio referido a este punto.
IV. En cuanto al segundo, tercer y cuarto agravio esgrimido, y contrariamente a lo sostenido por la apelante como fundamento de su postura, los actos mencionados en su memorial carecen de efecto impulsorio del proceso.
En ese sentido, y a lo demás argumentado por la incidentista, resulta útil recordar que no a toda actuación de las partes la ley le reconoce idoneidad para impulsar el proceso y, por ende, para interrumpir el plazo de caducidad. Por el contrario, reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquella que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimientos (CSJN, in re, “Caffaro, Norberto J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ ds y ps, 3/XII/91).-
Debe agregarse además que cuando el expediente se halla paralizado o archivado no se encuentran paralizados los plazos ya que conforme lo establecido por el segundo párrafo del art. 311 del citado cuerpo legal “para el cómputo de los plazos se descontarán el tiempo en que el expediente hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o disposición del juez, lo que no ha sucedido en autos.- Por el contrario, es precisamente la paralización del expediente, ante la falta de actos procesales, lo que pone en evidencia el desinterés de la actora en su impulso y trae aparejado, como consecuencia, la declaración de perención, ante el transcurso de los lapsos legalmente previstos.
De partir de la premisa de que no cualquier acto realizado en el curso del proceso tiene aptitud impulsoria para enervar el transcurso del término de perención, cabe concluir en que carece de idoneidad para hacer avanzar el procedimiento y por tanto no tienen carácter interruptivo de la perención de la instancia (art. 310 y 311, Código Procesal civil y Comercial de la Nación), los actos mencionados por la recurrente en el memorial (v. fs. 31, 33, 35 y 37).
Ello así, porque no basta que exista actividad, sino que necesario que la misma haga avanzar la causa cumpliendo diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo desarrollo.-
En su caso el interesado debió arbitrar los medios necesarios agotando los recursos pertinentes y en tiempo oportuno, para lograr la continuación del trámite a los fines de evitar el efecto no querido de la caducidad.-
De las constancias de la causa se advierte que desde el último proveído de fecha 15 de diciembre de 2014 (fs. 30) hasta la presentación de fecha 25 de agosto de 2016 (fs. 89/96), ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 1° del Código Procesal, sin que se efectuara actuación útil tendiente a la prosecución del trámite del proceso.-
No sin dejar de remarcar que la citada en garantía, sin consentir acto alguno realizado con posterioridad al 25/8/16, acusó la caducidad de la instancia en su primera presentación (ver fs. 112/118).
V. En cuanto al argumento referido a la aplicación del supuesto previsto por el art. 313 inc. 3° del CPCCN, si bien la norma impone al juzgado la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, ello no releva a las partes de realizar aquéllos que sean necesarios para urgir su cumplimiento, como ser el ofrecimiento de prueba informativa y pedido de remisión de las actuaciones penales, por estricta aplicación del principio dispositivo, ya que pesaba sobre la parte actora que pretende mantener vivo el proceso, la carga de impulsar el procedimiento (CNCiv., Sala B, 4/6/92, LL 1993-B-468, n° 9018).
VI. Los restantes argumentos vertidos por la accionante no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en la resolución en recurso, constituyendo meras discrepancias con lo decidido.
Por lo que la conclusión a la que arribara el juez de la anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, correspondiendo la desestimación de los restantes agravios esgrimidos.
En lo tocante a las costas, y como se ha resuelto reiteradamente, las mismas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor” (conf. Morello, Cod.Proc.Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot”).-
Por lo que no cabe apartarse de este principio en el caso en estudio, debiendo confirmarse lo decidido sobre el punto.
VII. En cuanto a los agravios vertidos por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, cabe remarcar que se ha sostenido con criterio que este tribunal comparte, que la caducidad solo opera contra los incapaces que tengan representación legal; asimismo, se considera que la excepción relativa a aquellos que carezcan de esa representación, debe hacerse extensiva al caso de que el ministerio pupilar no haya tomado en el proceso la intervención que legalmente le corresponde (conf. Highton – Areán, Código Procesal civil y Comercial de la Nación, T 5, pág 314, Hammurabi, ed. 2006)
De ahí que se haya sostenido que, si en un incidente de caducidad de instancia y en la sustanciación de todo el proceso, no intervino el asesor de menores, al estar en juego intereses de incapaces, es procedente ante la omisión de tal circunstancia, la nulidad de todas las actuaciones a partir del traslado de la demanda.-
Sin embargo, la intervención del defensor público se caracteriza por ser promiscuo y complementaria, ya que representa al menor en forma conjunta con los padres y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales. Por ello, si el menor está representado por la madre por medio de un letrado, su intervención aunque necesaria no resulta indispensable para realizar la actividad desarrollada, siendo procedente decretar la caducidad de la instancia (conf. CSJN, 10/12/97, Fallos 320:2762; íd., 6/2/01, Lexis N° 4/40490; íd, CSJN, 13/02/01, LL on Line, voces: “Caducidad de Instancia – Defensor Oficial-Menor-Nulidad procesal”, sum. 8, cit en Highton-Arean, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, Hammurabi, t. 5, pág 861, coment. Art. 314).-
Y sin perjuicio que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.149, la Defensora actúa en representación de los menores no solo -como se indicara- de modo promiscuo y subsidiario, sino de manera autónoma, a tenor de las constancias obrantes en la causa, conforme se desprende de fs. 26 (con fecha 15/09/14), la Defensoría de Menores ha tomado conocimiento de las presentes actuaciones y asumido la representación de los menores, pudiendo ejercer a partir de ese momento un control periódico de las mismas (ver presentación de fs. 120, de fecha 30/06/17, y fs. 131 de fecha 31/08/17, fs. 134 de fecha 27/09/17).-
Por ello, incluso cuando en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo (conf. Fassi – Yañez, “Código Procesal…” T. 2, art. 310 N° 7, p. 640 y sig) éste es de aplicación en las supuestos que presente dudas respecto a si aquella se ha producido, situación que no concurre en el caso de autos.-
Por todo ello, oída que fuera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, y haciendo mérito de las consideraciones precedentemente mencionadas, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra rechazo del planteo de caducidad del incidente de caducidad (art. 317 CPCCN). 2) Confirmar la resolución de fs. 132/133. 3) Con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN).
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri no suscribe por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Fdo.: Beatriz Verón – Marta del Rosario Mattera -.
035939E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131905